JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001283

En fecha 28 de noviembre de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el N 37, Tomo 78-A-Sgdo, reconstituida mediante documento inserto en la misma oficina registral en fecha 22 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Resolución de fecha 2 de abril de 2003, sancionó a su representada con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerar comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual fue notificada a su mandante en fecha 27 de octubre de 2005.

Que la Resolución impugnada tiene su origen en la denuncia formulada por la ciudadana Ynes Barbarita Hernández Pérez, portadora de la cédula de identidad Nº 5.998.858, quien afirmándose propietaria del apartamento identificado con el Nº 7-2, en el piso 7 del Edificio “Manapire”, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni con esquina San Luis, Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual su representada es la administradora del condominio, alegó que su mandante “efectuó una serie de cobros que la denunciante [catalogó] como indebidos, (…) [pues], no constituyen gastos comunes en el cuido y mantenimiento del citado Edificio, y que tales cobros se reflejan en las planillas de liquidación pasadas (sic) por [su] patrocinada a todos (…) los propietarios de ese Edificio (…)”.

Que al examinar el expediente administrativo no se desprenden elementos de convicción de que su representada hubiere infringido el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sólo se desprende que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) admitió la denuncia y dio por ciertos una serie de hechos que no fueron objeto de prueba.

Alegó que lo conducente era que el referido Instituto en la tramitación y decisión de la denuncia formulada, analizara e interpretara el documento de condominio y así, cotejarlo con la situación de hecho comprobada en el expediente administrativo, para así establecer si efectivamente, los hechos denunciados se subsumían dentro del marco de competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye al citado Organismo.

Que no obstante su omisión, dispuso sancionar a su representada con una multa, la cual se traduce, en excesiva y desproporcionada, por cuanto su poderdante actuó dentro de los límites que impone la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente autorizada por la comunidad de propietarios y, por el documento de condominio del Edificio “Manapire", configurándose así el vicio de desviación de poder, pues no habiéndose constatado en el expediente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la multa, mal pudo haber concluido el referido Instituto que la sociedad mercantil recurrente infringió el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que el acto recurrido carece de base legal, pues se fundamenta en la violación de la disposición mencionada ut supra, lo cual no fue debidamente comprobado por la Administración.

Que su representada no es el sujeto pasivo de la obligación y, por ende, no puede ser sancionada a titulo particular por infracciones de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la legitimidad, en tal caso, está atribuida por ley a la comunidad de propietarios, sin embargo, la Administración excediéndose en sus facultades legales, se aparta del espíritu, propósito y razón de los artículos 19 y 20 eiusdem y, establece una responsabilidad particular de su mandante en el cobro de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, olvidando que tal responsabilidad le incumbe es a la comunidad de propietarios del Edificio “Manapire”; es por ello que la actuación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), persiguió una finalidad distinta a la señalada en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo que hace que el acto esté inficionado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado contraviene de manera flagrante expresas normas de rango fundamental referente a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la defensa que le son inherentes a su representada, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución de fecha 2 de abril de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el acto recurrido es inmotivado, por cuanto no expresó las razones de hecho ni de derecho, en los cuales se fundamentó el Organismo recurrido para llegar a la conclusión de que su representada incurrió en violación del artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que el mismo se encuentra inficionado de nulidad.

Que “(…) de las actas administrativas solamente se desprende que la Administración admitió la denuncia formulada por la ciudadana YNES BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, pero la Administración dio por ciertos una serie de hechos que no comprobó, lo que implica considerar que la Administración, al dar por probados hechos que no comprobó previamente, incurrió en el vicio de falso supuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó se anulara la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (INDECU).

Finalmente, solicitó con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretara acción de amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto recurrido, toda vez que la materialización de la sanción impuesta, incidiría negativamente en su acervo patrimonial y en su derecho de dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, con el riesgo inminente que tal multa se traduce en un costoso operativo que puede conducir, inclusive, al cierre de la empresa y al despido de su planilla de empleados, los cuales igualmente resultarían perjudicados al perder sus puestos de trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU):

I.- Ello así, como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004, ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004, en la que señaló:

“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.

Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, esta Corte considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica.

En el mismo orden de ideas, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y, así se declara.

II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).

En este sentido, aprecia esta Corte que el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las denominadas causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, el cual no es revisado preliminarmente, por cuanto, dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En tal sentido, se observa que la parte actora señaló en su escrito, que ejerce el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual sancionó a su representada, la sociedad mercantil Administradora Ibiza, C.A., bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU).

Sin embargo, advierte esta Corte, que no consta en autos el acto impugnado, el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales; así como tampoco ningún otro instrumento del cual pueda la existencia del buen derecho que le asiste.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda derivarse inmediatamente el derecho deducido, esta Corte de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En razón de la declaratoria que antecede, estima esta Corte inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Administradora Ibiza C.A., toda vez que el carácter de instrumentalidad de la misma impone la previa admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad que funge como pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada Miriam Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se le sancionó con multa de bolívares Tres Millones Ochocientos Un Mil Seiscientos Con Cero Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por considerarse comprobada la comisión del ilícito a que se refiere el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

2.- INADMISIBLE, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-001283
ACZR/015




En la misma fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00460.


La Secretaria