JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-001908

En fecha 19 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 400-03 de fecha 15 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA SIMONA VALERO RÍOS, portadora de la cédula de identidad N° 981.195, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2003, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de junio de 2003, la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de julio de 2003.

El 7 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres (3) jueces.

Mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las causas cuya terminación es un número par y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aquellas cuya terminación es un número impar; quedando en esta Corte el presente expediente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 13 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Elsa Simona Valero Ríos, interpuso la presente querella funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada fue jubilada el 1° de febrero de 1992, según consta en la Comunicación N° 001026 dictada en fecha 31 de enero de 1992 por el Instituto querellado, siendo el último cargo desempeñado en ese Organismo el de Arquitecto Jefe II, acordándose su jubilación con un porcentaje del setenta por ciento (70%).

Que conforme lo establecen las cláusulas sexta y séptima del denominado Contrato Marco III, celebrado entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración, “(…) el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1° de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1° de enero de ese mismo año”.

Que en fecha 14 de agosto de 2002, solicitó ante el Organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Constitucional en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que en fecha 22 de agosto de 2002, mediante comunicación N° 10600005-228 de fecha 19 de agosto de 2002, el Organismo querellado dio respuesta a su solicitud, indicándole que no contaba con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con esos pasivos laborales.

Que su poderdante percibe una pensión jubilatoria de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 174.673,67), mientras que el sueldo que percibe el cargo de Arquitecto Jefe II “grado 24” asciende a Quinientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 531.449,00), incluyendo el incremento del diez por ciento (10%) de aumento.

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la cláusula vigésima tercera del Contrato Marco III, su mandante debería percibir Trescientos Setenta y Dos Mil Catorce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 372.014,30) por concepto de pensión jubilatoria.

Que en la oportunidad de solicitar al Organismo querellado el ajuste de la pensión de jubilación, señaló de manera subsidiaria “que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión [ese] mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago”.

Que “(…) la respuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa, nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiesen resuelto [su] petición subsidiaria”.

Que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se limitan a enunciar la existencia de un sistema de Seguridad Social, sino que éste responda a las necesidades del individuo, tomando en cuenta las circunstancias económicas del país.

Que el Instituto querellado al no responder en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de su poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, incumple con lo establecido por la Ley y la Constitución.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara “(…) Orden Provisional en el sentido que [ordenara] al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras [se resuelva] el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe II” (Negrillas del original).

Finalmente solicitó revisar y ajustar desde el 1° de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria de su mandante, en los términos del artículo 86 del Texto Fundamental, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración y, la cláusula vigésima tercera del Contrato Marco III, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación.

Asimismo, solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde la fecha supra indicada y, las que se generen hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración; así como la indexación de dichos montos.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas (…) aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano (como ocurre en este caso)”.

Que “(…) la discrecionalidad que [alegó] el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la de la (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento (…) autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional”.

Que “(…) el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación también lo reconoció la Administración en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera”.

Que “(…) la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación (…). De la misma manera deberá cancelársele la diferencia en el bono de fin de año correspondiente al año 2002”.

Que “(…) dichos pagos deberán serle cancelado (sic) a la querellante desde el día 13 de mayo de 2002, en aplicación rationae temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que en lo referente a la indexación solicitada, “(…) la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil”.

Que respecto al pago de la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros “(…) éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar la empleada, por ende no es una relación obligacional, por otra parte la accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento del reclamo, en consecuencia [negó] tal solicitud”.

Que “(…) en cuanto al pago de las vacaciones que pide la actora [ese] Tribunal [negó] tal pedimento, en razón de que no existe la prestación efectiva del trabajo”.

III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2003, la apoderada judicial del Organismo querellado presentó escrito en el cual fundó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, primero, a la caducidad de la acción, alegando para ello que el libelo de la demanda fue presentado transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el querellante alega haber sido jubilado el 1° de febrero de 1992 y, dado que el Ejecutivo Nacional anunció “(…) en abril 2001 un aumento de sueldo de los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, [el querellante] exige el ajuste de la pensión jubilatoria [con base al Contrato Marco III de fecha 1° de diciembre de 2001] (…)”, sin embargo, a su juicio, tal petición debió ser desechada toda vez que es un hecho notorio “(…) que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 (sic). Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno que hiciera referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aún se encuentra vigente el decreto 809 (sic) de fecha 01/05/00 (sic) (…)”.

Que el anuncio del Ejecutivo Nacional, en el que fundó su petición el querellante, no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria como sí lo son los Decretos Presidenciales antes referidos los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento de los salarios, lo cual, aunado al hecho que el recurrente no acompañó a los autos elementos de prueba del aludido anuncio o de su efectiva aplicación que le permitieran al a quo acordar lo solicitado, permite asegurar que no le correspondía el ajuste solicitado.

Que el reajuste de las jubilaciones es potestativo de la Administración en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, y así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y sin que hubiere la parte querellante interpuesto escrito de contestación a la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:

Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, en primer lugar, a la caducidad de la acción y, en este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se sostuvo lo siguiente:

“(…) De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.

La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.

En cuanto al argumento del apelante referido a rechazar la entrada en vigencia de una nueva escala de sueldos a partir del 1° de mayo de 2001, comunicada por el Ejecutivo Nacional en el mes de abril del mismo año, alegando que la misma sólo fue anunciada mediante el Contrato Marco III y no en Gaceta Oficial y, que por tanto no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria, esta Corte observa que se evidencia al folio ochenta y tres (83) del expediente, que el Ente querellado expresó “lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera)”.

En tal sentido, el Organismo querellado reconoce la modificación de las escalas de sueldos, lo que significó un aumento de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública, por lo que correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda revisar el monto de la jubilación de la querellante.

En efecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:

"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela".

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).

Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.

Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut-supra otorgan una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el Organismo implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.

En tal sentido, cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.

En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.

En consecuencia, tal y como lo dispuso el a quo, estima esta Corte que procede la revisión y el ajuste del monto de la jubilación de la querellante con base en lo expuesto, entendiendo esta Alzada que hubo modificación general en los sueldos conforme a lo señalado al folio ochenta y tres (83) del expediente por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda y, así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, estima la Corte que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, por lo que, en consecuencia, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Irene Moros, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSA SIMONA VALERO RÍOS, contra el aludido Instituto.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo de fecha 23 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2003-001908
ACZR/015





En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00447.



La Secretaria