JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2002-002522

En fecha 29 de noviembre de 2002, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1.593 de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARKLENIN PÉREZ LARRARTE, portadora de la cédula de identidad Nº 8.137.959, asistida por el abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.520, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2002, emanado del aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2002, la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

El 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 28 de enero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de febrero de ese mismo año.

En fecha 5 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 8 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó diligencia anexo a la cual consignó la Resolución Nº 216-C.L. de fecha 16 de mayo de mayo de 2000, dictada por la Comisión Legislativa, así como las Resoluciones Nros 135-CLEB-RSAP-2000 y 136-CLEB-RSAP-2000, ambas de fecha 9 de noviembre de 2000, dictadas por el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Por Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución Nº 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 Nº 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante, en fecha 16 de mayo de 2001, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de abril de 1996, comenzó a prestar sus servicios en la Asamblea Legislativa del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo de Secretaria I, devengando un sueldo de Quinientos Dieciséis Mil Seiscientos Setenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 516.670,40).

Que “(…) en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil (2000), en virtud de los Acuerdos signados el primero con el N° 135-CLEB-RSAP-2000 y el segundo con el N° 136-CLEB-RSAP-2000, ambos de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil (2000), emanados por el mismo Consejo Legislativo del Estado Barinas [le] notifican que ha sido REMOVIDA de [su] cargo a partir del día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil, motivado a un Proceso de Reestructuración que adelanta tal institución (…)” (Mayúsculas del original).

Que el ciudadano Julio César Rodríguez, Presidente del entonces Consejo Legislativo del Estado Barinas, no fundamentó el acto administrativo por medio del cual se destituyó a la querellante, siendo que dicha destitución no señaló si la recurrente incurrió en alguna de las faltas previstas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, o en cualquier otra que rija la materia, que justificara su destitución.

Asimismo, denunció la querellante que el referido Presidente del Consejo Legislativo utilizó unas Resoluciones emanadas de la plenaria de dicho Consejo, con el fin de reestructurar dicho ente, sin ajustarse a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional.

De igual forma alegó que, una vez que fue despedida, fue contratado nuevo personal, que no sólo ocupo su cargo, sino también el de todos aquellos que fueron despedidos de la misma manera.

Finalmente, con fundamento en todos los alegatos antes expuestos, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“PRIMERO: Es importante dejar establecido que el Acuerdo que acordó la Reestructuración en el Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas, no fue impugnado en forma alguna por el recurrente en nulidad, por lo que, la base legal que sirve al Acto de Remoción se mantiene vigente, no obstante observar (sic) éste Tribunal que para tal proceso de reestructuración no se cumplió el procedimiento, que ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia (…).
(…omisiss…)
Ahora bien, con relación a la existencia de una ‘renuncia’ por parte del funcionario, es obvio que no aparece una aceptación expresa de la misma en el expediente administrativo, requisito necesario para la validez de la misma, pero si consta en el propio expediente administrativo, que, al recurrente le fueron pagados los beneficios de prestaciones sociales que le fueron ofrecidos, lo que consiste obviamente en una aceptación tácita de la misma, y así se decide.
Pero vale también señalar con respecto a que el acto administrativo carece de motivación, lo que nuestra jurisprudencia nos señala al respecto: ‘a) Retiro de personal por reestructuración; b) Motivación del acto administrativo.
Así mismo se indicó en el fallo apelado que no está viciado, por falta de motivación, el acto administrativo de remoción toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que la causal de reestructuración administrativa, se ha asimilado al o que establece el artículo 53, ordinal 2º como cambios en la organización administrativa. Por lo que consideró que la recurrente no fue colocada en estado de indefensión ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó. b) Motivación del acto administrativo.
Ha sido afirmado por la Jurisprudencia de esta Corte, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente siempre que su destinatario, haya tenido acceso a los elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, razón por la cual comparte el criterio de a quo y así se declara. Sentencia 1.295 del 23-08-2000 (sic) (…)’.
Es por las consideraciones precedentes que éste Tribunal considera que el Acto está suficientemente motivado, y que otra hubiera sido la situación si el recurrente hubiere impugnado el proceso de ‘reestructuración’ que sirvió de base legal para su remoción, razón por la cual este tribunal considera que no es procedente la solicitud interpuesta por el recurrente y así se decide” (Negrillas y mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó:

Que no se abrió un expediente administrativo a los fines de realizar el procedimiento de remoción, violentándose los artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se estableció ningún procedimiento previo, sino que el entonces Consejo Legislativo del Estado Barinas se apoyó en una reorganización para la cual no fijaron parámetros legales, viciando tal actuación de nulidad.

