JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000017
El 16 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-005 de fecha 10 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILSA MEJÍAS DE BANDES, portadora de la cédula de identidad N° 3.226.737 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”(UNEXPO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente fundamentó la pretensión jurídica de su representada, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada, en su condición de docente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), “(…) obtuvo su jubilación el (sic) año 1995 y desde entonces y hasta [la fecha de interposición del recurso] solo (sic) le han hecho abonos parciales, que se consideran como anticipos al pago de sus prestaciones sociales, siendo inútiles todas las gestiones que (…) [hizo] ante la Universidad para que se le [hiciera] su liquidación definitiva y se le [pagara] todo cuanto lo que por derecho legítimo le corresponde”.
Que “[la] última gestión que hizo lo fue (sic) (…) en fecha 14 de Noviembre del pasado año 2000, ante la Universidad, en compañía del juez Vigésimo Tercero de Municipio de [esa] misma Circunscripción Judicial, y quien se trasladó y constituyó, en la sede de la Institución, ubicada en el kilómetro 1 de la Carretera que conduce a El Junquito, vía la Yaguara, en la oficina de personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” por vía de Inspección Judicial, notificando al ciudadano Nelson Gallardo López (C.I. No. 3.760.498) quien manifestó ser jefe de la oficina de personal y al ser requerido por [su] mandante y los otros profesores, en presencia del Juez, de que les entregaran los cálculos de sus prestaciones y que si persistía la negativa de entregarlos, el Tribunal dejara constancia en Acta de todo lo relacionado con dichos casos, una vez que se le pusieran de manifiesto, cálculos que como lo indican los peticionarios de la Inspección, fueron ordenados por las autoridades Universitarias en fecha 9 de Junio del (sic) 2000, en atención del CNU (sic) y de acuerdo a las observaciones y reparos que formularon cada uno de ellos, entregados a la Oficina de Personal el 20 de Junio del (sic) 2000 (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que en tal sentido, el Tribunal levantó un Acta de Inspección en la cual dejó constancia que “(…) el notificado jefe de personal manifestó: ‘la solicitud será satisfecha en un plazo que no irá más allá del viernes primero de Diciembre de ese mismo año, mediante remisión que se haga al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas’. Pasado que fueron los días, dejó constancia el Tribunal por auto dictado el 5 de Diciembre del año 2000 que, no han sido recibidos los recaudos ofrecidos por el notificado, en fecha 14 del mismo año en curso”.
Que “[el] derecho que asiste a [su] mandante y que le da plena facultad para recibir la totalidad de sus Prestaciones Sociales como docente jubilado del año 1995, está debidamente fundamentado en el Acta convenio III, sucrito por la Asociación de Profesores de las (sic) Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ (APUNEXPO) con la Universidad. [Esa] Acta Convenio con el personal docente y de investigación rigen las condiciones de trabajo entre la Universidad (UNEXPO), y su personal docente y de investigación de acuerdo con lo aprobado con el Consejo Universitario en su sesión extraordinaria No. 96-E-12 celebrada en el Vice-Rectorado de Puerto Ordaz el 2 de Agosto de 1996, entre cuyas disposiciones finales, específicamente la Cláusula 86 sobre normas de Homologación establece: ‘la Universidad reconocerá sin discusión adicional todos los beneficios que resulten de las modificaciones de los acuerdos entre el CNU y la FAPUV, en relación con las normas de Homologación y cualesquiera otros acuerdos que beneficien el personal docente y de investigación” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que el referido Convenio es “(…) Ley entre las partes y obliga a la Universidad a darle cabal y estricto cumplimiento, según los términos del artículo 1159 del Código Civil (…)”.
Que “[además] de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará para la resolución de un caso determinado, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convención colectiva, los convenios, los principios universalmente admitidos por el Derecho de Trabajo, las normas y principios generales del Derecho y la equidad”.
Que por todo lo anterior “(…) [demandó] a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) (…) para que [conviniera] en pagar las cantidades adeudadas, cuyos cálculos aproximados para el 31 de Diciembre del (sic) 2000 [era] la cantidad de Bs. 138.367.413,06 (…) y para que [conviniera] en pagar las cantidades adeudadas y las que se sigan venciendo por intereses desde la fecha de desincorporación, más los intereses capitalizados y la indexación monetaria hasta la fecha en que se realice el pago total y definitivo de lo adeudado por la UNEXPO (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente forma:
“La ciudadana AILSA MEJIAS DE BANDES (…), representada por el abogado en ejercicio (…) EUGENIO PERUCHINE, (…), manifestó que en su condición de jubilada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, (…) únicamente le han sido efectuados abonos parciales de sus prestaciones sociales, razón por la cual [solicitó] el pago total y definitivo de lo adeudado (…).
