JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-001814
El 1° de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-1850 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado AURELIO J. SOLÉ R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ANDRÉS VELIZ SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 14.632.942, contra el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa Inversiones 33, C.A., contra el mencionado ciudadano, la cual cursa por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 21 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso incoado.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 9 de febrero de 2006, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de noviembre de 2003, la empresa Inversiones 33, C.A., que explota el fondo de comercio denominado “Star 33”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido contra su representado, a los fines de que se autorizara su despido.
Indicó, que el 3 de diciembre de 2003, la aludida Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión de la solicitud de calificación de despido antes referida.
Expresó, que el 7 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, notificó a su representado, a los fines de la realización del acto a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acotó, que el 9 de enero de 2004, su mandante se presentó en el acto antes referido, oportunidad en la cual expuso lo siguiente:
“A) Denuncia la violación del Debido Proceso.
B) Denuncia la nulidad del AUTO DE ADMISIÓN (...)
C) Denuncia diferencias en los montos de los salarios declarados por la accionante, por no corresponderse con los montos reales de sus salarios.
D) Denuncia la nulidad de la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
E) Solicita la revocatoria del AUTO DE ADMISIÓN (...) y subsidiariamente solicita la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por violentar su Derecho a la Defensa y a sus Derechos Patrimoniales, a cuyos fines solicita que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
F) Denuncia como una Práctica o Conducta Antisindical la apertura del referido procedimiento por cuanto desde el mes de Septiembre (...) rielan procedimientos de Denuncia, Conflicto Colectivo y Convención Colectiva (...).
I) Denuncia que los hechos señalados por la accionante en el supuesto negado que fueran ciertos, ya habían sido PERDONADOS TÁCITAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.(Resaltado del texto)
Continuó señalando, que en fecha 7 de junio de 2004, su representado introdujo un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el que solicitó se revocara el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa Inversiones 33, C.A., y se repusiera la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
Expresó, que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja violó el debido proceso “(...)al analizar los (sic) documentales y hechos alegados por la accionante, en total violación a la SANA CRÍTICA, y dentro de ellas a las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA (...) que nos indican que al patrono no le conviene ni le interesa que se constituyan Sindicatos (no tutelados por ellos mismos) en sus Empresas, ni celebrar Convenciones Colectivas del Trabajo (...)”.(Resaltado del texto).
Expuso, que del Oficio de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado de la referida Inspectoría del Trabajo, se evidencia que ésta tenía total y absoluto conocimiento de que el Sindicato que representa el accionado en el procedimiento de despido, se encontraba tramitando los conflictos colectivos a que se refiere el aludido Oficio, y que con tal proceder “(…) COADYUVÓ CON EL PATRONO A TOMAR MEDIDAS CONTRA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO, que co representa su poderdante (...)”. (Resaltado del texto).
Agregó, que el Inspector del Trabajo antes mencionado, violó su derecho a la presunción de inocencia cuando, al acordar la medida cautelar de separación del cargo de su representado, calificó como faltas los hechos alegados por la accionante “inaudita parte”.
Que además se violó su derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó la “(…) NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, del referido procedimiento (…) y reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el procedimiento respectivo, ordenando a la referida Empresa se sirva practicar el Reenganche de [su] representado a sus labores ordinarias en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la separación material de su trabajo, hasta tanto NO se dicte nuevo AUTO DE ADMISIÓN, en la referida causa, e igualmente, ordene a la Inspectoría del Trabajo respectiva, se abstenga de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN, en la referida causa, hasta tanto se sirva constatar el reenganche efectivo de [su] representado a sus labores ordinarias en [su] mismo cargo (…)”.
Finalmente, solicitó se decrete amparo cautelar, con la finalidad de suspender inmediatamente mientras dure el juicio, los efectos del auto de admisión del procedimiento de calificación de despido incoada por la empresa recurrida.
