EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001639
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0860 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HELIA ROSA PADRÓN, portadora de la cédula de identidad N° 4.140.380, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella interpuesta.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte y pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Que la ciudadana Helia Rosa Padrón, comenzó a trabajar desde el año 1995 para el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura adscrita a la Dirección General de Tránsito Terrestre, hoy Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en Inspectoría de Tránsito de Maracay, desde hace aproximadamente diez (10) años de servicios.
Alegó que se le informó que la “comisión de servicios bajo la cual se encontraba” había terminado, por lo que debía ponerse a las órdenes del Ministerio de Infraestructura en la Direccion Estadal de referido ente.
Indicó que entre ella y el referido Ministerio nunca ha existido una comisión de servicio, ya que venía ejerciendo sus labores ininterrumpidamente desde hace más de 8 años, en consecuencia existe falso supuesto en la alegada situación de hecho el acto que se recurre, en virtud de la inexistencia de la referida comisión de servicios.
Vistos los anteriores alegatos y consideraciones jurídicas, es evidente que esta situación de hecho ha generado un malestar laboral en mi representada, ya que se encuentra en las oficinas del Ministerio de Infraestructura exactamente en la dependencia de la sede de la morita, sin que se le asigne ninguna tarea o trabajo a realizar.
Denunció la violación al derecho a la defensa al prohibirle realizar sus correspondientes actividades probatorias, ya que en el caso de marras a mi asistida nunca le fue notificada que se encontraba en comisión de servicio violándose a su vez el derecho al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los alegatos antes esgrimidos solicito se decreté la medida cautelar de amparo en base a la existencia de buen derecho (fumus boni iuris) establecido por un calculo de posibilidades o juicio cuya similitud constituye presunción grave del derecho que se invoca mi representada, igualmente existe el peligro de que el fallo resulte infructuoso (periculum in damni) considerando que la medida cautelar solicitada es la idónea para proteger los derechos constitucionales de mi representada.
Por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la presente querella interpuesta, por resultar violatoria de sus derechos constitucionales y legales. Asimismo solicitó su reenganche al cargo que venía ejerciendo en la Inspectoría de Tránsito de Maracay.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella incoada por la querellante de autos, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) (el Tribunal observó) que el accionante no acompaño a su solicitud los recaudos fundamentales; sin embargo a los fines consiguientes es(te) Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte interesada, consignar los recaudos indispensables a los fines de la admisión de la presente querella dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, y por cuanto a la presente fecha ha transcurrido el mencionado lapso, sin que la recurrente haya consignado los recaudos solicitados, es (te) Juzgador procedió a declarar inadmisible la presente querella funcionarial (…)”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 7 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por lo jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el termino de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación en el presente caso interpuesto y, a tal efecto, observa:
En fecha 9 de mayo de 2005 la ciudadana Helia Rosa Padrón, accionates de autos, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital querella funcionarial contra el Ministerio de Infraestructura, por la presente “situación de hecho” consistente en la notificación del vencimiento de la Comisión de Servicios existente entre ella y el Ministerio querellado.
Luego el 11 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la querella interpuesta dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente consignar los recaudos necesarios para proveer sobre la admisión de dicha querella, concediendole para tal fin en un lapso de (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
Ahora bien, esta Alzada evidencia que la accionante de autos no acompañó en su solicitud los requisitos fundamentales para verificar admisibilidad del recurso interpuesto y transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho otorgados por el A quo, sin que la recurrente consignará los documentos fundamentales, ese Juzgador declaró inadmisible la querella presentada.
En ese sentido, esta Corte debe atender en primer lugar lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que junto a él deben ser acompañados; el cual es del tenor siguiente:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto a cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicaran los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos”.(Negrita de esta Corte).
La disposición parcialmente transcrita, establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito, los documentos fundamentales que permitan al Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso es admisible.
Por otra parte, el artículo 19 de la Ley in comento consagra en su aparte 5 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso competente a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no acompaño al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido documentos fundamentales requeridos.
Siendo así, y en virtud de no haber sido acompañado copia del acto impugnado, a los fines de que el Juez pueda realizar un pronunciamiento referido a la admisión del recurso, este Órgano Jurisdiccional declarar, sin lugar la apelación ejercida y confirma la sentencia apelada que declaró inadmisible el presente recurso, de conformidad la causal de inadmisibilidad establecida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Declarado inadmisible el presente recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de amparo constitucional, en virtud de su carácter accesorio al juicio principal, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Helia Rosa Padrón portadora de la cedula de identidad N° 10.804.459, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573 contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/p
Exp. N° AP42-R-2005-001639
En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00434.
La Secretaria
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