JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2005-001156


El 22 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY DANIEL ESTÉVEZ PERDOMO, portador de la cédula de identidad N° 12.334.423, contra la decisión N° CEPGM 1099/05, dictada en fecha 1° de agosto de 2005 por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que resolvió desincorporar al prenombrado ciudadano de la Especialización de Urología (Postgrado) de la Facultad de Medicina de la aludida Casa de Estudios.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández procediendo en su condición de apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Corte “la inmediata ADMISIÓN del recurso de nulidad con amparo cautelar” (Mayúsculas del original).

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS


Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y, subsidiariamente, suspensión de efectos, en el cual sostuvo los siguientes argumentos:

Que a través del acto impugnado, se procedió a desincorporar a su representado de la Especialización de Urología (Postgrado) que realizaba en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a la protección del honor, propia imagen y reputación, al trabajo, al salario y, a la educación consagrados en los artículos 49, 60, 87, 91, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo, el acto denunciado cercena lo contenido en los artículos 18, 19 numeral 1, 48, 58, 59, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 122, 149, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley de Universidades; artículo 3, 8 y 9 del Reglamento Sobre rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

Que su poderdante obtuvo el título de Médico Cirujano en la Universidad de Carabobo en fecha 22 de marzo de 2000, egresando con un promedio de calificaciones de diecisiete con veintidós (17, 22) puntos, ocupando el puesto número seis (6) en una promoción integrada por ciento treinta y seis (136) graduandos.

Que durante el período comprendido entre los años 2001 al 2004, realizó el curso de Postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, específicamente, en el Hospital Miguel Pérez Carreño; agregando al respecto, que dichos estudios posteriores constituyen un pre-requisito para el ingreso a la Especialización en Urología.

Que durante su carrera, el ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, ha realizado una serie de cursos y presentado trabajos de investigación que avalan la calidad de sus conocimientos quedando demostrado que es un médico estudioso.

Que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, su mandante se desempeñaba como médico en el Hospital Universitario de Caracas en el Servicio de Urología, ello en virtud a que los estudiantes de la Especialización de Urología laboran en ese Hospital y reciben una remuneración por los servicios prestados.

A lo anterior añadió que la ilegal desincorporación, además de violarle su derecho a la educación, también le violó el derecho al trabajo y al salario. Asimismo, adujo que ve afectado su derecho a la protección del Estado de su representado, por cuanto, mientras tenga duración el Postgrado, los estudiantes (médicos) no pueden ejercer funciones profesionales en instituciones hospitalarias distintas a aquella donde cursan la especialización.

Que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Casa de Estudios recurrida, en reunión ordinaria N° 2005-26 celebrada en fecha 1° de agosto de 2005, ordenó le fuese aplicado el contenido de los artículos 3, 8 y 9 del Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, asimismo, resolvió desincorporarlo del aludido curso de Postgrado; decisión que, según sostiene, es ilegal al haberse sustentado en “(…) falsas calificaciones expresadas en la decisión, [y dado que] no se le permitió demostrar la falsedad de dichas calificaciones (…)”.

Que el mencionado acto se acogió sin que su representado fuese oído y, por ende, sin que éste haya podido ejercer sus defensas, violándose su derecho al debido proceso.
Que a su mandante, durante el período lectivo correspondiente a diciembre 2004-2005, únicamente se le realizó una evaluación escrita, compuesta por dos (2) preguntas con su respectiva defensa oral y cuatro (4) seminarios, en los que obtuvo resultados satisfactorios, incluso en dos (2) de éstos recibió las felicitaciones de sus coordinadores.

Que los médicos residentes del primer año del mencionado Postgrado, por lo general, despliegan su actividad “(…) sin la presencia del personal de adjunto, ya que éstos se encuentran en quirófano, siendo evaluados por los comentarios de los Residentes de Tercer año los cuales desde el comienzo del postgrado tuvieron con [su] mandante -diferencias personales- ajenas al postgrado y de manera ilegal, poco ética y profesional ocasionaron que le colocaran calificaciones falsas y contrarias a su conocimientos (sic) y desempeño para ocasionar su desincorporación. Ya que no existe una prueba de que [su] representado haya faltado con su deber de estudiar, de asistir al Postgrado de Urologia, (sic) o que descalifique sus conocimientos”; razón por la cual, asegura que su poderdante fue evaluado por personas que no mantuvieron los parámetros de imparcialidad requeridos.

