LA JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001279

En fecha 24 de noviembre 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-LJSME-10882-05 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana IRENE BARBARRUSA, portadora de la cédula de identidad N° 5.530.651, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, contra el acto administrativo N° CRS-240502 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se da por terminado el contrato existente entre la aludida Alcaldía y el recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de enero de 2005, dictado por el referido Juzgado Laboral, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 31 de marzo de 2003, la ciudadana Irene Barbarrusa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Juzgado Distribuidor.

En fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia por razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, con fundamento en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2003, en las que se señala que la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de autos es la jurisdicción contencioso administrativa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en el presente caso [ese] Juzgado [debió] acatar la doctrina vinculante establecidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/08/01 (sic) (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, acoge tal criterio en sentencia d (sic) fecha19/06/2003, (sic) (…)”.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y [en] virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para [ese] Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también considerando que La (sic) competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil [ese] Tribunal (…) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Irene Barbarrusa.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el aludido Juzgado Laboral constituye el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, dado que, previamente, en fecha 8 de abril de 2003 el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital se había declarado incompetente, por lo que debe atenderse a las normas procesales que regulan la especial pretensión.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Por su parte, el artículo 71 eiusdem establece lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Negrillas de esta Corte).

Con fundamento en las normas aludidas, se evidencia que el Juzgado Laboral omitió plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, dado que no debió declinar el conocimiento del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, no siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el superior común de ambos Juzgados.

En consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar cuál es la Sala del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente para conocer del presente conflicto de competencia, considerando en este sentido las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales.

Así, se destaca que le correspondía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dilucidar estos conflictos, conforme al criterio asumido en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2001, en virtud del cual la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho. No obstante, en sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández) fue abandonado el criterio anterior, determinándose que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para resolver los conflictos de competencias suscitados entre Tribunales de distintas jurisdicciones, es decir, cuando no exista un tribunal superior común a ellos, en tal decisión N° 24 se señaló lo siguiente:

“(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de [ese] máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente [esa] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe [esa] Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Miguel Zambrano Vásquez Vs Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua), reiteró el comentado criterio, así como en la sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano Vásquez), señalando que:

“(…) se [impuso] para [esa] Sala Plena sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado (…)”

Esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal para que ésta resuelva el conflicto de competencia planteado, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Irene Barbarrusa, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, contra el acto administrativo N° CRS-240502 de fecha 31 de diciembre de 2002, emanado de la l ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se da por terminado el contrato que presuntamente tenía con la Alcaldía;

2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-001279
ACZR/014


En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00471.



La Secretaria