JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001212

El 2 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0035 de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA YBONE COROMOTO NAVAS, portadora de la cédula de identidad Nº 3.306.127, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante, antes identificada, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró INADMISIBLE la querella ejercida.

El 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización del recurso ejercido.

El 8 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa y, el 22 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 4 de junio de 2003.

El 5 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 22 de mayo de 2003, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición a las pruebas promovidas, sin que se hubiera hecho uso de tal derecho.

Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió por auto de fecha 25 de junio de 2003.

El 3 de julio de 2003, el aludido Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 8 de julio de 2003.

El 9 de julio de 2003 se dio cuenta a dicho Órgano Jurisdiccional y, por auto de la misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

El 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de la querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa y sustituyó el poder que le fuera conferido.

El 13 de abril de 2005, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la apoderada judicial de la parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada, durante 22 años y 9 meses, “(…) prestó (…) servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO y/o Alcaldía del Mencionado Municipio desde el PRIMERO (01) de ABRIL de 1.997, desempeñando el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, en horario de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., (…) devengando un SUELDO DIARIO de DOCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.034,56) los cuales [sumaban] una remuneración mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 361.036,80) (…)” (Mayúsculas del original).

Que el 31 de diciembre de 1999, le otorgaron el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 063/99, emanada de la Alcaldía del referido Municipio.

Que el 12 de febrero de 2001, la División de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía efectuó el cálculo de prestaciones sociales de su mandante sobre la base de las siguientes cantidades: Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 2.649.198,00) correspondientes a seiscientos (600) días de indemnización de antigüedad acumulada; trescientos noventa (390) días de compensación por transferencia a razón de un sueldo básico diario de Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 840,00); Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.470.785,84) por antigüedad nueva, sin que indicaran el número de días ni la base de cálculo; treinta (30) días de complemento de antigüedad calculado con un sueldo diario promedio de Doce Mil Treinta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.034,56); Setecientos Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (701.878,10) por intereses sobre prestaciones sociales referidos a la antigüedad acumulada; Quinientos Sesenta Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 560.521,90) por intereses sobre prestaciones sociales referidos a la antigüedad nueva y; Ochocientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 863.598,14) por intereses de mora, esté último concepto pagado a su mandante el 9 de febrero de 2001, siendo inferior a lo que realmente le correspondía.

Que la suma señalada por concepto de antigüedad acumulada de su mandante, fue calculada con un sueldo inferior al que devengaba para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y para el momento de determinar su antigüedad acumulada desde el 1° de abril de 1997 al 19 de junio de 1997; toda vez que para entonces su sueldo diario alcanzaba la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.378,20), por lo que, de conformidad con el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo le adeudaba una diferencia de Un Millón Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.589.518,80).

Que el sueldo básico diario empleado para el cálculo de la compensación por transferencia de su poderdante era inferior al que devengaba para el 31 de diciembre de 1996, el cual, para entonces, alcanzaba la suma de Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.492,01), con base al cual debió calcularse dicho concepto y, al no haber sido así, conforme al artículo 666, literal “b”, Párrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debía una diferencia de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 254.283,90).

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 íbidem, la referida Alcaldía debió pagarle a su representada ciento ochenta y seis (186) días por concepto de antigüedad nueva a razón de un sueldo diario de Doce Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.034,56), por lo que debía a su mandante la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 406.605,50), por la diferencia de lo que le fue cancelado por tal concepto.

Que el monto calculado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, referidos tanto a la antigüedad acumulada como a la antigüedad nueva, era inferior al que realmente le correspondía a su representada, dado que el mencionado Municipio no utilizó el sueldo diario que devengaba su representada como base de cálculo, por lo que, conforme al artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudaban por tales conceptos una diferencia de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.696.737,38).

Que conforme al artículo 668, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Municipio no canceló correctamente la compensación por transferencia de su mandante, por lo que tal diferencia generó intereses.

Que por tal motivo, solicitó “(…) que en la oportunidad legal correspondiente [fuese ordenado] el cálculo de los intereses que se sigan causando por COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, mediante experticia complementaria (…) con el nombramiento de un experto contable que calcule y establezca expresamente los intereses de diferencia que se sigan causando (…)” (Mayúsculas del original).

Que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo le adeudaba a su representada “(…) una diferencia sustancial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que legítimamente le [otorgaba] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y las demás leyes que rigen la materia y que se configura en DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES SOBRE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia en el monto del pago de la ANTIGÜEDAD ACUMULADA, diferencia en el pago de la ANTIGÜEDAD NUEVA, Diferencia en el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a la ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y ANTIGÜEDAD NUEVA y diferencias en el pago de los INTERESES MORATORIOS (…) (Mayúsculas del original).

Que el 7 de mayo de 2001, en virtud de la negativa del Ente Municipal de pagarle a su mandante las diferencias adeudadas, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, donde ambas partes acordaron establecer un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del 18 de mayo de 2001, para que la Alcaldía del referido Municipio consignara los respectivos informes de los trabajadores con respecto a la reclamación efectuada.

Que hasta el momento de la interposición de la querella, dicha Alcaldía “(…) [había] mantenido un silencio total a los pedimentos de diferencia de prestaciones sociales (…) solicitados extrajudicialmente y administrativamente por [su] representada, evidenciándose (…) el incumplimiento reiterado y la negativa de la parte patronal (…)”.

