EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000198
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 883-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano PAULO CÈSAR BRAGA GONCALVES, portador de la cédula de identidad Nº 6.238.667, asistido por el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.957, contra el acto administrativo N° 1.768 dictado el 19 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”.
Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 2004 por la apoderada judicial del actor contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Por escrito presentado el 8 de marzo de 2005, la abogada María del Carmen Gutiérrez Lousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.836, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVEZ consignó escrito de formalización de la apelación incoada.
Por auto del 13 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que se había vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen ejercido tal derecho, fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales para el jueves 28 de abril de 2005, a las 01:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de abril de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se declaró desierto por incomparecencia de las partes.
El 3 de mayo de 2005, se dijo Vistos y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El 21 de noviembre de 2003, el ciudadano Paulo César Braga Goncalves ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, el cual fundamentó con los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
A) Fundamentos del recurso de nulidad:
Comenzó por señalar que es copropietario conjuntamente con los ciudadanos Rui De Jesús Goncalves, Wilmer De Jesús Goncalves y Manuel Augusto De Jesús Da Cruz de un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta en ella construida, ubicada en la Zona C del parcelamiento Sorokaima, distinguido con el N° 121 del Plano de la nombrada Zona, ubicado en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Denunció que el procedimiento administrativo por el cual se le impuso la multa y la orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”, está viciado ab initio, lo que acarrea su nulidad, pues se le indicó que el procedimiento administrativo se inició por denuncia de remodelación de un inmueble ubicado en la “Calle San Enrique con la Avenida La Trinidad”, cuando el inmueble cuya copropiedad es atribuida al accionante está ubicado en la dirección señalada ut supra.
Que no realizaron las presuntas construcciones ilegales y por tanto no le es aplicable la sanción aludida en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues desde que adquirió el inmueble el 17 de agosto de 2001, no han realizado ningún trabajo de ampliación o remodelación, puesto que de las inspecciones realizadas en el inmueble se pudo constatar que las mismas estaban ya finalizadas, por lo que no podrían aplicar una sanción a un sujeto distinto, pues violaría los artículos 25 y 49 Constitucionales y artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se viola el principio de presunción de inocencia cuando a la Administración le corresponde la carga de determinar el sujeto al cual se le impone la sanción, es decir debe existir identidad entre el sujeto que cometió la infracción y a quien le es aplicable la sanción.
Que consta en autos copia de las cédulas de identidad de todos los propietarios, así como el título de propiedad del inmueble donde aparecen los cuatro propietario, pero que sólo uno de ellos fue notificado del procedimiento, por lo que se violó el derecho a la defensa de los demás copropietarios conforme lo disponen los artículos 25 del Texto Constitucional y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la determinación del monto de la multa incurre en un error “toda vez que la sanción sólo podría ser, tomando en consideración el valor de lo construido y no valores arbitrarios que determine imponer la Administración, pues esos valores son sencillamente referenciales, que en todo caso no cubre el principio de certeza para imponer una sanción”.
Que el acto impugnado incurre en un falso supuesto cuando cataloga de construcciones ilegales una estructura metálica con cubierta de lona y un Kiosko, cuya naturaleza es desmontable, por lo que no puede equipararse al valor de una construcción de comercio de oficina.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 1768 dictado el 19 de julio de 2002 por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
B) Fundamentos del amparo cautelar:
Que la presunción de buen derecho deriva del documento de propiedad debidamente protocolizado, del acto administrativo y del expediente administrativo, donde puede apreciarse que, a pesar de estar claramente establecida su condición de copropietario, no fue llamado al procedimiento administrativo, por lo que fue tramitado inaudita parte.
