JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000079

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2337-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.795.267, asistido por la abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yoleccy Coromoto Vargas contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de junio de 2005, que declaró la caducidad del recurso interpuesto.
El día 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada apelante, mediante la cual se solicita el abocamiento en el conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano Pedro Luis Frontado, asistido por la abogada Lizay Alejandra Semeco, identificados ambos plenamente en el encabezado de este fallo, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la comunicación s/n de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”, en donde se le informó acerca del retiro de su cargo como Médico adscrito a la Coordinación de Salud de dicha Alcaldía y su posterior incorporación al registro de personal elegible.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer los recursos contencioso administrativos funcionariales, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado.
En fecha 30 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente en el precitado Juzgado, se le dio entrada y se ordenó resolver acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En decisión de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Superior ut supra declaró in limine litis la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, ordenando su posterior publicación y registro.
El 8 de diciembre de 2005, la representación judicial del demandante apeló de la referida decisión.
En fecha 12 de diciembre de 2005, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió el presente expediente mediante oficio N° 2337-05 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El día 30 de marzo de 2005, la representación judicial del recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la comunicación s/n de fecha 30 de diciembre de 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó el recurrente narrando que “(…) Fui FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, por un (01) año y once (11) meses de servicios prestados en la Administración Pública. Ingrese en Coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Carirubana el día 03 de enero de 2003, en el cargo de MEDICO (sic) (…) en fecha 30 de diciembre de 2004 recibí el (sic) Comunicación (…) mediante la cual se me remueve del cargo que venia (sic) ocupando, debido a una supuesta reestructuración administrativa declarada por el alcalde mediante decreto de fecha 25 de noviembre del año 2004, y digo supuesta reestructuración y supuesto decreto por que (sic) los mismos no han sido posible que sean observado (sic) ya que no fueron acompañado (sic) al acto de notificación mediante el cual se me despide de mis funciones (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Denunció el accionante que “(…) Lo que realmente ha acontecido en la Alcaldía del Municipio Carirubana, es que se están produciendo despidos de manera injustificada en abierta violación al principio constitucional que establece la estabilidad de los funcionarios públicos y la prohibición expresa de ser despedido (sic) sin que medie causa justa de a (sic) que establece el estatuto de la función pública (…) hay el cambio de una persona por otra lo que constituye una violación al derecho que tengo al trabajo, por tal razón el acto que acordó mi despido es un acto írrito por ser inconstitucional e ilegal (…)”.
Además, adujo el actor que “(…) no hubo elaboración de informe técnico, no hay el resumen en el expediente del funcionario afectado por la reducción de personal, no hay evidencia (sic) reales de gestiones de reubicación por lo que estamos ciertamente ante un acto viciado de nulidad que debe ser señalado de esa manera en la sentencia que en definitiva se establece (…) no se establece un manual descriptivos (sic) de cargos y no aparece por ninguna parte el estudio que determine con certeza por que esos cargos no son necesarios (…) el decreto que declara la reestructuración no tiene vida desde el punto de vista jurídico ya que no se evaluó al personal existente ni se motiva el acto mediante el cual se ordena la reestructuración (…)”.
Por otra parte, arguyó en su defensa que “(…) toda aprobación de reducción de personal tiene que determinar claramente cuales son los cargos o categorías de cargos que se van a eliminar, cuales van a permanecer señalando igualmente el porque de esos cargos y no otro y todo esto tiene que ir acompañado de un resumen del expediente del mismo a través del cual se podrá determinar la evaluación y el desarrollo del funcionario de que se trate y esta expresión ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando a (sic) tocado el tema de lo que significa la reestructuración de personal en la Administración Pública (…)”.
Finalizó el recurrente su argumentación solicitando, que se declarara nulo el acto administrativo que lo retiró de su cargo, por contrariar lo prescrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el reenganche en su cargo y el pago de salarios caídos y beneficios socio-económicos otorgados en la duración del procedimiento.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad in limine litis de la presente causa, basándose en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso lo constituye el oficio sin número de fecha 30 De (sic) Diciembre de 2004, …omissis… y recibido por el Ciudadano Pedro Luis Frontado en la misma fecha. Ahora bien, desde la fecha en que se notificó al querellante del acto administrativo, hasta la fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, transcurrieron mas (sic) de tres (03) meses, operando de esta manera, la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECLARA (…)” (Mayúsculas propias del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del actor en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo que en el caso de autos se impugna un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza funcionarial, emitido en fecha 30 de diciembre de 2004 y notificado ese mismo día al actor por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia del folio cuatro (4) del presente expediente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello por ser materia que interesa al orden público. Así, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 prevé que:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte evidencia al folio 2 del expediente, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 30 de marzo de 2005, contra el oficio s/n emitido en fecha 30 de diciembre de 2004 por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de manera que de un simple cálculo matemático se puede concluir que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación y en consecuencia confirma la decisión dictada por el referido Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Luis Frontado, asistido por la abogada Lizay Alejandra Semeco, identificados plenamente al inicio de este fallo, contra “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente, en fecha 8 de diciembre de 2005.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AJCD/r
Exp. N° AP42-R-2006-000079



En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00427.
La Secretaria