JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000332

En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00044-05 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deyanira J. Jimenez L. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENSO JULIO SILVA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.978.267 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Enso Julio Silva Jiménez, asistido por el abogado Bogart Vitoria Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.718, en fecha 10 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 30 de junio de 2005, el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enso Julio Silva Jiménez, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de julio de 2005, precluyó la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, sin que las partes realizaran actividad probatoria durante el lapso correspondiente. En esta misma fecha, esta Corte fijó para el día 20 de septiembre de 2005, a las 12:45 de la tarde, la oportunidad en la cual tendría lugar el acto de informes al cual se refiere el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de septiembre de 2005, tuvo lugar el referido acto de informes
En fecha 21 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó la querella interpuesta, en los siguientes argumentos:
Que su representado es funcionario de carrera, y comenzó prestando servicios para el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 16 de noviembre de 1981, desempeñando el cargo de Planificador I.
Igualmente, indicó que fue nombrado Jefe de División de los Servicios Administrativos, adscrito a la Dirección de Prevención del Delito de ese mismo órgano, y ejerció tal cargo hasta el día 16 de agosto de 1999, fecha en la cual se le notificó de la Resolución N° 405, dictada el día 5 de agosto de 1999, mediante la cual fue removido del cargo que venía desempeñando, y se ordenó su pase a disponibilidad y la gestión reubicatoria.
Afirma que su representado agotó las gestiones conciliatorias de acuerdo a los artículos 14 y 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por cuanto en fecha 29 de noviembre de 1999, presentó escrito ante la Junta de Avenimiento sin obtener respuesta alguna.
Continúa aseverando que el acto administrativo recurrido es nulo porque faltando seis (6) días para que venciera el lapso de disponibilidad “(…) el mismo fue interrumpido al ser hospitalizado mi representado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Coche …’, ya que de conformidad con el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa …omissis… La disponibilidad se entenderá como una prestación efectiva de servicios a todos los efectos…’(…)”, y que “(…) cumpliendo mi representado en (sic) poner en conocimiento oportunamente a la Administración, con todos los justificativos médicos, solo (sic) se limitarón (sic) a excluirlo de nómina”.
Señaló que “(…) Los actos de Remoción y Retiro constituyen actuaciones separadas que implican decisiones distintas ya que una es la de Remover y la otra es de retirar del servicio al funcionario sino se ha logrado la reubicación, por ello no se puede englobar en un solo acto administrativo ambas decisiones (…)”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada a un cargo de igual o de mayor jerarquía, así como se acordara el pago de las remuneraciones que dejó de percibir, incluidas bonificaciones presidenciales, bonos vacacionales, aguinaldos y otros beneficios laborales.
Finalmente, agregó que en caso de que se declarara sin lugar el recurso interpuesto se ordenara al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales de su representado en base a la última remuneración percibida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En primer lugar y a los fines de dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aclarar este Decidor que la representación de la parte recurrente, tiende a confundir la figura de la remoción con la del retiro, ya que se refiere a ellos sin ningún tipo de diferenciación. En tal sentido se tiene que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos, de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado, por los motivos contemplados en la Ley, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, siendo estos los que han ingresado a la misma, en virtud de nombramiento desempeñando servicios de carácter permanente, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.
Ello así, riela en el folio 49 del presente expediente, escrito consignado por el querellante en el cual indica lo siguiente:
‘…En fecha 15 de Febrero de 2.000 fue interpuesto ante este Tribunal de la Carrera Administrativa escrito contentivo de la demanda, mediante la cual solicitamos que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro emanado del Ministerio del Interior y Justicia Resolución N° 405 de fecha 05 de Agosto de 1999…”
Ahora bien de la revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo y del texto anteriormente transcrito este Sentenciador observa que, aunque el recurrente indica que solicita la nulidad del acto administrativo de ‘retiro’ al identificar el mismo corresponde al acto de remoción que riela en los folios 9 y 10 del presente expediente.
No obstante lo anterior, del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que el querellante señala que ‘Los actos de Remoción y Retiro constituyen actuaciones separadas que implican decisiones distintas ya que una es la de Remover y la otra de Retirar del servicio al funcionario sino se ha logrado la reubicación, por ello no se puede englobar en un solo acto administrativo ambas decisiones en este orden tenemos que mi representado tampoco fue notificado del acto de retiro de la administración pública…’.
