JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2003-001836

El 14 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 404 de fecha 9 de mayo de 2003, anexo al cual el del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA BEATRIZ FALCÓN DE VARGAS, portadora de la cédula de identidad Nº 3.152.377, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del aludido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos “la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, por el apoderado judicial de la querellante”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 12 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación por parte de la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 12 de junio de 2003, el representante judicial de la querellante consignó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de junio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito “(…) a fin de Contestar al Escrito de Formalización de la Apelación consignado por la representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (…)”.

El 1° de julio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de las pruebas, y el 8 de julio de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

El 9 de julio de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2003, vencido el lapso para la oposición de las pruebas sin que la parte querellada haya hecho uso de éste, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la parte querellante reprodujo el merito favorables de autos y, en razón de que no se promovió medio de prueba alguno, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir la presente querella.

En fecha 7 de agosto de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación computó los días transcurridos, dejando constancia de que desde el día 30 de julio de 2003, exclusive, hasta el 7 de agosto de 2003, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho.

El 7 de agosto de 2003, visto el auto de fecha 31 de julio del mismo año, dicho Juzgado acordó devolver el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

El 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y, por auto de la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 4 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y el apoderado judicial del la ciudadana Aida Beatriz Falcón de Vargas, presentaron sus respectivos escritos de informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, fueron designados los jueces que la integrarían.

El 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la querellante en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se representada “(…) comenzó a prestar servicios para la Unidad Sanitaria del Norte, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el primero (1º) de marzo de 1965 y la relación funcionarial continuó con la Administración Pública hasta el primero (1º) de octubre de 1999, fecha en la cual la funcionaria fue jubilada por el Hospital Vargas de Caracas, perteneciente para aquel entonces a la extinta Gobernación del Distrito Federal. Por lo tanto, la funcionaria tuvo continuidad durante su prestación de servicio en la Administración Pública”, “(…) lo cual se traduce en un tiempo de servicio de treinta y un (31) años, un (1) mes y dieciséis (16) días (…) ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 30 de septiembre de 1999, la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, le participó su retiro con ocasión de su jubilación, posterior a ello, en fecha 11 de octubre del mismo año, su representada recibió comunicación sin número emanada de la Dirección General Sectorial del Hospital Vargas de Caracas, en la cual le notificaron que el ciudadano Gobernador del Distrito Federal aprobó su jubilación a partir del 1° de octubre e 1999.

Que “En fecha veintitrés (23) de julio de 2002, [su] representada recibió el pago de su prestación de antigüedad e intereses, calculados hasta su egreso, el cual se verificó en fecha primero (1º) de octubre de 1999, compensación por transferencia, vacaciones vencidas del período 1988-1989 al periodo 1998-1999 y las correspondientes vacaciones fraccionadas para 1999 (…), conceptos que en total ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.557,723,30)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que dicho pago se realizó con orden de pago no endosable de Banesco Banco Universal N° 0161010820, según se evidencia de la orden de pago 1.304 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 31 de diciembre de 2001.

Que “el artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que el tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier otro organismo público. Asimismo, el articulo (sic) 31 ejusdem dispone que el funcionario tiene derecho al pago de las prestaciones sociales cuando se produzca su retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. En el caso que nos ocupa, el retiro de [su] representada de la Administración Pública se verificó con ocasión de su jubilación (ordinal 3º del artículo en comentario)”.

Que el cálculo de las prestaciones sociales deberá realizarse conforme lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, invocó la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme lo establecido en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el pago de las prestaciones sociales a los funcionarios de carrera egresados de la Administración Pública, se realiza de la siguiente manera: “a) Por concepto de antigüedad, el funcionario tendrá derecho a percibir por cada año o fracción ocho meses de servicio, la mitad de la remuneración a que se refiere el artículo 32 ejusdem”.

Que “forman parte del sistema de remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad del funcionario, además de lo percibido como sueldo, los demás conceptos o prestaciones en dinero devengados en forma continua y permanente, durante su prestación del servicio a la Administración Pública”.

Que “los cálculos de la prestación de antigüedad de [su] representada fueron realizados con base en los salarios devengados durante su prestación de servicio, que se encuentran discriminados mes a mes en la Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Prestación en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”’ (Negrillas del querellante).

