JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2005-001294

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.695, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (2.940.000,00) y, en la Resolución Nº 027-2005 de fecha 22 de julio de 2005, que ratificó la referida decisión, emanada del mismo Órgano Contralor.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005, la abogada Yosmar Araibel González Cárdenas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 13 de mayo de 2002, la empresa Global Entertaiment Internacional, C.A., solicitó el permiso respectivo para la presentación del espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, indicando “(…) en cuadro relacionado con la boletería los siguientes elementos: Etapa de venta, localidad, cantidad de entradas, precio, monto del 10% impuesto municipal, y total precio impuesto municipal (…)”; siendo otorgado el referido permiso en fecha 16 de julio de 2002, por el Jefe de Espectáculos Públicos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que posteriormente en fecha 27 de mayo de 2005, la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, emitió la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa como Jefe de Rentas Municipales de la referida Entidad territorial y, le impuso una sanción de multa de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.940.000,00), imputándole conducta negligente en la preservación y salvaguarda del Patrimonio Público Municipal en el procedimiento seguido para la determinación y subsiguiente liquidación del impuesto municipal recaudado por el espectáculo público “Lazos Invencibles Vicente y Alejandro Fernández”, celebrado en la ciudad de San Cristóbal el 25 de julio de 2002; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91, numeral 2 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que el procedimiento administrativo sancionatorio mediante el cual se determinó su responsabilidad administrativa, se inició mediante Auto de Apertura de Investigación Administrativa de fecha 29 de agosto de 2002, en virtud de la Auditoria practicada en fecha 9 de agosto de 2002, por el Ente contralor, respecto de los espectáculos públicos realizados en el referido Municipio desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de julio de 2002, según la cual, se estaba afectando el Patrimonio Público Municipal en la cantidad de Cuatro Millones Sesenta Y Cuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 4.064.122,00), por la determinación y liquidación del impuesto sobre boletería de espectáculos públicos por parte de la Jefatura de Rentas Municipales.

Que en la mencionada Auditoria no se tomó en cuenta que los boletos de entrada al referido espectáculo indicaban que el precio incluía el impuesto municipal, conforme al artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversión y Entretenimiento, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29 de diciembre de 1999, vigente para entonces y, se reflejó un cálculo por encima del valor que indicaba cada entrada.

Que conforme al artículo 86 de la referida Ordenanza Municipal, “(…) la empresa que [presentaba] el espectáculo público [tenía] la cualidad de agente receptor de [ese] impuesto (…) toda vez que el pago del tributo lo [hacía] quien [compraba] la entrada, percibiéndolo entonces la empresa que [era] responsable tributario para enterar el mismo ante el Fisco Municipal (…)”.

Que no fueron discutidas ni sometidas a su consideración las observaciones derivadas del análisis efectuado al informe de Auditoria, por lo que, al no sujetarse la actuación del Órgano Contralor a las formalidades procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma resultaba viciada de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 eiusdem.

Que el acto recurrido, quebrantó el artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 22 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, contenida en la Resolución Nº 01-000-000-16 dictada por la Contraloría General de la República en fecha 30 de abril de 1997, siendo ésta normativa de obligatorio cumplimiento para los Órganos de control externo.
Que el Ente contralor señaló que no fue diligente al determinar el referido impuesto, por cuanto en la determinación tributaria se acogió a los documentos presentados por el agente de “percepción” sin proceder a rectificar lo expuesto en ellos, cambiando así el resultado del impuesto a recaudar; todo lo cual no encuadraba en el supuesto invocado por el Órgano Contralor, previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Que en su condición de Jefa de Rentas Municipales, procedió a la determinación y liquidación del impuesto correspondiente, atendiendo a la solicitud presentada, al permiso otorgado y a la boletería, indicando en sello húmedo “Incluye Impuesto Municipal”, por lo que no resultaba ajustada a derecho la acusación formulada en su contra por el Órgano Contralor.

