JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2002-002518

En fecha 29 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1665 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Marcos Nahú Nava Puentes y Ender Luis Vivas Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.056 y 80.237 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.021.394, contra la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 01 de febrero de 2002, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, contra el prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Marcos Nahú Nava Puentes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2002, que declaró desistido el recurso interpuesto.
El 03 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, y en cumplimiento al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En horas de despacho del día 04 de diciembre de 2002, los abogados Marcos Nahú Nava Puentes y Ender Luis Vivas Rivas presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 28 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el día 05 de febrero de 2003.
El 06 de febrero de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 05 de marzo de 2003, el abogado Ender Luis Vivas Rivas presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. En esa misma fecha se dijo Vistos.
En fecha 06 de marzo de 2003 se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Por decisión de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró: a) incompetente para el conocimiento de la apelación interpuesta y b) declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 21 de mayo de 2003 se remitió el presente expediente al ciudadano Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de junio de 2003 se dio cuenta en la referida Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.
Mediante fallo de fecha 15 de julio de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer la apelación interpuesta y ordenó la devolución del presente expediente a dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de agosto de 2003, se dio entrada del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de auto de fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia en la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dictara el fallo correspondiente.
El 19 de agosto de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias realizadas por el abogado Cleofe Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.373, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Oswaldo Rondón Hernández, mediante las cuales consignó poder que acreditaba su representación y solicitó el abocamiento de la presente causa.
El día 2 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia realizada por el abogado Cleofe Rojas, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004.
Por auto del 17 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela e Inspector del Trabajo del Estado Mérida y se designó ponente previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de enero de 2006, esta Corte habilitó el tiempo necesario, a los fines de que fuese agregado a los autos el oficio N° 2005-1874, de fecha 24 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial del ciudadano José Oswaldo Rondón Hernández, identificado plenamente en el encabezado de este fallo, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 012, de fecha 1° de febrero de 2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, contra el prenombrado ciudadano.
El día 20 de septiembre de 2002, el prenombrado Juzgado admitió el recurso incoado, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ordenó librar el Cartel referido en el artículo 125 eiusdem, aparte de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Mérida.
En fecha 03 de octubre de 2002, se les hizo entrega del referido Cartel a los apoderados judiciales del recurrente, a los efectos de su publicación en los diarios de mayor circulación nacional, y su posterior consignación al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, según lo prescrito en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 07 de octubre de 2002, el Juzgado ut supra libró los Oficios Nos. 1.427 y 1.428, a los fines de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Estado Mérida la admisión del recurso incoado por el recurrente, además de remitirles copias certificadas del escrito impugnatorio, del auto de admisión y de otros recaudos cursantes en el presente expediente.
En horas de despacho del día 22 de octubre de 2002, fue consignado por la representación del recurrente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el Cartel publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 08 de octubre del mismo año.
En fecha 30 de octubre de 2002, el prenombrado Juzgado ordenó la realización del cómputo de los quince (15) días consecutivos transcurridos desde el día de expedición del Cartel (20 de septiembre de 2002), a fin de saber cual era la fecha máxima para la consignación del mismo en el Juzgado por parte del recurrente, y su posterior certificación por parte de la Secretaria del Juzgado, resultando que el día tope para consignarlo era el 05 de octubre de 2002.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, dada la publicación en prensa nacional y consignación intempestiva del Cartel de Notificación ante el Juzgado antes mencionado.
El día 11 de noviembre de 2002, la representación judicial del accionante apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, razón por la cual remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicaron que “(…) a fin de reponer el agravio que ha sufrido nuestro poderdante, y así eliminar la injusticia del proceso mediante un nuevo estudio de la relación controvertida, ya que se ha limitado el caso a considerar exclusivamente el quebrantamiento de un error de forma (…) ya que en efecto dado el estado de pobreza en que se encuentra nuestro representado no fue posible colocar el cartel de periódico para notificar a los demandados en el lapso de Ley (…)”.
Adujeron que “(…) es sabido por la Doctrina que la citación es un acto de formalidad necesaria, para la validez del juicio, pero NO ES ESENCIAL, sin embargo este carácter de necesidad de la citación, no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem”. (Mayúsculas del apelante).
Argumentaron en su defensa que “(…) se esta pidiendo la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, atendiendo no ya su naturaleza esencial, sino al efecto que este acto produjo en nuestro poderdante, y se exige al Tribunal declarar ineficaces los actos realizados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Mérida, por estar todos estos actos realizados con violación o apareamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Señalaron que denunciaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, todos los vicios que hacen nulos todos los actos efectuados en el procedimiento administrativo que dictaminó la Providencia Administrativa recurrida.