Que “en virtud de lo anterior, la extinta Gobernación del Distrito Federal debía a [su] representada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.557.723,30), por concepto de prestación de antigüedad, los cuales debieron ser pagados de manera inmediata el primero (1º) de octubre de 1999, esto es, al momento de verificarse su jubilación. No obstante ello, la extinta Gobernación del Distrito Federal se constituyó en mora, siendo pagada dicha cantidad en fecha veintitrés (23) de julio de 2002 por la Alcaldía Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación a los intereses moratorios indicó que conforme lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, el capital formado por las prestaciones sociales de su representada, generó intereses legales de mora, los cuales solicitó fuesen calculados por experticia complementaria del fallo definitivo.

Que en lo referente a la indexación salarial solicitó que mediante experticia complementaria del fallo, se ajustara el monto por prestaciones sociales solicitados, desde la oportunidad en que se produjo la jubilación de su representada, esto es, desde el 1º de octubre de 1999, hasta el 23 de julio de 2002 -fecha en la cual se efectuó el respectivo pago de esa cantidad-. Por tal motivo, solicitó se efectuara dicho ajuste “(…) y ordene el pago de la diferencia de prestaciones sociales originado por tal circunstancia y que se efectúe sobre el monto resultante del ajuste por inflación el cálculo correspondiente de los intereses moratorios (…)”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el Distrito Metropolitano de Caracas convenga o sea condenado por parte del Tribunal a lo siguiente:

Que se acordara la corrección monetaria o ajuste por inflación debido a la pérdida del valor adquisitivo que ha afectado a la cantidad solicitada, y en consecuencia se ordenara el pago de la diferencia de las prestaciones sociales originado por tal circunstancia.

Asimismo exigió el pago de los intereses de mora transcurridos desde la oportunidad en que terminó la prestación de servicio de su representada hasta la fecha en la que se verificó el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, por tratarse las prestaciones sociales de deudas de valor y de pago inmediato por parte del obligado.

Finalmente, solicitó fuese condenado en costas el Ente querellado de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un recurso contra un organismo público de carácter municipal.




II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo se pronunció con respecto a la falta de legitimación pasiva, “(…) alegando el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen de Distrito Metropolitano de Caracas, el Artículo 340 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, (…) [remarcó] lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas [que declaró] la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el Articulo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que se infiere que en el caso en concreto el ente ante el cual se interpuso la demanda tiene legitimidad para ser demandado en este juicio (…)”.

Que “el objeto de la presente querella riela sobre el pago de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 28.557.723,30 (sic) cantidad esta que fue recibida por la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales; experticia complementaria del fallo, así mismo (sic) se [solicitó] el pago de los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales y las costas que se generen que ocasione el presente juicio (sic)”.

Que documentos que cursan a los autos se aprecia que riela al folio 20 del expediente los antecedentes de servicio del Hospital Vargas de Caracas, en el cual se señala que el ingreso de la querellante fue en fecha “(…) 01-05-72 (sic), cargo Médico Especialista I, egreso 30-09-99 (sic), cargo Médico Especialista II 8hm, observaciones: prestó servicios en el Hospital Vargas de Caracas como médico residente desde el 15-08-68 (…) egreso: 01-10-99 (sic), tiempo de servicio prestado 27 años y 9 meses”.

Que “(…) al folio 29 cursa de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, orden de pago, N° 1304 de fecha 31-12-2001 (sic), recibido en fecha 23-07-2002 (sic), tipo de orden: especial directa, Banco Banesco 0161010820, forma de pago, por una sola vez, pago total Bs. 28.557.723,30 por concepto de antigüedad e intereses hasta su egreso, compensación por transferencia, vacaciones vencidas del 88-89 al 98-99 y fraccionadas 99, prestó servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del 01-03-65 (sic) al 15-11-67 (sic) y en el Hospital Vargas de Caracas, desde el 15-08-68 (sic) hasta el 01-10-99 (sic), resolución N° 299 de fecha 31-12-2001 (sic), rel.15 ref.120 (…)”.

