JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001379
En fecha 9 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la mencionada Casa de Estudios para que remitiera el expediente administrativo.

En fecha 29 de junio de 2005, se designó ponente previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Angueira Alfonsín interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que en fecha 1° de enero de 2000, su representada ingresó mediante concurso de credenciales al personal académico, adscrita a la Sección de Ingeniería del Departamento de Tecnología de Procesos Biológicos y Bioquímicos perteneciente a la División de Ciencias Biológicas, como contratada al cargo de Asistente a tiempo integral, en la Universidad Simón Bolívar.
Luego, adujo que en fecha 18 de octubre de 2000, el referido contrato tuvo una primera prórroga, con un lapso contractual del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, obteniendo posteriormente una segunda prórroga, con un lapso contractual del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002.
Asimismo manifestó, que el 17 de octubre de 2002, le informaron a su representada acerca de una queja proveniente de la Coordinación de Ciencias de los Alimentos y Nutrición sobre su desempeño como docente.
Por otro lado, destacó que el 11 de noviembre de 2002, el Jefe de Sección de Ingeniería Profesor Félix Millán le informó a su representada que el mencionado incidente había sido planteado en el Consejo de la Coordinación así como en el Consejo Asesor del Departamento el cual decidiría la renovación de su contrato.
De seguidas, señaló que el 15 de noviembre de 2002, su representada recibió una carta que contenía la decisión del Departamento Asesor, en cuanto a la no renovación del contrato a partir del 1° de enero de 2003, fundamentado en que su desempeño como docente no había sido satisfactorio.
Ello así, señaló que su representada apeló de la decisión de la no renovación del contrato, la cual fue declarada con lugar, ya que “(…) se violó el artículo 7mo. del instrumento Normativo de las Relaciones ente (sic) la Universidad Simón Bolívar y su personal en el cual se especifica que el Director de la División debe notificar a la Asociación de profesores de la ‘no renovación’ de cualquier profesor dentro del lapso menor al mes, antes del vencimiento del contrato. Esto indica que se deberá recontratar a la Prof. Mercedes Angueira. La sección de Ingeniería de Alimentos deberá informar al Jefe del Departamento las cargas académicas de la Prof. Angueira en el lapso comprendido entre Enero a Diciembre de 2003. Es así como el 26 de marzo de 2003 la Jefe del Departamento le informó verbalmente a la Prof. Mercedes Agueira que había conocido de su apelación, que en efecto tenía razón en sus argumentos y que se iba renovar el contrato asignándole carga académica (…)”. (Negrillas de la parte actora)
Por otra parte, manifestó que “(…) luego de las primeras actividades con los estudiantes (Semana 1), el Jefe de Sección informó verbalmente a la Prof. Mercedes Angueira que el Consejo Directivo en su reunión del 2 de abril de 2003, …omissis… había recomendado no otorgar la carga docente a la Prof. Mercedes Angueira mientras conocía de su reconsideración por cuanto se había comisionado a la Asesoría Jurídica con el fin de que en quince (15) días emitiera una decisión”
Así, señaló que mediante Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, suscrito por el Profesor Pedro María Aso Rector-Presidente, se le informó a su representada que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, declaró inadmisible el recurso de reconsideración señalándole que se podía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación.
En cuanto a los fundamentos de derecho denunció la violación de los artículos 1 y 7 del Instrumento Normativo de las relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico.
Por otra parte, indicó que “(…) No consta la notificación que debía realizarse al Profesor Contratado acerca de las evaluaciones con el objeto de que el Profesor Contratado pueda ejercer el derecho a (sic) defensa, habiéndose violado flagrantemente el derecho a (sic) defensa que le asiste a todo ciudadano conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
De igual manera, indicó que “(…) transcurrido el término previsto sin que la relación de trabajo se interrumpa, habiendo sido objeto de dos (2) prórrogas, no existiendo de manera expresa la voluntad de una de las partes de dar fin a la relación contractual, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis… el contrato se convierte, en virtud de la tácita reconducción, en un contrato por tiempo indeterminado”.
Finalmente solicitó la nulidad del acto impugnado, por tratarse de un despido injustificado y no de la no renovación de un contrato
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto:
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A)), en la cual se trató el tema de la competencia para conocer de los recursos que ejerzan los docentes universitarios –contratados o personal ordinario- contra los actos administrativos emanados de las Universidades. En la prenombrada sentencia se señaló lo siguiente:
“Así, visto que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las casuales de inadmisibilidad previstas en la ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lorella Mercedes Bafundi Scandaliato, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.986, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES ANGUEIRA ALFONSÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.928.675, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CD/2003-294 de fecha 23 de abril de 2003, emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por la referida ciudadana contra el informe N° 03/2002 de fecha 27 de febrero de 2003, que declaró la no renovación del contrato de la prenombrada profesora.
2.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/i
Exp. N° AP42-N-2004-001379

En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00425.

La Secretaria