Que la aludida desincorporación lesiona el derecho a la protección del honor y a la reputación de su mandante, por cuanto dicha expulsión lo desprestigia frente a sus colegas y ante las personas que le conocen. Máxime, si el acto recurrido fue dictado en ausencia absoluta de un procedimiento que le permitiera demostrar la falsedad de las calificaciones que fueron tomadas en cuenta para la sanción aplicada al aludido ciudadano.

Que era preciso indicar que con la decisión asumida por la Universidad Central de Venezuela se le cercenan a su representado sus derechos a la educación por tres (3) años, al debido proceso y a la defensa, lo que lo habilitaba para interponer, con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional “(…) que implique la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda (…)”.

Adjunto a la acción de amparo, y en el caso que ésta fuere negada, solicitó, subsidiariamente, y en atención a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspendan los efectos del acto contenido en la decisión N° CEPGM 1099/05 al estar cubiertos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pues mientras no se suspendan los efectos de dicho acto su mandante “(…) perderá todo el tiempo dedicado al postgrado desde el año 2004 hasta la actualidad, perderá su salario por su labor en el Hospital Universitario, su reputación como médico se vera (sic) afectada, sus estudios serán interrumpidos, perderá todos los recursos económicos invertidos para poder realizar el postgrado de Urología, y en fin se le generaría un grave daño tanto moral como material por la ilegal decisión recurrida”.

En su petitorio solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, incorpore a su mandante a la Especialización de Urología y sea evaluado de manera justa por profesores imparciales. Asimismo, solicitó por vía de la acción de amparo cautelar, se suspendieran los efectos del acto recurrido y, en caso de no ser acordada tal petición, mediante el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos se le reincorpore al mencionado estudio de postgrado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- El recurso contencioso administrativo de nulidad presentado conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, de suspensión de efectos, por la representación judicial del ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, persigue se declare la nulidad de la decisión N° CEPGM 1099/05 dictada en fecha 1° de agosto de 2005 por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que acordó desincorporar al prenombrado ciudadano de la Especialización de Urología de la Facultad de Medicina de la aludida Casa de Estudios.

Visto el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido al conocimiento de esta Corte y, dada la naturaleza de la persona de la cual emanó el acto cuya nulidad se pretende, a saber una Universidad Nacional, este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe atender a los siguientes aspectos:

La competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, hoy día con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia se ha disgregado en ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así lo aseguró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2004, mediante fallo proferido en el caso: Jorge José Finol Quintero), donde expuso lo siguiente:

“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (…). Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos (…)” (Negrillas de esta Sede Jurisdiccional).

Criterio éste reiterado por la aludida Sala en sentencia N° 1611, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Pestano vs. Universidad Nacional Abierta, donde partiendo de la autoridad que dictó el acto señalo lo siguiente:

“(…) En efecto, en el caso que se analiza, (…) la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, dado que la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, no forma parte de las máximas autoridades de dirección o de consulta de la Administración Pública Central, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se presentan contra los actos emanados de las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en el caso concreto, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, con excepción de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se declara.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

Señala el apoderado judicial del ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo en su escrito recursivo que, la decisión asumida por la Universidad Central de Venezuela quebranta los derechos de su representado a la educación, al debido proceso y a la defensa, lo que lo habilitaba para interponer, con base en lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional consistente en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.

Ahora bien, reiteradamente han sostenido los órganos de administración de justicia que cuando la acción de amparo constitucional se interpone en conjunción con el recurso contencioso administrativo de nulidad (conforme al artículo 5 eiusdem), la acción se equipara a una medida cautelar; siendo que en estos casos, basta que exista “la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose” (Sentencia N° 00159 publicada en fecha 5 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Casa de Cambio La Moneda, C.A).

Para cuyo otorgamiento, debe constatarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, tales presupuestos se refieren al fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Finalmente, para su tramitación deberá atenderse a lo dispuesto en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; donde se afianzó el carácter accesorio de la acción en comentario y la inmediatez con la cual debe pronunciarse el Juez, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad que la acompañe.