Que de lo anterior se desprende que la querellante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 1° de marzo de 1965 al 15 de noviembre de 1967, y en el Hospital Vargas de Caracas, perteneciente a la extinta Gobernación del Distrito federal, desde el 15 de agosto de 1969 hasta el 1° de octubre de 1999 (fecha en la cual egresó por concepto de jubilación).

En tal sentido agregó que se constató que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se efectuó conforme al tiempo de servicio de veintisiete (27) años y nueve (9) meses efectivamente prestado tanto en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, así como en el Hospital Vargas de Caracas.

Que “(…) igualmente consta a los folios 35 al 39 Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, [ese] sentenciador (sic) que el órgano querellado procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo de servicio prestado, pues bien, conforme a los elementos probatorios que cursan a los autos, se aprecia que la fecha en la cual se extinguió la relación o vínculo laboral con la extinta Gobernación del Distrito Federal, fue el 01-10-1999 (sic), (folio 25) y el monto de sus obligaciones le fue cancelada el 23 de julio de 2002”.

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia pasó a determinar la procedencia de la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, indicando en tal sentido que según sentencia Nº 2593, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2001, las prestaciones sociales son “(...) consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento (...)”.
En lo atinente al pago de los intereses de mora con respecto al monto de las prestaciones sociales, señaló que no constaba a los autos la cancelación de los mismos, siendo así, y de conformidad con el artículo 92 Constitucional, ordenó la cancelación de los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales a partir del 30 de diciembre de 1999, siendo esta, la fecha de publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se consagro tal derecho, en tal sentido, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para que en un plazo no mayor a diez (10) días a contar de la notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados el lapso comprendido desde la fecha en que surgió la obligación (30 de diciembre de 1999), hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (23 de julio de 2002), y un vez obtenido se ordene la experticia complementaria del fallo conforme lo establece los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Que con relación a la solicitud de la cancelación de las costas, citó parcialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ocasión al recurso de interpretación de la Ley Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que señaló “(...) en consecuencia, al (sic) Ley Orgánica de Régimen Municipal continuará vigente en lo que no colida con la Constitución y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (...)”.

Que conforme lo establecido ut supra al remitirse al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio, será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme en juicio de contenido patrimonial, en consecuencia, el desechó tal solicitud.

En consecuencia, acordó el pago de los intereses legales que se generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y para tal fin, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Estadísticas adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para que en un plazo no mayor a diez (10) días a contar de la respectiva notificación, informara sobre la Tabla de Intereses Mensuales vigentes dentro del período comprendido entre le 30 de diciembre de 1999 al 23 de julio de 2002, a los efectos del cálculo de los interés de mora de las prestaciones sociales.

Que una vez obtenido dicho informe, se ordenará la experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en los artículo 249 y 25 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad resultante debe ser cancelada por el Órgano querellado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, con fundamento en la siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentenciadora se fundamentó en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviando la sentencia Nº 164 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente en sentencias de fecha 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otros), debido a que ignoró que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, y el posterior nacimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturalezas distintas por ser uno de naturaleza Nacional y el otro Municipal.

Que por ser un Ente Municipal no puede obligársele a pagar diferencias de prestaciones no canceladas e indexadas a un funcionario que prestó sus servicios a un ente adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal el cual era un Órgano de la Administración Pública Central no equiparable a un Municipio.

Que “(…) en virtud de lo alegado por el propio demandante en su libelo de la demanda, en el sentido de afirmar que dicha deuda fue contraída por la extinta Gobernación del Distrito Federal y debió ser pagada de forma inmediata el 1 de octubre de 1999, es decir antes de la culminación del proceso de transición, corresponde ser honrada, en caso de existir a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de su Ministerio de Finanzas y de ningún modo -nunca- por el Distrito Metropolitano de Caracas”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se declarase la nulidad del fallo apelado dada la existencia de infracción de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declare con lugar de la apelación ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, e inadmisible la querella interpuesta y, que en caso de considerarse improcedente tal solicitud, se procediera a declararla sin lugar.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

Que el a quo señaló con respecto a su solicitud de indexación salarial, que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias las cuales no son susceptibles de ser indexadas, no obstante, dicho sentenciador, “[incurrió] en una contradicción en términos al calificar de deuda pecuniaria a las prestaciones sociales, cuando constitucional, doctrinal y jurisprudencialmente resulta meridianamente claro el carácter de deuda valor de las mismas y, por lo tanto, la posibilidad de que se generen intereses moratorios y la procedencia del ajuste por inflación por la pérdida del valor de la moneda (…)”.