Por otra parte, alegó que el acto administrativo adolece del vicio de motivación errónea e inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales se removía del cargo que venía desempeñando su representada en el referido Organismo.

Que en cuanto a la sentencia recurrida, señaló que el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto por el solo hecho de haber recibido la querellante el pago de sus prestaciones sociales.

Que el sentenciador apreció en la sentencia, alegaciones que no constan en autos, toda vez que no existe expediente administrativo del cual se desprenda que efectivamente se cumplió con el procedimiento de reorganización.

Destacó que para el momento en el cual su representante fue removida del cargo que desempeñaba, existía un Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 23 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marklenin Pérez Larrarte, asistida de abogado contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
El a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar por una parte, que el pago de las prestaciones sociales y su aceptación por parte de la querellante, constituyó una aceptación tácita de la renuncia por ella realizada en fecha 13 de noviembre de 2000, de igual modo estableció que el acto de remoción fue suficientemente motivado, “(…) ya que el acto indicó los supuestos de hecho y de derecho en los que se fundó la Administración al tomar la decisión que la afectó”.

Por otro lado, la parte apelante alegó que la decisión que declaró sin lugar la querella se fundamentó sólo en que la aceptación de las prestaciones sociales ofrecidas a su representada, era una aceptación tácita de la renuncia, obviando el vicio de inmotivación que adolece el acto administrativo impugnado, ya que no señaló las causas de la reestructuración administrativa, en virtud de la cual fue removida su representada; asimismo, alegó que para la fecha de remoción estaba vigente un Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de la República.

Así las cosas, corresponde a esta Corte, verificar si la renuncia efectuada por la recurrente, así como su aceptación por parte del Ente recurrido, fue legalmente efectuada, para lo cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se produjeron los acontecimientos -ratione temporis-. Al efecto, expresa el referido artículo:

“Artículo 53. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia debidamente aceptada (…)”.

Ello así, la renuncia debe ser “debidamente aceptada”, tomando en consideración que al ser un acto volitivo del funcionario, libre de coerción, cuya finalidad es romper el vínculo que tiene el empleado público con la Administración, debe cumplir los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia a saber: i) manifestación de voluntad expresa; ii) inequívoca; iii) por escrito y, iv) debidamente aceptada por la máxima autoridad del Organismo, así lo destacó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2689 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Digna Teresa Rincón Prieto), todo ello con el fin de mantener y resguardar la estabilidad que todo funcionario debe poseer.
Por otra parte cabe señalar, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso concreto, establece en su artículo 117 que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación y el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo y, de ser aceptada, deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Ello es de suma importancia, por una parte, para el buen funcionamiento de la Administración, ya que al desempeñarse la función pública, no puede dejarse sin titular el cargo respectivo, por lo cual el funcionario está obligado a seguir prestando sus servicios hasta que haya sido efectivamente notificado de la aceptación de su renuncia por la autoridad competente, la cual realizará todo lo conducente para llenar la vacante y asegurar la continuidad del servicio y así el buen funcionamiento de la administración; por otro lado, porque si la renuncia presentada por el funcionario no es debidamente aceptada, se le crearía una gran indefensión e incertidumbre, por cuanto el funcionario no sabría cual es su situación, si es o no funcionario, si debe seguir prestando o no sus servicios, en fin, una multiplicidad de situaciones que irían en contra de la estabilidad que gozan los funcionarios públicos.

En tal sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000 (Caso: Jesús María Medina vs. Instituto Agrario Nacional), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince (15) días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo sí establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio de la ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en su artículo 32, el cual regula los casos de funcionarios que se retiran para desempeñar otro cargo público. No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 ejusdem (sic), los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura (sic), una vez que el funcionario interpone la misma (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que el a quo consideró que el pago de las prestaciones sociales realizado por el Consejo Legislativo del Estado Barinas a la recurrente, era una aceptación tácita de su renuncia, criterio que no comparte esta Corte, pues en situaciones similares la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que:

“(…) considerando además que el querellante renunció acogiendo una propuesta de la Administración para la reestructuración, negociación donde no se cumplió la parte de la Administración, y, que según la redacción del señalado artículo 117, la no aceptación de la renuncia debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa, por lo que ya después de transcurrido cierto lapso, la única manera de retirar al funcionario, es por las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y mediante un procedimiento si el caso lo amerita (…)”.

