JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000354

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 04-706 del 22 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.394.318, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo E. Useche S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.376, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El día 8 de marzo de 2005, el abogado Maximiliano Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.655, en su carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de abril de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 1° de Junio de 2005, suscrita por el abogado Gustavo Gimón Lorenzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder especial en el cual sustituye su representación en la abogada Nieves Maritza Sandoval Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.690, para actuar en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Nieves Maritza Sandoval Ramírez, antes identificada, en su condición de representante judicial del actor y de la falta de comparecencia de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de junio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, todos identificados, argumentó que:
Señaló, que “Ingresé a la Gobernación en fecha 1° de enero de 1995 para cumplir servicios en la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Dirección de Policía, donde ejercí el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público de la ( PEB) (sic)”
Indicó, que el 24 de noviembre de 1998, fue “(…) dado de baja de esa institución devengando un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 160.754,00) más la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.037,70) de Prima por Hijos y más la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.037,70), de Caja de Ahorros, para un total mensual de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.829,40) para un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.894,31) (…)”.
Expresó, que como punto previo a la interposición del presente recurso presentó ante el Gobernador del Estado Bolívar “(…) la reclamación administrativa de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Título IV, Capítulo I del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual agoté la vía administrativa.”
Señaló, que a la fecha de interposición de la presente querella no se le ha dado respuesta a la referida solicitud, así como tampoco se le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, tales son: vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, los cuales discrimina en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó el pago de la cantidad de “(…) DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.773.748,15), más los intereses devengados por el retardo en el pago de las (sic) referidos beneficios laborales (…)”, asimismo, solicitó la indexación de las cantidades de dinero que en definitiva se ordenara cancelar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo el a quo se pronunció respecto a la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, señalando que el pago de las prestaciones sociales no está sujeto a la caducidad, por ser un derecho irrenunciable de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e hizo suyo el criterio establecido por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: (Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes)
De seguidas indicó, que la prima por hijos y la caja de ahorro, son conceptos que no forman parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que no se derivan directamente de la relación funcionarial, en ese sentido, citó lo establecido en la sentencia N° 133 del 21 de febrero de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Continuó afirmando el a quo que “(…) el salario base para la prestación de antigüedad, está conformado por el sueldo básico de Bs. 160.754, más el bono vacaciones (sic) y la bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del a quo).
Señaló que “(…) al folio 72, cursa recibo de pago por Bs. 50.000, de fecha 25 de marzo de 1.998, y al folio 80, cursa recibo de pago por Bs. 100.000, en el concepto se establece: "cancelación deuda pendiente artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo", a tales recibos se le otorgan valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos por el querellante (…)”.
Expresó que “(…) cursa, copia del recibo de pago al 30-06-97, en el que se desprende que la remuneración mensual para la fecha era de Bs. 160.754, es decir, el mismo salario percibido al egreso de la institución, al que debe agregarse la cuota parte del bono vacacional y el bono de fin de año, …omissis… en consecuencia, la Administración debe pagarle al querellante, la cantidad de Bs. 642.720,00, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Indicó, igualmente que “(…)se debe cancelar al querellante la compensación por transferencia, equivalente a sesenta (60) días de salario normal devengado al 31-12-96, compuesto por los conceptos determinados previamente, no obstante, el salario base, para esa fecha, no consta en las actuaciones administrativas producidas, por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo para su cuantificación, debiendo deducírsele a la cantidad que resulte de la experticia, la cantidad de Bs. 150.000, entregados al trabajador por este concepto (…).”
Señaló, que “(…) el querellante disfrutó las vacaciones en (sic) del año 1.996 (sic) y 1997, pero no las fraccionadas durante 10 meses y 23 días que laboró en 1998, en consecuencia es procedente …omissis… y se ordena su cuantificación por …omissis… experticia complementaria del fallo, a razón del salario devengado por el ex funcionario de Bs. 160.754, mensuales, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En cuanto a la bonificación de fin de año señaló el Juzgador de Instancia que “(…) cursa al folio 83 del expediente administrativo recibo por tal concepto, por la cantidad de Bs. 401.885, en consecuencia, improcedente el pago demandado”.
En lo que respecta al petitorio relativo a los intereses moratorios, indicó el a quo que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, por lo que se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo que se efectuaría por un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