A tal efecto, cito sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000, (caso: Nery Rodríguez vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias), en la cual se ordenó el correspondiente ajuste y adecuación del pago de las prestaciones sociales al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en virtud del deterioro generado a consecuencia de los efectos inflacionarios.

Asimismo, hizo referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, y que actualmente mantiene el Máximo Tribunal de la República, en la que se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aun y cuando no hubiere sido solicitado procesalmente por el interesado.

Que el Estado ha reconocido la corrección monetaria en los juicios donde es parte, al establecer en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que “(…) la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales (…)”.

Finalmente solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar y en consecuencia se:

“1) Revoque la parte del fallo que niega la práctica de la Corrección Monetaria de la Prestaciones Sociales objeto de la presente causa.
2) Acuerde la corrección monetaria o ajuste por inflación debido a la perdida del valor adquisitivo que ha afectado a la cantidad de VENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.557,723,30) calculada desde el primero 1° de octubre de 1999 (fecha en la que debió haberse pagado de inmediato con ocasión de jubilación de [su] representado), hasta el veintitrés (23) de julio de 2002 (fecha en la que se verificó el pago efectivo de la misma) y ordene el pago de diferencias de prestaciones sociales originado por tal circunstancia. [Formuló] tal pedimento por cuanto el retardo en el pago de las prestaciones sociales originó, amen de intereses moratorios, una cantidad adicional imputable a capital que se desprende de la perdida del valor adquisitivo del dinero que nada tiene que ver con el carácter sancionatorio de aquellos intereses.
3) La corrección monetaria o ajuste por inflación a la cantidad determinada por [el] Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, con los correspondientes intereses, por concepto de diferencia de prestaciones sociales desde la oportunidad en que tal diferencia debió pagarse, es decir, desde el veintitrés (23) de julio de 2002 y que seguirá depreciándose durante la tramitación del presente juicio hasta su definitivo pago, la cual solicit[ó] sea calculada del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo.
4) La condena en costas que ocasione el presente juicio, de conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una demanda contra un organismo público de carácter municipal.
5) Finalmente [solicitó] el pago de los intereses de mora transcurridos desde la oportunidad de que terminó la prestación de servicio de [su] representada (1° de octubre de 1999) hasta el veintitrés (23) de julio de 2002, fecha en la que se verificó el pago de la cantidad de VENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 28.557,723,30), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2003 la representación judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial del Ente querellado en los siguientes términos:

Que la representación judicial del Ente querellado confundió esta Alzada con sede casacional, tal como se desprende de su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto la base legal invocada y contenida en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en casación, y si bien las normas contenidas en dicho Código son de aplicación supletoria en la jurisdicción contenciosa administrativa, en todo caso, serían las normas previstas en los artículos del 288 al 311 eiusdem, las aplicables a este caso concreto.

Que en lo relativo a la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación interpuesta conforme lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, señaló que el fallo apelado no se encuentra incurso en algunas de las causales de nulidad señaladas en el primer artículo señalado supra, ya que dicho fallo contiene las menciones establecidas en segundo artículo citado, no absuelve la instancia, es perfectamente inteligible, no contiene un dispositivo condicionado ni presenta ultrapetita.

Que no existe línea argumentativa ni secuencia lógica en el petitorio de la apelación pues solicitó que “(…) con base a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido que aspira obtener en esta instancia pretende derivar una consecuencia jurídica que carece de todo asidero lógico-jurídico, cual es la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta (…)”.

Que “(…) de lo anterior se desprende la voluntad real de la representante del órgano querellado, que no es otra que proponer ante esta alzada (sic) un recurso de nulidad contra fallo judicial y no el recurso de apelación anunciado (…), lo cual resulta manifiestamente IMPROCEDENTE (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) la representante de la accionada incluye dentro del objeto de su apelación la negativa del Juez de Instancia de acordar la indexación de las prestaciones sociales de [su] representada, lo cual se traduce, por argumento en contrario, en la aceptación de ambas partes sobre la procedencia de las mismas (...)”.

