EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000063
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1396-05 de fecha 7 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la abogada Mery Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL RENE UGARTE FRANCO y EDUARDO BASILE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.394.840 y 5.165.822, respectivamente, contra la OFICINA MUNICIPAL DE PLANEAMIENTO URBANO (OMPU), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Remisión que se efectuó en virtud de la recusación presentada en fecha 11 de mayo de 2005, por el abogado José Manuel Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.766, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, contra la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari en su carácter de Jueza del referido Juzgado, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano José Manuel Guanipa, antes identificado en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, presentó recusación en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, numeral 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. GLORIA URDANETA DE MONTARI, (sic) por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente”. (Subrayado del recusante).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente recusación, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en los procedimientos contenciosos administrativos, de conformidad con el artículo 19 aparte 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual observa:

Expuso el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, en su escrito de recusación, que la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, incurrió en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de “(…) haber emitido opinión antes de la sentencia de incidencia de oposición a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo”.

Al respecto, esta Corte señala que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso- el Juez.

Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.

Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla (…)”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.

Al respecto, establece el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que si bien la causal alegada, en virtud de la naturaleza de la misma, implica una difícil prueba para el alegante, sin embargo, no se puede estimar como evidencia suficiente el simple alegato efectuado por la misma sin aportar prueba alguna de lo denunciado.

De hecho, analizadas las actas procesales del expediente en estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que no cursa en autos documento alguno que permita verificar lo alegado por el solicitante, de la supuesta parcialización en que incurrió la mencionada Jueza al dictar el fallo correspondiente en la medida cautelar solicitada. Considerando esta Corte, que un pronunciamiento sobre una medida cautelar no implica prejuzgamiento sobre la sentencia definitiva, ya que el Juez puede acordar una medida cautelar sin entrar a conocer del fondo, pues estas medidas son dictadas para el aseguramiento del cumplimiento de la sentencia definitiva y así no causarle un daño irreparable a la parte solicitante, no implicando parcialización alguna en su aplicación en una causa concreta.

Así las cosas, no habiéndose presentado prueba fehaciente de la presencia de la causal de recusación señalada, relacionada con “(…) haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”, es por lo que en definitiva esta Corte debe declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. contra la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su carácter de Juez Provisoria del referido Juzgado, y así se decide.

En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines de la continuación de la causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado José Manuel Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.766, en su condición de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/m
Exp N° AP42-X-2005-000063


En la misma fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00440.
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La Secretaria