JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001778
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 00-1856 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Aurelino J. Solé R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.903.544, contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual admitió la solicitud de Calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el N° 26, Tomo A, cuya última modificación se verificó en fecha 15 de junio de 1999, según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita ante el mencionada Registro, bajo el N° 60, Tomo 18-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Aurelio J. Solé, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de agosto de 2005, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente el Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 2004, el representante judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El día 14 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Mediante sentencia N° 921 de fecha 28 de julio de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordó diferir el pronunciamiento respecto a la competencia de esa Sala para conocer del presente recurso, por cuanto habían surgido criterios contradictorios entre la referida Sala y la Sala Constitucional y de Casación Social de ese Alto Tribunal, con relación a cuál tribunal le correspondía conocer los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
El 2 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental aceptó la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 10 de agosto de 2005, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional.
El apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora en fecha 21 de septiembre de 2005, apeló de la decisión antes referida.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual admitió la solicitud de Calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33 C.A.
En primer lugar, el apoderado judicial señaló “(…) que en fecha 28/11/2003, la empresa denominada: ‘INVERSIONES 33, C.A.’ la cual explota el fondo de comercio comúnmente denominado: ‘STAR 33,’ antes identificada, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, escrito contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra mí representado, a los fines de que autorizara el despido del mismo.”(Resaltado del recurrente).
Asimismo, señaló “(…) que en fecha 03/12/2003, la referida Inspectoría dicta AUTO DE ADMISIÓN de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada contra mi representado (…).”(Resaltado del recurrente).
En fecha 15 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, practicó la notificación del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora a los fines de la realización del acto a que se refiere el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte adujo, “(…) que en fecha 16/01/2004, mí representado introduce por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, escrito mediante el cual solicitó que revocara el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, así como la medida cautelar de separación del cargo, que fue dictada ‘INAUDITA PARTE’ y que se inhibiera el ciudadano inspector, previa la revocatoria del auto de Admisión de la Solicitud de Calificación de Despido (…).” (Resaltado del recurrente).
Adujó que en fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora se hizo presente en el acto al que se refiere el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo y ratificó lo solicitado en el escrito de fecha 16 de enero de 2004.
Indicó, que el auto de admisión dictado por la referida Inspectoría viola el debido proceso a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al analizar los documentos y hechos alegados por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A.
Continuó señalando, que “(…) la referida Inspectoría del trabajo TENIA TOTAL Y ABSOLUTO CONOCIMIENTO que el sindicato el cual conjuntamente representa el accionado en el procedimiento respectivo, se encontraba tramitando los conflictos colectivos a que se refiere el oficio emanado de la Inspectoría de fecha 25/11/2003,(…omissis…) en consecuencia, con tal proceder, coadyuvó con el patrono a tomar medidas contra los miembros de la junta directiva del sindicato que co-representa mí representado, y en el caso particular contra mí representado (…).”(Resaltado del recurrente).
El representante legal del referido ciudadano indicó que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui violó el derecho de presunción de inocencia, cuando a los efectos de acordar la medida cautelar de separación del cargo, calificó como faltas los hechos alegados por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A., de manera inaudita parte, en contravención con lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, señaló que “(…) como consecuencia del ABUSO DE PODER perpetrado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, a través del AUTO DE ADMISIÓN del procedimiento,…omissi…se le causó un daño patrimonial a mí representado equivalente a la cantidad promedio MENSUAL de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO (SIC) CON SESENTA CÉNTIMOS(Bs.182.065,60),lo cual representa un daño patrimonial a mí representado equivalente a la cantidad promedio DIARIA de BOLÍVARES SEIS MIL SESENTA Y OCHO (SIC) CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.068,85), montos estos que resultan precisamente de la EXCLUSIÓN MALICIOSA POR PARTE DEL PATRONO de los conceptos que por BONO NOCTURNO, PROPINA Y BONO MENSUAL tenia derecho mí representado a percibir, mas las variaciones que a favor de este hubiera lugar en el tiempo(…).”(Resaltado del recurrente).
Adujeron que “(…) la referida MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DEL CARGO fue acordada sin haber escuchado a mí representado, sin que el mismo pudiera alegar en cuanto a los elementos de la relación Jurídico Procesal, cual era su verdadero salario y la forma en que idóneamente tal medida ‘NO AFECTARE SUS DERECHOS PATRIMONIALES’ lo cual implica que de manera unilateral, vale decir, ‘INAUDITA PARTE,’ fue acordada una MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACIÓN DEL CARGO sin escuchar a mi representado, y afectando sus derechos patrimoniales, en contravención con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).”(Resaltado del recurrente).
En virtud de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93, 95, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el artículo 449, 506, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 244 y 245 del Reglamento de la referida ley.
En conclusión, solicitó la nulidad del auto de admisión de la solicitud de calificación de despido de fecha 3 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui y en consecuencia se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, anulando todo lo actuado con posterioridad.
Asimismo, requirió que se decretara amparo cautelar mientras durara el presente juicio, para que se suspendiera el procedimiento de calificación de faltas interpuesta por la empresa “Inversiones 33, C.A.,” y se ordenara a la referida empresa que reenganchara a su representado “(…) a sus labores ordinarias en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la separación material de su trabajo (…),” mientras durara el proceso y que se ordenara a la referida Inspectoría del Trabajo abstenerse de dictar decisión en la presente causa.
Finalmente estimó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 274 del Código de Procedimiento Civil, en veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000, 00).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Aurelino J. Solé R, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora, contra el auto de admisión de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A.
El a quo fundamentó su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte quinto de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declarando inadmisible el presente recurso.
En este sentido, señaló que “(…) los actos de trámite (como lo es el de admisión de un procedimiento administrativo), no son susceptibles de recurso ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo (…).”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a decidir la presente causa, resulta menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, en virtud de lo cual estima conveniente traer a colación la decisión N° 2.271, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), mediante la cual se determinó lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación al criterio competencial, parcialmente trascrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A.
El a quo fundamentó su decisión en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declarando inadmisible el presente recurso, al estimar que lo pretendido por el recurrente era la nulidad de un acto de trámite, cuya definición, y esto vale destacarlo, no fue lo suficientemente precisada, en la decisión que se apela.
En tal sentido, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si esta actuación de la Administración constituye un acto de mero trámite, que pudiera poner fin al procedimiento, o haya imposibilitando su continuación o haya causado indefensión al referido ciudadano.
En virtud de ello se observa, que en principio para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere que el mismo sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no deciden el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos tanto en vía Administrativa como contencioso administrativa, asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, o porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Por otra parte y en lo que respecta a los denominados actos de mero tramite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que si bien el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, constituye un acto mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A., no se evidencia que este acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del recurrente, ni que el mismo impida la prosecución del procedimiento dado que no causa indefensión y menos que prejuzgué sobre el fondo de lo debatido, pues todavía pende el transcurso de dicho procedimiento administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva que ha de adoptar la Administración, la cual será, en todo caso aquella susceptible de ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En consecuencia mediante el acto impugnado sólo indica el inicio de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento acerca de la autorización o no por parte de la Inspectoría, acerca del despido del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javier Contreras Mora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, en consecuencia, confirma la referida decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Aurelino J. Solé R, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JAVIER CONTRERAS MORA, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el auto de admisión de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual admitió la solicitud de calificación de despido formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES 33,C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/c/s
Exp. N° AP42-R-2005-001778

En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:29 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00423.
La Secretaria