Dicho esto, aprecia esta Corte que la acción de amparo cautelar tiene por objeto se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se ordenó la desincorporación del ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo de la Especialización de Urología por violación de lo dispuesto en los artículos 49, 87, 89, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Específicamente en lo atinente al hecho que el acto fue dictado, a juicio de la representación del recurrente, sin haberse seguido un procedimiento en el cual el recurrente hubiese podido ejercer sus defensas, ello adminiculado a la merma en su derecho a la educación y al trabajo, por efecto de la decisión recurrida.

Ahora bien, con respecto al fumus boni iuris de carácter constitucional cabe precisar que el mismo se verifica a través de los medios de prueba suficientes que aporte el recurrente y de los cuales derive la posible violación de un derecho de rango constitucional, siendo que tal lesión debe parecer posible y realizable por el imputado (Vid. sentencia N° 1.361 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de octubre de 2000).

En el caso sub iudice, esta Corte observa que no existen suficientes medios probatorios que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la apariencia de buen derecho a favor del recurrente, toda vez que los documentos que cursan en autos no constituyen prueba fehaciente que demuestren la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte de la Universidad recurrida.

Sólo corren a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente copias simples de las calificaciones obtenidas por el ciudadano Kenny Daniel Estévez Perdomo, durante la etapa escolar y las correspondientes a la Especialización de Cirugía General cursada ante la Universidad de Carabobo, las cuales aún y cuando son superiores al mínimo exigido, no constituyen per se un indicativo que en el Postgrado de Urología el denunciante mantuvo notas similares.

Adicionalmente, no riela a los autos elemento de convicción suficiente que permita a esta Corte presumir que con esta sanción, tres (3) años de suspensión de la escolaridad, el cursante de la Especialización de Urología esté impedido, también, para el ejercicio legítimo de la medicina.

Así las cosas, ante la ausencia de fumus boni iuris esta Sede Jurisdiccional observa que constatar la presencia de un periculum in mora resulta inoficioso dado el carácter concurrente de ambos requisitos, además, no existiendo la certeza de la lesión de los derechos de rango constitucional difícilmente se está en presencia de una lesión irreparable, razón por la cual, esta Corte declara improcedente la acción de amparo de carácter cautelar. Así se decide.

IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:

En cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo recurrido, a decir de la recurrente en su escrito libelar, es de fecha “1° de agosto de 2005”, así, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, con solicitud de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de septiembre de 2005, es evidente que su interposición es tempestiva. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos fundada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Para el decreto de esta medida propia del contencioso administrativa, esta Corte debe entrar a analizar si se encuentran llenos los extremos derivados del aparte citado, los cuales se refieren: i) apariencia de buen derecho; ii) que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables y; previo acuerdo de la cautela, iii) exigencia de caución suficiente.

En este particular, el “fumus boni iuris” se trata de una verosimilitud que hace presumir al Juez que el que reclama la tutela va a resultar favorecido por la definitiva que dirima el conflicto. Por su parte, el periculum in mora versa sobre la infructuosidad del fallo definitivo, si no es acordada la cautela solicitada.

Ahora bien, a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera esta Corte que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial del recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de los argumentos esgrimidos por el mismo requiere de una actividad probatoria mínima de la misma lo cual no se verifica en el presente caso. En consecuencia, estima esta Corte que no constan en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris.

En razón de lo anterior y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos del acto impugnado, resulta innecesario el análisis del requisito restante, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos invocada. Así se decide.


Finalmente, admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad y ante la declaratoria de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se de continuidad a la causa de autos.

III
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY DANIEL ESTÉVEZ PERDOMO, portador de la cédula de identidad N° 12.334.423, contra la decisión N° CEPGM 1099/05, dictada en fecha 1° de agosto de 2005 por la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que resolvió desincorporar al prenombrado ciudadano de la Especialización de Urología (Postgrado) de la Facultad de Medicina de la aludida Casa de Estudios.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar incoada;

4.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales conducentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-001156
ACZR/003.-

En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:23 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00453.

La Secretaria