Que “(...) el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas ente al cual representa- sustituye a la extinta Gobernación del distrito Federal y, por lo tanto, posee la cualidad para ser querellada, como en efecto lo ha sido (…)”.

Que “El tema de la previsión presupuestaria para honrar los compromisos asumidos antes de la creación del Distrito Metropolitano de Caracas resulta irrelevante respecto del tema de la legitimación pasiva, lo cual configura única y exclusivamente un problema fiscal que en modo alguno podría traducirse en el menoscabo del derecho a la defensa de que goza [su] representada (…)”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Distrito Metropolitano de Caracas.
VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta tanto por el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, como por la representación judicial de la querellante, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en el caso de autos y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
Que la representación judicial del Ente querellado apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de que dicho Juzgado se fundamentó en una inexistente sustitución de patronos entre la Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, obviando sentencia Nº 164 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada posteriormente en sentencias de fecha 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otro), así como la sentencia Nº 164 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la misma Sala -con carácter vinculante-, motivos éstos por los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, denota esta Corte que el a quo señaló al respecto que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y estructuración; agregando que el artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, destacó que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó al Distrito Federal.

Vistos los anteriores argumentos, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez) al referirse a la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, concretó lo siguiente:

“En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.
Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas”.
Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)” (Negrillas de esta Corte).


Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que efectivamente los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 debían ser asumidos por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, sin embargo, se desprende de la orden de pago que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que la referida Alcaldía le canceló a la querellante en fecha 23 de julio de 2002 el monto de Veintiocho Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 28.557.723,30), por concepto de prestaciones sociales, de lo cual se constata que dicho Ente asumió los pasivos laborales adeudados a la ciudadana Aída Beatriz Falcón, siendo así, cualquier diferencia que se genere del cumplimiento de dicha obligación debe ser igualmente asumida por la citada Alcaldía y, así se decide.

Por tal motivo, debe esta Corte desechar la solicitud de nulidad por infracción de Ley formulada por la representación judicial del Ente querellado con fundamento en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole además esta Sede Jurisdiccional agregar que tales disposiciones no resultan aplicables a los procedimientos contencioso administrativos por cuanto las mismas están referidas al recurso de casación.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a lo solicitud realizada el apoderado judicial de la ciudadana Aída Beatriz Falcón, relativa, por una parte, a la revocatoria de la parte del fallo que negó la práctica de la corrección monetaria de las prestaciones sociales, y por la otra, a que le fuesen cancelados a su representada los intereses moratorios causados desde la fecha en que terminó su prestación de servicio hasta el momento en el cual se verificó el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, denota esta Corte que el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó el pago de los intereses legales generados a consecuencia del retardo por parte del Ente querellado, en cumplir con su obligación de cancelar a la querellante sus prestaciones sociales, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Texto Fundamental desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 23 de julio de 2002, fecha en la cual recibió el pago.

En tal sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en torno a la obligación del Ente querellado a cancelar los intereses generados.

Sin embargo, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia no precisó en su fallo como serían calculados los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, a tal efecto, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que a los fines de calcular del pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante con anterioridad a la entrada en vigencia del Texto Fundamental, es decir, del 1° de octubre de 1999 -fecha en que se acordó la jubilación folio 29- hasta el 29 de diciembre de 1999, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los interés consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, del 30 de diciembre de 1999, hasta el nueve 23 de julio de 2002 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim). Así se declara.

Asimismo, debe esta Corte señalar con respecto a la solicitud formulada por la querellante relativa a que se acordara la corrección monetaria o ajuste por inflación al monto de las prestaciones sociales, el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00636 de fecha 10 de junio 2004, en la cual se precisó en un caso similar al de autos lo siguiente:

“…omissis…”
“En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos”.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003).
Del precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se infiere que una vez acordado el pago de los intereses legales derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales, mal podría acordarse la procedencia de la corrección monetaria, por cuanto ello, significaría una doble reparación por daños y perjuicios y, así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial del Ente querellado, así como por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de apelaciones interpuestas por la abogada Martha Magin, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado y, por el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el apoderado judicial de la ciudadana AIDA BEATRIZ FALCÓN DE VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;

2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-001836
ACZR/008

En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00446.

La Secretaria