JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001770
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1552 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano EVER JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.756.271, asistido por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.851, contra el acto administrativo 479/04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ever José Ramírez Salcedo, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.
El 15 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano Ever José Ramírez Salcedo, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo 479/04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
A tal efecto, señaló que ingresó al mencionado Instituto, el 18 de agosto de 2001, cursando por cuatro (4) meses el Curso de Formación de Agentes N° 46, el cual culminó el 7 de diciembre de 2001, luego en fecha 25 de junio de 2002, aprobó las pasantías del curso de Formación de Agentes de Seguridad y Orden Público N° 46, perteneciente a la primera etapa de Técnico Medio, en la Especialidad de Seguridad y Defensa, mención Administración Policial.
Por otro lado, manifestó que en fecha 14 de junio de 2004, la Dirección de Personal del Instituto querellado, dictó auto de apertura de averiguación administrativa, a fin de esclarecer la denuncia realizada por la ciudadana Moraima Salome Chávez Pérez, en su contra.
Asimismo, señaló que en la denuncia formulada se vieron involucrados el Sub Inspector Rafael Atencio Rincón José, y su persona, pues se indicó que los dos le solicitaron a la ciudadana Moraima Salomé Chávez Pérez, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), a fin de dejar libre a su concubino Javier Torres, y de la apropiación del teléfono celular por parte de su persona.
Luego, expresó que le fue levantada el acta correspondiente a la declaración del hecho ocurrido, donde contestó que sólo se dirigió a la denunciante a fin de decirle que no llamara y que le entregara el teléfono; por lo que le expresó que “(…) en ningún momento mi intención fue quedarme con el teléfono celular, ya que debido a lo rápido que se presentaron las circunstancias de traslados y custodia de los detenidos, se me olvidó que tenía el mismo por las causas antes mencionadas (…)”.
Así, precisó que “En fecha 8 de septiembre de 2004, la Dirección de Personal dicta decisión considerando procedente y ajustado a Derecho formular cargos en mi contra. Así las cosas, soy notificado de la mencionada decisión en la misma fecha”, por lo que, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de septiembre de 2004, presentó escrito de descargos ante la Dirección de Personal.
De seguidas señaló que “En fecha 18/10/04 soy notificado de la Decisión emanada por el Director Presidente, de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, identificada con el número 479/04 (…)”.
Por otra parte, argumentó que los verdaderos hechos ocurrieron cuando se encontraba en labores de patrullaje a pie, por la avenida Bermúdez de la ciudad de los Teques, y, el Sub Inspector Rafael Rincón, le ordenó que subiera a la unidad para realizar un operativo policial, en el sector llamado la Matica, donde se encontraba el Detective Adalfredo Blanco, por cuanto les habían informado que unos sujetos estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En el lugar del operativo, el Agente observó que uno de los sujetos había lanzado un frasco de color rojo contentivo de la presunta droga, lo que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos, -continua relatando- permanecí custodiando a los detenidos, uno de ellos (Moraima Chávez) sacó un teléfono celular, al cual presumí que tenia la intención de realizar una llamada y le indiqué que no podía realizar llamadas y le solicité que me entregara el celular, y así lo hizo, luego nos trasladamos a la Comisaría, donde se le realizaron las reseñas a los detenidos, acto seguido recibí una llamada telefónica del Director de los Servicios del IAPEM, solicitándome que me trasladase a Paracotos, por lo que dejé a los detenidos en el calabozo; posteriormente de regreso a la Comisaría, observé la presencia de la ciudadana antes mencionada.
Narra el querellante que de seguidas: “(…) el Inspector Edgar Canelón me llamó y me preguntó si Yo tenía algún teléfono celular del procedimiento policial realizado, inmediatamente le informé que si lo tenía, que se me había olvidado entregarlo con anterioridad por que había trasladado a los detenidos hasta la Comandancia General del IAPEM, [tardando veinticinco (25) minutos aproximadamente]. El me dijo que realizara un ‘Alcance de Novedad’ y lo introdujera en el acta policial que estaba elaborando el Detective Blanco, quien también era él que tenía la evidencia del procedimiento. El Detective ya había pasado la ‘Novedad del Procedimiento’; Yo comencé a elaborar el Alcance de Novedad y el Inspector Jefe Alejandro Bencomo me quitó el documento de ‘Alcance de Novedad´ y le ordenó al Inspector Canelón que enviara a la ciudadana con el celular, en una unidad de patrulla, a la División de Asuntos Internos (…)”.
