JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000379
El 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1196 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús A. Salom Rivas, Engelberth Salom Montes y Humberto Castro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.766, 71.052 y 4.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VARGAS CASTRO, portadora de la cédula de identidad N° 14.516.554, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDAGRO BOLÍVAR).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2003, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2003, por el abogado Jesús Salom Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2003, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, [habían] trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo atinente al alegato de la querellante relativo a la violación de sus derechos a la defensa y a la estabilidad en el trabajo, establecidos en los artículos 49, numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el a quo pasó a verificar la condición de funcionaria de carrera de la querellante a los fines de determinar si la misma gozaba del derecho a la estabilidad alegado y, al respecto, señaló en que en atención a lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 902 de fecha 27 de marzo de 2003, en el caso de autos observó que “(…) la recurrente ingresó al FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDAGRO BOLÍVAR) el 1 de enero de 2000, en el cargo de SECRETARIA I, es decir, después de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alega en el libelo de la demanda, y no consta en autos que hubiese participado en un concurso público para su ingreso, lo cual de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precedentemente citada, la convierte en un funcionario de hecho por haber ingresado irregularmente a la Administración Pública y en lo que atañe a la estabilidad y a los derechos derivados de ésta no puede asimilársele a un funcionario de derecho” (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) dada la condición de funcionaria de hecho de la recurrente, el régimen aplicable que esgrime como fundamento del recurso, [con] relación a la estabilidad del funcionario de carrera, no le es aplicable, (…) en consecuencia, improcedente el vicio alegado de nulidad absoluta, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por omisión del procedimiento establecido para el retiro de los funcionarios de carrera (…)”.
Con relación a la falta de motivación del acto recurrido aducida por la querellante, indicó que “(…) al poseer la recurrente la condición de funcionario de hecho, bastaba la voluntad del Presidente del FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, para retirarla de la Administración Municipal, por no ser necesario seguir procedimiento alguno para su retiro, sino simplemente estar facultado para tal acto el órgano que lo dictó, y de conformidad con el artículo décimo tercero (13°) de la Ley de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO), (…) el Presidente de FONDAGRO BOLÍVAR, tenía la facultad de nombrar y remover al personal técnico, administrativo y obrero del Fondo, en consecuencia (sic) improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente (…) (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Jesús A. Salom Rivas, Engelberth Salom Montes y Humberto Castro Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Claudia Patricia Vargas Castro contra el Fondo de Desarrollo Agroalimentario del Estado Bolívar (FONDAGRO BOLÍVAR) y, a tal efecto observa:
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual, es declarar de oficio, o a instancia de parte, el desistimiento de la acción.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaria de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Salom Rivas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA VARGAS CASTRO, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el FONDO DE DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL ESTADO BOLÍVAR (FONDAGRO BOLÍVAR)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2004-000379
ACZR/009
En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00467.
La Secretaria
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