Por todo lo anteriormente expuesto debe este Juzgador concluir que si bien es cierto que el recurrente señala la diferencia entre los actos administrativos de remoción y retiro a lo largo del escrito libelar utiliza los términos antes mencionados indistintamente, aunado a ello al identificar el mismo identifica el acto administrativo de remoción, sin embargo señala que fue excluido de la nómina del Ministerio del Interior y Justicia conllevando a su retiro de la Administración Pública, en consecuencia el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por la (sic) ciudadano Vassily Kotosky Flores Villalobos en su carácter de Director General del Ministerio del Interior y Justicia y las actuaciones de la Administración tendentes al retiro del recurrente y así se declara.
Decidido lo anterior, este Sentenciador pasa a revisar la legalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por el ciudadano Vassily Kotosky Flores Villalobos en su carácter de Director General del Interior y Justicia.
Ello así, riela a los folios 9 y 10 del expediente principal acto administrativo de remoción, el cual es del tenor siguiente:
‘lo establecido en el artículo 4, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa que establece: ‘Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: 3. los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por +índole (sic) de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros’, en concordancia con el artículo Único literal A, numeral 8: ‘Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía’, del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declara ‘De alto nivel’, procedo a remover a el ciudadano: Enzo Julio Silva Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 3.978.267, del cargo de Jefe de División de los Servicios, código: 1960, adscrito a la Dirección de Prevención del Delito”.
Del acto administrativo anteriormente transcrito dimana de manera precisa que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8 del literal A del artículo Único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974.
Así mismo, resulta necesario para este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 4°: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
3. Los demás funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Público Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros’.
Aunado a lo anterior el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, establece cuales deben ser considerados los cargos de alto nivel y de confianza señalándolos en su artículo único, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:…
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar (sic) superior jerarquía.
De los artículos anteriormente trascrito (sic) dimana que uno (sic) de las categorías de los funcionarios públicos son los funcionarios de libre nombramiento y remoción que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y a la jerarquía de los cargos que ocupan estos no poseen la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo el referido artículo 4 ejusdem establece varios tipos de funcionarios entre los cuales se encuentran los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la Administración Pública, por ello se realizó el Decreto N° 211 en el cual se establecen los cargos que deben ser considerados como de alto nivel o de confianza, considerándose como de alto nivel aquellos que estén dotado (sic) de potestad decisoria, incluyendo entre estos los Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.
En el caso bajo análisis y, luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo se desprende que el recurrente prestaba servicios como Jefe de División en el órgano querellado, específicamente de Constancia emanada del ciudadano Ivo Gerardo Balza en su carácter de Director General Sectorial de Personal del Ministerio del (sic) Justicia, la cual riela al folio 140 del expediente administrativo, aunado a lo dicho por el recurrente a lo largo de su escrito libelar, el cual riela a los folios 1 al 7 del expediente principal, por lo tanto, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, dictado por la (sic) ciudadano Vassily Kotosky Flores Villalobos en su carácter de Director General del Ministerio del Interior y Justicia se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
No obstante lo anterior observa este Juzgador que del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, que riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, se desprende que el órgano querellado le reconoció al querellante u condición de funcionario de carrera administrativa, por lo que ordena su pase a situación de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Pues bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente y del expediente administrativo, no se evidencia que la Administración realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, siendo deber de la misma demostrar que efectivamente se realizaron; tampoco consta el acto administrativo de retiro del funcionario querellante, por lo que debe concluir este Juzgador que el mismo fue retirado por vía de hecho, en contravención al procedimiento de retiro de los funcionarios de carrera, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no puede pretenderse retirar de la Administración Pública a un funcionario sin que medie acto al respecto, circunstancia que conlleva a este Decisor a ordenar la reincorporación del ciudadano ENZO JULIO SILVA JIMENEZ, por el período de un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercicio antes de desempeñarse como funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 17 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, expresando lo siguiente:
Afirma esa representación judicial que el dispositivo de la decisión apelada, “(…) nada dice acerca del pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir por el querellante contados a partir del 16 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se produzca su reincorporación a la Administración (…)”.