Visto lo anterior, se [pasó] a citar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004, (Caso Héctor Omaña Silva contra la Universidad Centro occidental (sic) Lisandro Alvarado), donde se estableció:
‘(…) existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros contra Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 (sic) de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’.
Criterio éste, sostenido en múltiples sentencias dentro de las cuales podemos citar la de fecha 14 de julio de 2005 (caso Alexander Casanova contra la Universidad de Oriente) y la de fecha 25 de octubre de 2005 (caso Ricardo Rubio contra la Universidad del Zulia.
Por consiguiente, al tratarse el presente caso de una querella interpuesta por una docente universitaria contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, con ocasión de una relación laboral que mantuvo con la citada Universidad, la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso administrativo (sic). Ahora, por cuanto es el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, correspondería plantear de oficio la regulación de la competencia conforme lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala Político Administrativa toda vez que el conflicto se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y [ese] Juzgado Contencioso Administrativo. Sin embargo, tomando en consideración que la jurisprudencia constante de dicha Sala ha sido pacífica al sostener que la competencia para el conocimiento de las causas que interpongan los docentes universitarios con motivo de su relación laboral con las universidades le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, [ese] Juzgado a los fines de evitar lesionar el derecho a un proceso sin dilaciones, decide declinar directamente la competencia en la Corte a la cual le sea distribuida, y en consecuencia remitir el presente expediente a la Oficina (sic) de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes mediante oficio (sic)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes establecidas con las Universidades en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) y, en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones. Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar por alto el hecho grave que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo a pesar de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, inobservando con ello el procedimiento previsto por Ley para estos casos, es decir, al margen de la Ley no planteó de oficio el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso de autos y no solicitó la regulación de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital a ceñirse a las normas procedimentales en atención a su carácter de orden público y, en consecuencia, actuar conforme a su competencia y atribuciones sin excederse de lo previsto en la Ley, pues ello constituye un error grave. Así ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, recaída en el caso: Saturnino José Gómez vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que señaló:
“Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada, la Sala observa, que mediante decisión Nº 2002-2306 de fecha 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien sostuvo que: ‘...en virtud de la creación de los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Resolución Nº 2002-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual se estableció que los expedientes que cursaban ante el Tribunal de Carrera Administrativa, pasen a dichos Juzgados, se ORDENA remitir este expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa...’, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la misma Región, el cual planteó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.
Al respecto, la Sala considera, que el conflicto de competencia surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondía plantearlo ante esta Sala, por disponerlo así las normas procesales antes citadas, y no remitir a otro Juzgado el expediente para que conociera del recurso interpuesto.
En tal sentido, y ante la conducta omisiva e irregular de la abogada Teresa García de Cornet, jueza que tiene a su cargo el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que carecía de atribuciones legales para decidir cuál era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa que le había sido declinada. En consecuencia, la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)” (Resaltado de la Sala y agregado de esta Corte).
No obstante, siendo que de la revisión del supuesto fáctico de autos se desprende que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal una pretensión jurídica de una docente jubilada de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), este Órgano Jurisdiccional ostenta la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente asunto y, dado que es un postulado constitucional cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, está obligado a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia. Así se declara.
II.- Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:
Mediante sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
En efecto, en relación con los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, en el sentido de que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las antes señaladas.
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia N° 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales y Experimentales, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las causas análogas a ella, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Aplicando el criterio antes señalado al caso de autos, observa esta Corte que la pretensión propuesta por el abogado Eugenio Peruchini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ailsa Mejías de Bandes, tiene como propósito obtener por este medio la condena del pago de sus prestaciones sociales derivadas de su desempeño como docente en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en virtud que -según sus afirmaciones- ésta sólo ha realizado pagos parciales a pesar que su representada ha agotado todas las gestiones tendentes a conseguir el pago que legítimamente le corresponde, en tal sentido, se ordena la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo expuesto. Así se declara.
III.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eugenio Peruchini, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AILSA MEJÍAS DE BANDES, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO);
2.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000017
ACZR/005.
En la misma fecha nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00462.
La Secretaria
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