JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003778

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1397 del 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano NELSON SILVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.979.610, asistido por la abogada Mildred D’Windt R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.490, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 15 de septiembre y 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la presentación de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 8 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de febrero del 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria alguna; en esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
El 23 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se declaró desierto dicho acto por cuanto las partes llamadas a intervenir no comparecieron ni por sí mismos ni por medio de sus representantes judiciales.
En fecha 24 de ese mismo y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 28 de junio y 4 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2006, la representación judicial del la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2002, el ciudadano Nelson Silva Peña, asistido por la abogada Mildred D’Windt R., antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual argumentó lo siguiente:
Indicó que desde el 1° de febrero de 1973, prestó servicios en el cargo de Coordinador de Presupuesto III hasta el 15 de agosto del 2000, fecha en la cual le fue aprobada su jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Continuó señalando, que el 2 de abril de 2001 “(…) fue emitida la Orden de Pago especial directa, donde se me liquidaba la antigüedad e intereses, compensación por transferencia, Vacaciones Vencidas 96-97 al 99-2.000 y fraccionadas 2000, por un monto total de CATORCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.172.216,20), calculado en base a mi sueldo básico.”
Expresó que “En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2.000), envie (sic) comunicación al Director General Sectorial de Personal, donde reclamaba la diferencia que existía en el pago de mis Prestaciones Sociales, por cuanto la liquidación se había realizado solamente tomando en cuenta el salario básico devengado, sin tomar en cuenta las compensaciones, viáticos, asignaciones y primas.”
Asimismo, señaló que “En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2.001), según Oficio N° 6065, la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Dirección General de Personal, y recibida el día catorce (14) de septiembre del dos mil uno (2.001), me comunica que mi solicitud no puede ser atendida favorablemente, por cuanto la Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Distrito Federal en su cláusula 59, indicaba que la citada prima no tenía incidencia salarial.”
Igualmente, esgrimió que “Desde el año 1.998, de acuerdo a la Convención Colectiva, se nos comenzó a cancelar una Prima por razones de servicio, a los profesionales técnicos y personal de apoyo administrativo, calculado en base a nuestro salario básico. Ahora bien, esa prima se convirtió en salario, por ser de carácter permanente y porque reúne todos los elementos necesarios para que se considere parte del salario: se percibe por la labor ordinaria y por su capacitación y en proporción a la remuneración preexistente, su pago se hace en forma periódica (mensualmente) y la totalidad de su monto queda a la libre disponibilidad del beneficiario.”
Resaltó, que de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “(…) esa prima ha debido computarse en el sueldo para el cálculo de mis Prestaciones Sociales, por cuanto esa prima forma parte de mi remuneración independientemente de la causa que lo origina, porque lo esencial es que tenga una sustentación legal.”
Expresó, asimismo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a todo empleado “(…) debe aplicársele las disposiciones que más lo favorezcan, y en el presente caso, la más favorable es la Ley de Carrera Administrativa, y no la Convención Colectiva (…)”.
Finalmente, solicitó que se le incluyera la prima por razones de servicios en el cálculo de sus prestaciones sociales, y en consecuencia, se ordenara el pago por diferencia de prestaciones sociales que, a su decir, ascienden a la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs.4.687.416,00), más la indexación que le corresponde por no haber tomado en cuenta la prima aludida.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto al argumento esgrimido por la representante judicial de la parte querellada, relativo al no agotamiento de la vía administrativa, indicó el a quo, que el querellante “(…) recurrió ante el Director General Sectorial de Personal para que reconsiderara el monto estipulado por ese organismo, del cual, después de transcurrido tiempo prudencial, el ente querellado procedió a dar respuesta al reclamo presentado por el accionante. Visto así se evidencia, que el ciudadano Nelson Silva, envió comunicación, tratando de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, rectificara el error cometido al computar la suma correspondiente al ciudadano en cuestión.”
Continuó indicando que “(…) en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, que sería contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal estima que en el caso de autos, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa.”
En ese sentido, indicó el a quo que “(…) concatenando tal criterio, con lo establecido, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual no es obligatorio el cumplimiento de tal agotamiento, mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del interesado, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto de lo expuesto ut supra, y de conformidad con lo establecido en reiterados fallos de la sala (sic) político (sic) administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, éste juzgado desestima el alegato de la parte querellada (…)”.