Asimismo “(…) que es posible que la Administración se abstenga de reubicar a mi poderdante en un cargo de igual categoría en ese Ministerio o en otra Institución de la Administración Pública como lo determina la Ley y se produzca su retiro inmediatamente después de terminar el lapso reubicatorio por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, Parágrafo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrativa (derogada), se proceda a pagarle las prestaciones sociales que se le adeuden a la fecha de ese retiro. Situación ésta no dilucidada por el sentenciador de Instancia (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se satisfaga su “(…) derecho al cobro de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir por mi representado contados a partir del 16 de septiembre de 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación a la Administración Pública (…)”, y en tal sentido, considera que deben ser “(…) tomadas en consideración por la Corte (…)”, las normas contenidas en el artículo 108 parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, finalmente, el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante, y al respecto se observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía el conocimiento de “(…) las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se apliquen la presente Ley”. (Vid. Artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa).
Ahora bien, es de hacer notar que ese Tribunal fue suprimido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y publicada su reimpresión por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, observa la Corte que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, el conocimiento en primera instancia del presente asunto quedó atribuido al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual en fecha 29 de septiembre de 2004 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Visto lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyeron las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, esta Corte observa que:
Fundamentalmente, el apoderado judicial de la parte apelante señala que el fallo dictado por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2004, “(…) nada dice acerca del pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir por el querellante contados a partir del 16 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se produzca su reincorporación a la Administración (…)”; ni sobre el pago de “(…) las prestaciones sociales que se le adeuden a la fecha de ese retiro (…)”; y en tal sentido, solicita a este Órgano Jurisdiccional que se pronuncie sobre el pago “(…) de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir …omissis… contados a partir del 16 de septiembre de 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación a la Administración Pública …”.
Visto lo expuesto, esta Corte considera oportuno señalar que mediante la decisión apelada, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital constató que no obstante el acto de remoción recurrido “(…) se encuentra ajustado a derecho (…)”, la Administración no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes; ni tampoco dictó “(…) el acto administrativo de retiro del funcionario querellante, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso (…)” de éste, “(…) ya que no puede pretenderse retirar de la Administración Pública a un funcionario sin que medie acto al respecto (…)”; como consecuencia de esto, ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano ENZO JULIO SILVA JIMENEZ, por el período de un (01) mes única y exclusivamente a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o similar jerarquía al ejercido antes de desempeñarse como funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”, y “(…) la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, como acertadamente señaló el a quo en el dispositivo del fallo apelado, la reincorporación de un funcionario de carrera removido procede “(…) única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias (…)” a las que se refiere el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la remoción del funcionario como acto preparatorio del retiro definitivo, sólo genera en la esfera jurídico subjetiva del mismo la expectativa o posibilidad legal de ser reubicado, y como consecuencia de la prestación del servicio en esa especial situación, el derecho a percibir su sueldo personal durante el tiempo de disponibilidad (como también fue reconocido por la decisión del 29 de septiembre de 2004).
Como consecuencia de lo anterior, observa la Corte que la solicitud de pago “(…) de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir …omissis… contados a partir del 16 de septiembre de 1999 hasta la fecha efectiva de su reincorporación a la Administración Pública (…)”, resulta improcedente, y que así como acertadamente sostuvo el a quo, en el presente caso, sólo procede “(…) la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad”,
Finalmente, observa la Corte con relación a la denuncia de una supuesta falta de pronunciamiento por parte del a quo sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales que se le adeudan a la parte querellante, que dicha pretensión fue deducida en forma subsidiaria, para el caso de no declararse procedente su reincorporación; y que al habersele acordado esta solicitud (pretensión principal), no debía pronunciarse el a quo respecto de otras de carácter subsidiario (indemnización de antigüedad), pues eventualmente sería reubicado, continuando en ejercicio de la función pública y al no haber culminado la relación de empleo público no procedería tal pago.
Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Corte confirma -en los términos expuestos- el fallo proferido por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2004, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Enso Julio Silva Jiménez, asistido por el abogado Bogart Vitoria Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.718, en fecha 10 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Deyanira J. Jimenez L. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENSO JULIO SILVA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.978.267 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 405 de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/g/i
Exp. Nº AP42-R-2005-000332
En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00419.
La Secretaria