Por otra parte, señala que el procedimiento aplicable era el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o en su defecto el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que “(…) de conformidad con el artículo 65 del mencionado reglamento se señala que una ves (sic) que el funcionario afectado por medida (sic) de destitución podrá dispones (sic) recurso (sic) de consideración a los fines de agotar la vía administrativa”.
Denunció como infringido el “(…) numeral uno (01) del artículo 49 de la Constitución, por cuanto se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al concatenarse los hechos ‘…la conducta que se sanciona es que Usted no informó (sic) poseía el referido teléfono, más el que se haya querido apropiar o no del mismo…’ hechos estos que de estar incursos en ellos son sancionable de conformidad con el artículo 83 numera (sic) una cuando señala negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y no el supuesto contemplado en el artículo 86 numeral sexto, por cuanto la falta de probidad es otra cosa…’ (…)”.
En este mismo orden de ideas, continuó señalando como infringido “(…) el artículo 9, 19 numeral 5, 47, 73, 74, 81 y 83 de la Ley Organiza (sic) de Procedimientos Administrativos, por los hechos ya explicados. Así el procedimiento administrativo se desarrolla en dos fases, en primer lugar, el procedimiento constitutivo de los actos administrativos, tendiente a la formación y emisión de los mismos; y en segundo lugar el procedimiento de revisión de los actos administrativos una ves (sic) que estos se dictan, tiene por objetos ratificarlos, corregirlos, reformarlos o modificarlos, revocarlos o anularlos”.
Argumentó que “A partir del primero (01) se le canceló un aumento general a todos y cada uno de los agentes policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); y en fecha quince (15) del mismo mes y año, se canceló un bono por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de ayuda institucional. Encontrándome yo en servicio activo, a pesar del procedimiento abierto en mi contra, no se me cancelaron ninguno de ambos emolumentos, siendo que permanecí en la institución (sic) hasta mi inconstitucionalidad, ilegal e injusta desincorporación en fecha 18-10-2004 (…)”.
Finalmente, solicitó el recurrente, “(…) se sirva ordenar en el dispositivo de la sentencia el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de mi injusta desincorporación hasta el día efectivo de mi reincorporación, calculados éstos en base a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00) mensuales, más el bono por ayuda Institucional dejados de percibir por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); más lo generado de acuerdo al salario antes descrito por concepto de AGUINALDOS; más cualquier otro emolumento generado por concepto de prestación de servicio, como si efectivamente hubiera estado activo; y más los costos y costas de este proceso contencioso llevado ante este Honorable Tribunal; y los costos y costas extrajudiciales generados del procedimiento administrativo, el cual se calcula en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Más cualquier otro concepto sobrevenido que surja o se origine a causa de inconstitucional desincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“(…) Por auto de fecha 9 de marzo de 2005, este Tribunal ordenó a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consignara los documentos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma supletoria aplicable en la tramitación del presente procedimiento, establece lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando…’
‘…no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente no consignó en el expediente dentro del lapso de los tres (3) días de despacho concedidos por éste Tribunal en fecha 9 de marzo del presente año, los documentos fundamentales que sustentan la pretensión, tales como el acto administrativo objeto de la impugnación y su respectiva notificación, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, concedió a la parte actora un plazo de tres (3) días de despacho, a objeto de que acompañase los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Así, se observa que en fecha 4 de agosto de 2005, venció el lapso concedido, por lo que, el a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurrente no había consignado los documentos fundamentales del recurso interpuesto.
Sin embargo, esta Alzada observa que corre inserto a los folios 23 al 36 del presente expediente, los siguientes documentos: notificación del acto administrativo y el acto administrativo impugnado, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2005, sobradamente vencido el lapso concedido para ello.
En otras oportunidades, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consecuencia jurídica que acarrea la falta de consignación de los documentos fundamentales (Vid sentencia N°-2006-00178, de fecha 14 de febrero de 2006, caso: Rufino Antonio Carmona contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expediente N° AP42-R-2005-000851).
Ahora bien, en el caso de marras, realizado el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el recurrente, no consignó conjuntamente con su escrito recursivo, ni en el lapso concedido por el a quo, el acto administrativo impugnado, mal podría constatarse, eventualmente por el sentenciador alguna violación constitucional o legal, sino está consignado en el expediente el documento fundamental que así lo demuestre.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar si la decisión apelada estuvo ajustada a derecho observa que el querellante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la querella ni al momento en que el Tribunal de la causa así lo solicitó, por tanto la pasividad de la parte, de no acompañar los documentos fundamentales, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar inadmisible el recurso, razón por la cual debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.851, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVER JOSÉ RAMÍREZ SALCEDO, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo 479/04 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/j
Exp. Nº AP42-R-2005-001770
En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00430.
La Secretaria
|