En lo concerniente a la caducidad de la acción alegada, igualmente por la recurrida, indicó que el pago de las prestaciones sociales “(…) se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.”
Igualmente, afirmó el a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa que “(…) tal como lo alega el querellante en su escrito, el organismo querellado, no tomó en cuenta las respectivas compensaciones y primas de carácter permanente, a la hora del cálculo del monto de las prestaciones sociales; siendo ello obligatorio, puesto que, así lo contempla una normativa legal, no pudiendo desmejorar al funcionario en el cómputo realizado.”
Continuó, señalando que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley eiusdem, se evidenciaba que “(…) corre inserto en el expediente administrativo, folio 69, 70 y 71, documento de pago, mediante los cuales consta las compensaciones que gozaba el querellante de manera permanente, como consecuencia deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones (…)”, se debía proceder al cómputo de la diferencia de las prestaciones adeudadas al recurrente, por concepto de las primas de carácter permanente, como lo son: las prima por hijos y por especialización de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Asimismo, indicó que la indexación “(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)”, por lo que desestimó la presente solicitud.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo ordenó practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales en lo que respecta a la prima y compensaciones de carácter permanente no cancelados por el organismo querellado desde 1998 hasta el mes de agosto de 2000, así como la diferencia con respecto a la compensación adeudada.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó que el a quo incurrió en el vicio del falso supuesto al afirmar con respecto “al agotamiento de la vía administrativa que debe observarse el criterio jurisprudencial conforme al cual ‘no era obligatorio agotar la vía administrativa’ ”. No obstante, “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el agotamiento de la vía administrativa era un requisito indispensable de admisibilidad de la demanda, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Asimismo, resaltó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en sentencia de vieja data determinó que el agotamiento de la vía administrativa era opcional, también es cierto que dicho criterio fue superado por la misma meses después, por lo que mal puede la sentenciadora ‘escoger’ un criterio jurisprudencial, cuando se había superado inclusive para la fecha de interposición del recurso el agotamiento de la vía administrativa como opcional.”
Igualmente, indicó que “(…) para la fecha de la interposición del presente recurso, esto es, 14 de marzo de 2002, ya se había establecido que el agotamiento de la vía administrativa seguía siendo un requisito obligatorio a los fines de admisibilidad de la demanda (…)”.
Arguyó, que el Juzgador de instancia al dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensa opuestas, toda vez que la “(…) representación Distrital alego (sic) como punto previo la caducidad de la acción, desestimada por la sentenciadora con base a que ‘…no debe interpretarse de manera rígida el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa …’, en tal sentido, no entendemos como la sentenciadora, a pesar de invocar a lo largo del fallo la necesidad de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica en el proceso, obvia su vinculación con el principio de legalidad y toda permanencia de los actos legales jurídicos”. Razón por la cual solicitó la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, la inadmisibilidad de la querella incoada por el ciudadano Nelson Silva Peña contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que de considerar improcedentes los anteriores petitorios se procediera a declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente señalado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, para determinar la caducidad de una acción o recurso (en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo las pautas establecidas en la norma up supra transcrita y en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el querellante egresó de la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el 16 de agosto de 2000 cuando fue jubilado, siendo que en fecha 14 de marzo de 2002, interpuso formal querella reclamando la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado un reclamo directamente ante el órgano querellado en fecha 22 de noviembre de 2000.
En ese sentido, observa esta Corte que cursa a los folios 154 al 156 y 166 al 167, Planilla de liquidación por retiro del ciudadano Nelson Silva Peña, en la cual se evidencia el cálculo por concepto de prestaciones sociales, incluyendo días adicionales e intereses, los cuales fueron efectuados por la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En ese sentido, el querellante afirmó en su escrito libelar que en fecha 2 de abril de 2001 le fueron pagados los referidos conceptos, incluyendo también la compensación por transferencia, vacaciones vencidas del período correspondiente a los años 1996-1997 y 1999-2000, y fraccionadas del 2000.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 2 de abril de 2001, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido sus prestaciones sociales, en consecuencia, la querella debió ser declarada inadmisible por el a quo, ya que para la fecha de interposición del recurso habían transcurrido once (11) meses y doce (12) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso en comento.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2003, y se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 16 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON SILVA PEÑA, representado de abogada, todos identificados, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2003-003778

En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:27 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00422.

La Secretaria