Que fundamentó la querella interpuesta en los artículos 89, numeral 2, 92 y 257 del Texto Constitucional; 3, 8, 10, 108, 665, 666 literales “a” y “b”, 668 literal “b”, Parágrafo Primero, Segundo y Tercero y, 675 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3 y 8, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Segunda Etapa, Año VIII de fecha 17 de julio de 1997; la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y las Cláusulas Nros. 1, literal “g” Parágrafo Único, 30, 53, 56, 59, 67, 68, 69, 70, 86, 95 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (1996-1998), vigente para la fecha de la jubilación de su poderdante.

Que por lo anterior, solicitó el pago de lo adeudado a su representada por diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.094.360,70); más las costas, costos y honorarios profesionales; la corrección monetaria calculada por aplicación del método por indexación salarial; el pago de la diferencia sobre los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad causados desde la fecha de la jubilación.

Finalmente, solicitó que los intereses sobre prestaciones sociales que se siguieren causando hasta la fecha en que quedara firme el fallo, fueran establecidos mediante experticia complementaria del fallo y, estimó la demanda “(…) en la cantidad demandada, más las costas, costos, y honorarios profesionales prudencialmente calculados (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [Observa] quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vínculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31-12-1999 (sic) oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 12-02-2001 (sic), hecho éste señalado por la recurrente como lesionador (…).
(…) [Es] en fecha 11 de abril de 2002 (…) cuando el (sic) querellante acude ante [ese] Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al folio diez (10).
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior (…) declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial (…)” (Mayúsculas del a quo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(...) el 16 de septiembre de 2002 (sic) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por [su] representada, quien prestó servicios personales para el Municipio Autónomo Puerto Cabello desde el 01-04-1977 (sic) hasta el 31-12-1999 (sic), fecha en que fue jubilada. Sin pagarle en la oportunidad en que se le otorgó la jubilación las prestaciones sociales correspondientes, las cuales le fueron canceladas en fecha 09 de febrero de 2001, fecha (…) en que [su] representada tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se le cancelaban por prestaciones sociales y otros conceptos (…)”.

Que la liquidación de su mandante se realizó incorrectamente, dado que no se tomaron en cuenta los conceptos que tienen incidencia en el sueldo que sirve de base de cálculo para tal pago, como lo eran el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

Que el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) solo [debía] ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales, porque a [esas] situaciones (…) [debía] aplicarse las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 8, es decir, que [debían] aplicarse las normas sobre prescripción (…)”.

Que “(…) no [podían] existir lapsos distintos que [pusieran] fin a la pretensión de los trabajadores para reclamar sus prestaciones y demás derechos y beneficios laborales, ya que sería un régimen diferente al del resto de los trabajadores y ello quebrantaría el principio de igualdad (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003, por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la querella ejercida.

Como punto previo debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002, ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceder a verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho y al respecto, observa:

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que la querella bajo análisis se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que “(…) bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo análisis caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva (…)”.

Ello así, siendo la caducidad una institución procesal que en razón de su eminente carácter de orden público debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, resulta oportuno para esta Alzada citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01 (…)” (Negrillas de la referida Sala, subrayado de esta Corte).

En tal sentido, a los efectos de precisar el lapso de caducidad aplicable en el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional que la querella interpuesta se encuentra dirigida a obtener el cobro por diferencia de prestaciones sociales generadas a favor de la querellante en razón de su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Asimismo, esta Corte aprecia que según se desprende del libelo contentivo de la querella funcionarial ejercida, cursante en autos a los folios uno (1) al diez (10), así como del escrito de contestación a la misma, cursante en autos a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), constituye un hecho no controvertido entre las partes que la relación de empleo público entre ellas culminó el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que le fue otorgado a la querellante el beneficio de la jubilación, siendo ese el momento en que se hizo exigible el derecho reclamado por la querellante, pues siendo las prestaciones sociales un derecho subjetivo irrenunciable adquirido, como en el presente caso, por un funcionario como recompensa por el servicio prestado a la Administración, éste se hace exigible cuando se rompe el vínculo funcionarial y es a partir de entonces cuando surge la obligación para el empleador (la Administración en este caso) de hacer efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el lapso de caducidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que fija un lapso de seis (6) meses no susceptible de interrupción para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma; el cual, debe computarse desde la fecha en que se canceló el último pago parcial de las prestaciones sociales reclamadas.

Al respecto, observa esta Corte que, a decir de la querellante, “(…) las prestaciones sociales correspondientes (…) le fueron canceladas en fecha 09 de febrero de 2001, fecha ésta en que (…) tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se le cancelaban por prestaciones sociales y otros conceptos (…)”, según se desprende tanto del libelo de demanda como del escrito de formalización al recurso de apelación ejercido (cursante a los folios uno (1) al diez (10) y, ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166), respectivamente) (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, consta de autos que la querella bajo análisis fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2002 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tal como se evidencia de la nota sellada de recepción ubicada en la parte in fine del folio diez (10) del expediente, estampada por la Secretaria del referido Juzgado Superior; de lo que se colige que entre una y otra fecha transcurrió más de un (1) año, por lo que al momento de su interposición, no existía en la esfera jurídica de la querellante la posibilidad jurídica de ejercer la presente acción, toda vez que fue intentada una vez fenecido el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para esa fecha), para que la querellante accediera a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la querella interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha 15 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Teresa Guillén Franco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA YBONE COROMOTO NAVAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2003-001212
ACZR/004


En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:19 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00451.



La Secretaria