Que al tramitarse a sus espalda el procedimiento administrativo cuando constaba su carácter de copropietario del inmueble, en donde se presumen realizadas construcciones ilegales, le fue vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído, de acceso al proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de no acordársele la suspensión del acto recurrido se le estaría ocasionando un perjuicio económico irreparable por la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado por el ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, contra el acto administrativo dictado el 19 de julio de 2002, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con el N° 1.768, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derechos:
“Ahora bien, llegado el momento para revisar las causales de inadmisibilidad referentes al agotamiento de la vía administrativa y de la caducidad, una vez declarado improcedente el amparo cautelar, este Juzgado observa que estudiadas como han sido las actas del expediente administrativo y las (sic) procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en este caso no se agotó la vía administrativa, requisito necesario por estarse impugnando un acto que no emanó del Alcalde del Municipio Baruta, sino de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en tal razón este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de conformidad con el numeral 2° (sic) del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial del ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, comenzó por transcribir casi en la totalidad el libelo de demanda, para luego, de seguidas, reproducir casi en su integridad el fallo apelado y concluir en los siguientes razonamientos:
Que el a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad por cuanto no fue agotada la vía administrativa siendo el caso que, en el asunto concreto, de haber sido declarado el amparo peticionado, el recurso conjunto obraría en todo tiempo, y que la inadmisibilidad declarada por la juez de mérito, se fundamentó en la negativa que del amparo éste hizo.
Que la decisión del 27-11-2003 fue apelada por su representado y actualmente se encuentra en espera de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04586.
Por las razones que anteceden solicitó que esta Corte espere las resultas de la apelación interpuesta en contra de la negativa que del amparo propuesto hiciere el a quo –cuyo conocimiento tiene actualmente la Sala Constitucional- ya que de resultar victorioso su representado en el referido recurso de apelación decaería –a su juicio- la razón que la Juez de instancia esgrimió al declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por el ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, esta Corte observa:
El objeto del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional fue el acto administrativo N° 1768, dictado el 19 de julio de 2002, por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se impuso multa y orden de demolición a un inmueble cuya copropiedad se atribuye al accionante.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, admitió el recurso interpuesto y declaró sin lugar solicitud de amparo cautelar. Posteriormente, el 25 de febrero de 2004 el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad, interpuesto por la falta de agotamiento de la vía administrativa como lo disponía el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.
En tal sentido, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada respecto al agotamiento de la vía administrativa, ha establecido que:
"en sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, la Sala con ponencia conjunta sostuvo en torno a los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2, lo siguiente:"...debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aún y cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos , se ha considerado como una carga del administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa....omissis...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés de que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos....omisiss..." (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001).
Ahora bien, de la lectura detenida del expediente administrativo no existe evidencia que el recurrente hubiese ejercido el recurso administrativo correspondiente ante el Alcalde respectivo, como máxima autoridad administrativa de ese Municipio.
En consecuencia, visto que la parte recurrente no ejerció el recurso jerárquico ante el respectivo Alcalde, tal como indicó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo apelado, el recurso de nulidad interpuesto resulta inadmisible, pues no se agotó la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -normativa vigente para el momento en que se interpuso la presente causa- y en atención al criterio antes transcrito. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante alegó en su escrito de formalización de la apelación, que estaba pendiente de decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente N° 04-586, nomenclatura de esa Sala) la apelación incoada contra el fallo dictado el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar acumulada al recurso de nulidad sub iudice.
Al respecto, esta Corte aprecia que si bien es cierto que se encuentra pendiente de decisión la apelación incoada contra el fallo por el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, también es cierto que la misma fue oída en un sólo efecto por auto del 11 de diciembre de 2003, ordenándose la remisión del cuaderno separado al superior respectivo.
De lo anterior se deriva que al haber sido abierto cuaderno separado para tramitar la apelación de la negativa de la medida de amparo cautelar, y siendo que fue oída en un solo efecto la apelación incoada contra la misma, la causa no se suspende, debiendo continuar su curso normal, cual era el de emitir pronunciamiento respecto al recurso de nulidad, particularmente analizando las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa a las que alude el primer parágrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo realizó el fallo sujeto a apelación, por lo que tal pronunciamiento no incidiría en la decisión del recurso de nulidad, como lo pretende el recurrente.
Por tanto, determinado como ha sido lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación incoada por la parte actora, contra el fallo del 25 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. SIN LUGAR la apelación incoada por la abogada MARÍA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAULO CÉSAR BRAGA GONCALVES, contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado por el precitado ciudadano, contra el acto administrativo dictado el 19 de julio de 2002, por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, identificado con el N° 1.768, por el cual se le impuso al recurrente multa y orden de demolición del inmueble denominado “Panadería y Pastelería Villa Trinidad C.A.”.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANACECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
EXP. N° AP42-R-2004-000198
ASV/ñ
En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00436.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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