Mencionaron que “Debe tomarse en cuenta la situación de debilidad del trabajador frente al patrono, ES IMPERANTE, ya que aunque este contempla la gratuidad para todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, un trabajador al que le han sido cercenado todos sus derechos en un proceso viciado y con pruebas que no dejan lugar a dudas, mal podría el legislador obviar sus derechos más elementales y sacrificarlos por un error de forma, que se produce debido a la carencia de recursos económicos (…)”.
Fundamentaron sus alegatos diciendo que “(…) ha sostenido la casación (…) que conforme a un conocido PRINCIPIO DE DERECHO, ‘nadie esta obligado a realizar lo imposible; que en los casos de imposibilidad material, el cartel puede ser fijado en el lugar donde el demandado pueda leerlo, y si este lugar ha sido demolido y no se conoce otro lugar, puede ser colocado en el sitio más próximo al sitio donde existió el demolido’, se colocaría así injustamente al trabajador demandante en el trance de no poder ejercer la facultad constitucional de obrar en juicio por un obstáculo insuperable, de orden material, que de ninguna manera le es IMPUTABLE (…)”. (Mayúsculas del apelante).
Finalizaron diciendo que “(…) al enunciar este recurso de apelación, enunciamos artículos consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) (…), establece el 257 ‘NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES’, y la citación no es una formalidad esencial, pero es necesaria (…), cuya omisión no nos es imputable ya que hay carencia material en el trabajador (…)”. (Mayúsculas del apelante).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró desistida la presente causa, efectuando las siguientes consideraciones:
Primero, el Juez procedió a explicar que “En el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece la facultad discrecional del Juez Contencioso-Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de disponer en el mismo Acto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘mediante un Cartel que será Publicado en uno de los Periódicos de mayor Circulación Nacional, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél’; disponiendo además la Norma que un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los Quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, se decalrará (sic) desistido el recurso y se ordenará el archivo del expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido Publicado el Cartel’”.
Declaró en su fallo el decisor que “(…) para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de quince días consecutivos, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración del Cartel, que debe hacerse constar por Nota de Secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues es de la fecha del mismo de donde comienza el plazo de Quince (15) días a que alude el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que si bien queda un tercer trámite, como lo es el retiro del Cartel por el recurrente (…), el retiro del Cartel por el recurrente es carga de éste, pero no puede ser el punto de partida o dies (sic) a quo para empezar a contar, desde el día siguiente, el lapso perentorio o fatal de los quince días a que nos venimos refiriendo, pues de aceptarse tal criterio, quedaría a voluntad del recurrente paralizar o no el proceso de anulación y esto sería contrario al interés público, que requiere que con rapidez se resuelva acerca de la validez del acto administrativo que se impugna, ya que el mismo está revestido de una presunción de legitimidad”.
De igual manera, el suscriptor del fallo apelado expuso que “(…) si existe constancia por Nota de Secretaria de que se expidió en determinada fecha el Cartel, o si consta que éste fue agregado al expediente, no cabe la menor duda de que a partir de esa fecha se abre el plazo de quince (15) días consecutivos a que alude el Articulo 125 de la Corte Suprema de Justicia (sic) (…)”.