Igualmente y de conformidad con los artículos 30 y 274 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en veinticuatro (24) millones de Bolívares. Asimismo solicitó se condene en costas a la empresa recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto señaló lo siguiente:
“(…) Que la vía contencioso administrativa solo procede contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo): ‘La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes’ (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los actos de trámite (como lo es el de admisión de un procedimiento administrativo) no son susceptibles de recurso ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden ‘contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo’ (artículo 85 eiusdem).
Por consiguiente, a tenor del artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara INADMISIBLE la demanda de especie (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia, en atención a un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:
La parte apelante expresó en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui violó su derecho al debido proceso “(...)al analizar los (sic) documentales y hechos alegados por la accionante, en total violación a la SANA CRÍTICA, y dentro de ellas a las MÁXIMAS DE EXPERIENCIA (...) que nos indican que al patrono no le conviene ni le interesa que se constituyan Sindicatos (no tutelados por ellos mismos) en sus Empresas, ni celebrar Convenciones Colectivas del Trabajo (...)”; razón por la cual solicitó la “(…) NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, del referido procedimiento (…) y reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en el procedimiento respectivo, ordenando a la referida Empresa se sirva practicar el Reenganche de [su] representado a sus labores ordinarias en el mismo cargo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la separación material de su trabajo, hasta tanto NO se dicte nuevo AUTO DE ADMISIÓN, en la referida causa, e igualmente, ordene a la Inspectoría del Trabajo respectiva, se abstenga de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN, en la referida causa, hasta tanto se sirva constatar el reenganche efectivo de [su] representado a sus labores ordinarias en [su] mismo cargo (…)”. (Resaltado del Texto).
En ese sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto por considerar que “(…) La vía contencioso Administrativa sólo procede contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo) (…) Los actos de trámite (como lo es el de admisión de un procedimiento administrativo) no son susceptibles de recurso ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden ‘contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo’ (artículo 85 eiusdem) (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto de Admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Inversiones 33, C.A., contra el ciudadano Arnaldo Andrés Veliz Salazar, ya identificado en autos, a los fines de que se autorizara su despido.
Ahora bien, resulta oportuno examinar la naturaleza jurídica del auto de admisión en referencia, con el fin de determinar si se encuentra comprendido dentro de los llamados actos de mero trámite o preparatorios, que son aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento cuya función es servir de presupuesto de la decisión final, y así dilucidar si son susceptibles de impugnación.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento de calificación de despido en las Inspectorías del Trabajo es considerado como un procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, tipificado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene como objeto solicitar la autorización del Inspector del Trabajo “(…) cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo (…)”.
Una vez recibida la solicitud efectuada por el patrono, la cual deberá indicar una serie de requisitos formales (el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello), para que posteriormente el Inspector del Trabajo ordene su admisión, una vez llenos los extremos legales y, mediante auto, se dará apertura al procedimiento en referencia, el cual se sustanciara mediante expediente que contendrá todos los documentos y actuaciones que servirán de antecedente y fundamento a la decisión (Providencia Administrativa).
Ello así, es concluyente que el auto de admisión que se pretende impugnar a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad, es un acto preparatorio o de mero trámite cuyo contenido no decide el fondo del asunto.
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del referido auto de admisión, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“(…) Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)”.
De manera que el auto de admisión del procedimiento de calificación de despido no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por tanto, siendo que se trata de un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí será recurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el acto que se recurre a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad no es susceptible de impugnación en el contexto del presente caso, pues como se explicó supra, no tiene carácter de definitivo y, en consecuencia, no crea obligaciones para el interesado.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley y, no siendo recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por el recurrente de autos contra el fallo dictado el 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, confirma la sentencia dictada por Juzgado A quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado AURELIO J. SOLÉ R, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ANDRÉS VELIZ, contra el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la Empresa INVERSIONES 33, C.A., contra el mencionado ciudadano, la cual cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 10 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-001814
ASV/r
En la misma fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00435.
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
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