Es por tal razonamiento que no podría afirmarse que la renuncia presentada por la querellante es la causa de la separación del cargo de la funcionaria, pues, tal como se indicara en la sentencia parcialmente citada, es necesario que la aceptación de la misma sea de manera expresa mediante una decisión (artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal -aplicable rationae temporis-), lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues el haber ofrecido y pagado las prestaciones sociales, derecho consagrado en nuestra Carta Magna como irrenunciable, en modo alguno puede constituir una aceptación tácita de la renuncia que convalide la actuación de la Administración, debiendo en todo caso considerarse dicho pago como un simple adelanto de las prestaciones sociales, de verificarse la nulidad de dicha actuación. En consecuencia, el pago efectuado no convalidó la falta de aceptación de la renuncia por parte de la Administración, requisito este necesario para culminar la relación laboral con la querellante.

Comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual considera que el a quo realizó una errada interpretación del artículo 53 de la deroga Ley de Carrera Administrativa, -en la cual se regulaba el retiro de los funcionarios públicos mediante renuncia- al considerar que la renuncia fue aceptada por la Administración de forma tácita, cuando conforme a los fundamentos expresados, la misma sólo puede entenderse como efectivamente realizada, una vez que exista un pronunciamiento expreso y positivo por parte de la Administración, por lo cual considera esta Corte que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, el cual ha sido entendido como la errónea interpretación o valoración por parte de la Administración o del Juzgador respecto al alcance y contenido de una norma. Ello así, resulta forzoso a este Sentenciador declarar con lugar apelación ejercida contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes por haber incurrido en falso supuesto, y en consecuencia, se revoca dicho fallo. Así se decide.

Ello así, esta Corte entra a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se hace necesario pronunciarse respecto a la denuncia realizada por la recurrente, según la cual el acto administrativo por el cual se le retira del cargo, está viciado de nulidad al omitir “total y absolutamente” los fundamentos o razones de hecho en los cuales se basó la decisión que lo separa del cargo, apoyándose sólo en las “(…) resoluciones emanadas por la Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas donde (sic) no se ajusta a los parámetros establecidos por la Comisión Legislativa Nacional y Estadal para la reestructuración de dicho ente Legislativo”.

Al respecto esta Corte señala, que el vicio de falta de motivación ha venido sufriendo una transformación en los últimos años. En tal sentido, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la motivación del acto no necesariamente debe ir implícita en el mismo, sino que es suficiente con que se desprenda del expediente administrativo las circunstancias que dieron origen a dicho acto, o bien que del acto mismo se pueda inferir cuales son los instrumentos que le dieron origen. Al respecto, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Julio César Rodríguez en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, en el cual expresó:

“Me dirijo a Usted, en ocasión de hacer de su conocimiento que acogiéndome a lo establecido en las Resoluciones Nros. 135-CLEB-RSAP-2000 y 136-CLEB-RSAP-2000 de fecha 09-11-2000, en las cuales se establecen las pautas sobre el proceso de REESTRUCTURACIÓN que se está llevando acabo en este Ente legislativo; se le notifica que ha sido REMOVIDO (sic) de su cargo a partir del día 16 de noviembre de 2000 (…)” (Mayúsculas del original).

Del texto parcialmente transcrito se observa que el acto administrativo impugnado, está suficientemente motivado, conforme al criterio que comparte esta Corte, por cuanto si bien no contiene las razones por la cuales se removió a la recurrente, si hace referencia a los instrumentos -en este caso Resoluciones- en razón de los cuales se dictó dicho acto.

Ahora bien, alega la recurrente que las Resoluciones emanadas del Consejo Legislativo del Estado Barinas no se ajustaron a lo establecido por la Comisión Legislativa Nacional y Estadal para la reestructuración de dicho Ente Legislativo. Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que dicho punto ya fue dilucidado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 1842 de fecha 12 de junio de 2003, en la cual se estableció:

“(…) NATURALEZA JURÍDICA DEL REFERIDO DECRETO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PODER PÚBLICO: es supraconstitucional. El Decreto de Transición de los Poderes Públicos, es el instrumento que servirá de marco jurídico, por el cual debía regirse la eliminación de las Asambleas Legislativas de los Estados. Partiendo de la supraconstitucionalidad del Decreto de Transición de los Poderes Públicos, fundamento legal de la Resolución No. 135, es indispensable destacar que la resolución estadal no establece un procedimiento previo para la remoción de los funcionarios, esto se debe a las circunstancias extraordinarias acaecidas en el país, por lo que se dejó ‘(…) sin efecto la estabilidad por vía estatutaria, legal o convencional’ (véase Decreto de Transición de los Poderes Públicos), cuyo fin principal era la implantación efectiva de una nueva organización que permitiera poner en funcionamiento el nuevo Poder Legislativo del Estado Barinas. Ahora bien, el acto de remoción de fecha 16 de noviembre de 2000, y notificado el 17 de julio de ese mismo año, fue dictado de conformidad con las Resoluciones 135 y 136, que como se indicara antes se fundamentó en el Decreto de Transición dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto de Transición de los Poderes Públicos (‘motivación jurídica’), y vistas las circunstancias extraordinarias que se presentaron en el país narradas en los considerandos (‘motivación de hecho’), el acto impugnado fue dictado con total apego a las normas establecidas de manera extraordinaria por las diferentes Resoluciones emanadas del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que el mismo está viciado de nulidad por inmotivación y prescindencia absoluta de procedimiento. De manera que el acto impugnado emanado del Consejo Legislativo de la referida Entidad federal, mediante el cual se retiró a la recurrente del cargo de Programador II, tiene su fundamento legal en la Resolución N° 135 cuyo contenido está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el Consejo Legislativo del Estado Barinas (…)” (Mayúsculas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En el mismo sentido, se pronunció dicha Corte, mediante sentencia Nº 2011 de fecha 26 de junio de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

“Partiendo de la supraconstitucionalidad del Decreto de Transición de los Poderes Públicos, fundamento jurídico de la Resolución No. 135, es indispensable destacar que la resolución estadal no establece un procedimiento previo para la remoción de los funcionarios, y ello se debe a la situación excepcional y extraordinaria de naturaleza constituyente acontecida en el país al tiempo de tal instrumento, por lo que se dejó ‘(…) sin efecto la estabilidad por vía estatutaria, legal o convencional’ (véase Decreto de Transición de los Poderes Públicos), cuyo fin principal era la implantación efectiva de una nueva organización que permitiera poner en funcionamiento el nuevo Poder Legislativo del Estado Barinas.
Ahora bien, el acto de remoción notificado el 16 de noviembre de 2000, fue dictado de conformidad con las Resoluciones 135 y 136 de fecha 09 de noviembre de 2000, que como se indicara antes se fundamentó en el Decreto de Transición dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, específicamente en los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13 y 14 del Decreto de Transición de los Poderes Públicos (‘motivación jurídica’), y vistas las circunstancias extraordinarias que se presentaron en el país narradas en los considerandos (‘motivación de hecho’), el acto impugnado fue dictado con total apego a las normas establecidas de manera extraordinaria por las diferentes Resoluciones emanadas del Consejo Legislativo del Estado Barinas, por lo tanto, mal puede esgrimir la querellante que el mismo está viciado de nulidad por inmotivación y prescindencia absoluta de procedimiento.
De manera que el acto impugnado emanado del Consejo Legislativo de la referida Entidad Federal, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo de Analista de Personal I, tiene su fundamento legal en las Resoluciones N° 135 y 136, antes referidas, cuyo contenido está en perfecta sintonía con la transformación del Estado y con la implantación efectiva de una nueva organización que permita poner en funcionamiento una renovada institución: el Consejo Legislativo del Estado Barinas, tal como lo estableció esta Corte en sentencia N° 1451 de fecha 13 de junio de 2002”.

Esta Corte comparte el criterio establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra y, en tal sentido, debe establecer que las Resoluciones en virtud de las cuales se dictó el acto administrativo de remoción estaban ajustadas al Decreto de Transición dictado por la Asamblea Nacional Constituyente. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que en el proceso de reestructuración llevado acabo por el Consejo Legislativo del Estado Barinas, no se trataba de una típica reducción de personal regulada por la Ley de Carrera Administrativa, sino que constituye un proceso especial, mediante el cual se pretendía preparar las condiciones administrativas idóneas para el adecuado funcionamiento del mencionado Consejo, por lo cual la remoción de la recurrente se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Con base en lo expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.






V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARKLENIN PÉREZ LARRARTE, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- Se REVOCA el fallo apelado; y,

4.- Conociendo el fondo del asunto debatido, declara SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2002-002522
ACZR/005


En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00441.



La Secretaria