Terminó diciendo que “(…) efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del Auto de Admisión, o sea el día 20 de septiembre de 2002, como consta de la Nota estampada por la secretaria y del mismo Cartel que aparece agregado al Expediente, en copia; y como se constata que dicho Cartel fue retirado por el Abogado actor, el día 03 de octubre de 2002, y por tanto, su Publicación fue hecha extemporáneamente (…)”, por lo que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 30 de octubre de 2002, en la cual declaró desistida la presente causa, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse al respecto, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió el presente recurso de nulidad, ordenando emplazar a los interesados por medio de cartel, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “rationae temporis” al caso de autos; y en esa misma fecha, el referido Juzgado expidió dicho Cartel, el cual fue retirado por los apoderados judiciales del recurrente en fecha 3 de octubre del mismo año.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa que, mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2002, el abogado Ender Luis Vivas Rivas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Oswaldo Rondón Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 8.021.394, consignó un ejemplar del Cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 8 de octubre de 2002, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la norma citada supra.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el cumplimiento del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable “rationae temporis”, por parte del recurrente y a tal efecto, observa que referido dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 125.- En el auto de admisión, el tribunal ordenará notificar a la Fiscalía General de la República y también a la Procuraduría General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuera publicado el cartel, será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiese sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho termino, la Corte declarará desierto el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”. (Ennegrillado de esta Corte Segunda)

Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00394, de fecha 28 de abril de 2004, expediente N° 2003-1205, caso: Mayor (GN) José Antonio Wahab Coronado vs. el Ministro de la Defensa, General de Brigada (GJ) José Luis Prieto., en la que se examinó la norma contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la carga procesal que ostenta el recurrente, referida a retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento previsto en el artículo ut supra. Dicha sentencia plantea el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución vigente, establecen el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo cual no implica que los accionantes en algunos casos, queden exentos de las cargas procesales que todo juicio conlleva, es decir, que éstas no pueden ser suplidas por los jueces, entre éllas, están las de retirar, publicar y consignar publicado el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el recurrente dejó pasar sobradamente el lapso establecido en el articulo 125 de la antes citada Ley, lo cual configura una inobservancia de las cargas procesales que tenía que cumplir y tiene como consecuencia la sanción del desistimiento tácito previsto en dicha norma. Así se decide.(…)
(…) En lo que se refiere al desistimiento tácito planteado del recurso de nulidad interpuesto en el presente caso, la Sala al efecto observa:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.’
El artículo previamente citado, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para que el recurrente retire, publique y posteriormente, consigne en el expediente un ejemplar del periódico donde conste dicha publicación y de no cumplirse con dicho procedimiento, se declarará el desistimiento del recurso y como consecuencia el archivo del expediente.
Asimismo, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, dentro de la oportunidad legal para ello, ha denotado poco o ningún interés en la demanda o recurso interpuesto y por lo tanto, se ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala constata el presente caso lo siguiente: a) Que una vez practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, el Juzgado de Sustanciación el 10 de febrero de 2004, libró el cartel de emplazamiento; b) Que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente; y c) Que se venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para retirarlo, publicarlo y consignar su publicación en el expediente, sin que tal hecho se hubiera verificado.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar el desistimiento tácito del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide (…)”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Corte observa, que el retiro, publicación y consignación en el expediente del cartel de emplazamiento, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo que su incumplimiento opera en su contra. En tal sentido, la falta de retiro del cartel de emplazamiento, la no publicación en el periódico respectivo y su no consignación en el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito del recurso y el posterior archivo del expediente.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos, el cual debe entenderse en el sentido de que en las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto de contenido determinado, de tal manera que la negligencia de la parte conlleva la pérdida de la oportunidad procesal, por lo que al extinguirse el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva sin la materialización del acto, se configura la falta de interés manifiesta, cuya consecuencia el legislador la prevé para cada caso en concreto.
Al respecto, HENRÍQUEZ LA ROCHE, citando a CHIOVENDA, señala que la preclusión tiene lugar en los siguientes casos: “… a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar la preclusión de la posibilidad, (…); c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem)” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, pag. 125) (Subrayado de la Corte).
Por su parte, RENGEL-ROMBERG sostiene que la consagración del referido principio, “…tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 1999, pag. 196)
De lo anterior se deriva que, en el asunto sub-judice, resulta indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe resaltarse que de la lectura del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 20 de septiembre de 2002, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes -que corre inserta al folio 103 del presente expediente-, y que la consignación del ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el aludido cartel de emplazamiento, fue realizada ante el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de octubre de 2002.
Precisado lo anterior, esta Corte encuentra que, de acuerdo con el cómputo practicado por la Secretaria del mencionado Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2002, el lapso de quince (15) días consecutivos a que hace referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, finalizó el día 5 de octubre de 2002. Ello así, este Órgano Jurisdiccional, al constatar que durante el referido lapso, el apoderado actor retiró, más no publicó ni consignó el aludido cartel, confirma el fallo dictado por el a quo, en fecha 30 de octubre de 2002, esto es, declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN HERNÁNDEZ, identificado plenamente al inicio de este fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa N° 012, dictada en fecha 1° de febrero de 2002 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró con
lugar la solicitud de calificación de faltas realizada por la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, contra el prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, en fecha 11 de noviembre del 2002.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






AJCD/r
Exp. Nº AP42-R-2002-002518


En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:37 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00426.
La Secretaria