Que si la Administración Municipal hubiese determinado y liquidado el impuesto generado por el espectáculo según el criterio de interpretación del artículo 85 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, Diversiones y Entretenimiento sostenido por la Contraloría Municipal, se hubiese generado un impuesto sobre el impuesto ya contenido en el precio de la entrada.

Que del acto recurrido, se evidenciaba cómo se vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron valoradas las pruebas aportadas en el lapso legal respectivo, tal como ocurrió con el estudio sobre el boleto de entrada que fue presentado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de abril de 2005 y, con la consulta efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, quien manifestó que la operación aritmética aplicada por la Administración Municipal se ajustaba a lo preceptuado en el texto legal, lo que de haberse valorado, hubiera permitido dilucidar la procedencia de su actuación.

Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por el Órgano de control externo, quien actuó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, viciando el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numeral 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo anterior, solicitó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contenidos en las Resoluciones Nros. 014-2005 y 027-2005, de fechas 27 de mayo de 2005 y 22 de julio de 2005, respectivamente.

Finalmente, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fuese acordado el amparo cautelar solicitado, a los fines de suspender los efectos sancionatorios de las Resoluciones impugnadas, señalando como fundamento que “(…) mediante los documentos administrativos que legitiman su pretensión, [demostró] la apariencia de buen derecho (FUMUS BONI JURIS), porque [era] titular del cargo de Jefe de División de Rentas Municipales, lo cual [la hacía] garante de los ingresos del Municipio. En cuanto a (sic) periculum in mora, la sola y dañina eficacia de la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, [lesionaba] los derechos fundamentales denunciados como vulnerados y le [causaban] un daño de difícil reparación, tanto en [su] entorno profesional como laboral y personal” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó que conforme al artículo 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se condenase al pago de la reparación de los daños y perjuicios que le fueron originados en responsabilidad de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, fuese restablecida la situación jurídica infringida por la actividad administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra las Resoluciones Nros. 014-2005 y 027-2005 de fechas 27 de mayo de 2005 y 22 de julio de 2005, respectivamente, ambas dictadas por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y, en tal sentido, resulta menester para esta Corte señalar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a texto expreso prevé:

Artículo 108. “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las Contralorías Municipales, lo cual, en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretenda la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, visto que en el caso bajo análisis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, se dirige a impugnar actos administrativos de efectos particulares emanados de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se constata que la cuestión planteada se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República o sus delegatarios, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte.

En el mismo orden de ideas, dado que el presente recurso de nulidad se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y, así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, el cual no es revisado preliminarmente, por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se observa, que la parte actora señaló en su escrito que ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005,mediante la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), equivalentes a la suma de Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (2.940.000,00 Bs.) así como, contra la Resolución Nº 027-2005 de fecha 22 de julio de 2005, que ratificó la referida decisión, ambas dictadas por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Sin embargo, advierte esta Corte, que no constan en autos los actos impugnados, los cuales constituyen documentos fundamentales de la demanda que deben ser producidos por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales; así como, tampoco se evidencia en el expediente la existencia de ningún otro instrumento del cual pueda presumirse la existencia del buen derecho que le asiste a la recurrente.

Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda derivarse inmediatamente el derecho deducido, de conformidad con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se declarará inadmisible la demanda o solicitud: “(…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; (…)”; resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado y, visto el carácter subsidiario y accesorio que debe atribuirse a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso principal interpuesto, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la referida acción de amparo constitucional de carácter cautelar. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por la abogada YOSMAR ARAIBEL GONZÁLEZ CÁRDENAS, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 014-2005 de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), equivalentes a Dos Millones Novecientos Cuarenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (2.940.000,00) y, en la Resolución Nº 027-2005 de fecha 22 de julio de 2005, que ratificó la referida decisión, emanada del mismo Órgano Contralor.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2005-001294
ACZR/015



En la misma fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00459.

La Secretaria