Asimismo, indicó que la corrección monetaria solicitada, era improcedente en materia funcionarial, ello en fundamento a la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001.
Finalmente, ordenó cancelar al querellante el monto que resultara de la experticia complementaria del fallo, por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas e intereses.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Maximiliano Hernández, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Respecto al alegato relativo a la caducidad de la acción, indicó el Sustituto del Procurador Generador del Estado Bolívar que el fallo apelado violó lo establecido en el “artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa” y el derecho constitucional a la seguridad jurídica, toda vez que contravino lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, el cual señaló que “(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Arguyó que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo impugnado, violó el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la remuneración “(…) porque el bono de vacaciones (sic) y la bonificación de fin de año no formaban parte del salario normal, que es el salario de base (sic) para el calculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, literal a de dicha Ley, porque no eran devengados por el demandante en forma regular y permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.”
Igualmente, indicó que el a quo infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que “(…) en lugar de cuantificar el salario que servirá de base para calcular la compensación por transferencia y la prestación de antigüedad y determinar el monto de la remuneración de las vacaciones fraccionadas, delegó en un perito su obligación de decidir en forma expresa, positiva y precisa con respecto a la pretensión deducida (…)”.
Indicó que se violó lo establecido en el artículo 249 eiusdem, por cuanto “(…) los jueces sólo pueden ordenar una experticia complementaria del fallo en sentencias en que condenen a pagar frutos, intereses o daños u ordenen restitución de frutos o indemnización de cualquier especie.”
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se procediera a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, o sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano anteriormente señalado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Jimmy Roland Jurado Farfán, y como punto previo pasa a decidir respecto a la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto se observa:
El Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, denunció que el a quo violó lo establecido en el “artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”, contraviniendo por ello lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003.
Ahora bien, el a quo desestimó la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, con base a la jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “en sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002” en consecuencia, tratándose de un lapso procesal establecido en la Ley adjetiva que regula los procesos que se ventilen por ante esta jurisdicción, es ineludible para la Corte efectuar algunas precisiones acerca de los lapsos procesales.
La concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Contitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso sub iúdice, el a quo aplicando un criterio establecido por esta Alzada, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Ricardo Ernesto Bello), desaplicó tácitamente la norma contenida en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, norma procesal que establecía el lapso para intentar el recurso funcionarial, con fundamento en que “(…) debe proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados, sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela,(…)”.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
En el presente caso, se observa que el actor afirma en su libelo que ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolívar el 1° de enero de 1995, en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Dirección de Policía de la Comandancia de Policía del referido Estado y que fue dado de baja el 24 de noviembre de 1998. Igualmente indicó que desde la fecha en la cual fue dado de baja no ha recibido pago alguno por concepto de “prestaciones sociales y demás beneficios derivados de su relación de trabajo”.
Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, estableció:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Según la disposición transcrita, y aplicando la misma al presente caso, el lapso de caducidad debió computarse desde la fecha en que el recurrente fue dado de baja, momento en el cual nacía su derecho a reclamar las prestaciones sociales.
Con base a lo anteriormente expuesto y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado, esta Corte estima que la caducidad es, por disposición legal, un requisito cuyo cumplimiento debe ser verificado por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatado el transcurso del lapso establecido en la Ley, esto es, verificada la caducidad, resulta necesario declarar inadmisible la acción incoada.
A este respecto, el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año, comenzó a partir del 24 de noviembre de 1998, fecha en la cual el querellante fue “dado de baja” de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Bolívar (folio 50 del expediente), sin haber recibido pago alguno por los referidos conceptos, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 10 de noviembre de 2003, cuando el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de cuatro (4) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley eiusdem.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte REVOCA la sentencia de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Reinaldo E. Useche S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.376, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JIMMY ROLAND JURADO FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.394.318, asistido por el abogado Marco Antonio Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Notifíquese al Procurador General Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp N° AP42-R-2004-000354

En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00421.

La Secretaria