JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001420

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 951-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CEDI JOSEFINA VERA DE HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 4.147.730, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 21 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

En la misma fecha, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito ante esta Corte, solicitando se ordenara lo conducente a los fines de que la causa se decidiera de mero derecho, previa la presentación de los respectivos informes.

Mediante Acta de fecha 28 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

EL 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Cedi Josefina Vera de Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo, en apoyo a su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada era una “(…) Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes) (sic), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 0/08/75 (sic) como Profesora Instructor I a Dedicación Exclusiva adscrita al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo ‘Dn.(sic) Rómulo Gallegos’ donde hizo toda su Carrera Profesional, y alcanzó la Categoría de Titular, hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 31 de Diciembre de 2000, según Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000062 de fecha 01 de Noviembre de ese mismos (sic) año (…)”.

Que el 26 de enero de 2004, recibió la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.145.693.306,95) por concepto de sus prestaciones sociales “(…) según se evidencia de las copias del Voucher (sic) del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, no obstante que ese no es el organismo de adscripción pues dependió del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.

Que el pago recibido por su mandante resulta insuficiente, tal y como se demuestra en el informe elaborado por la Contadora Pública, ciudadana Lauri Gutiérrez Oldemburg, lo que implica que dicho pago sea revisado, ello, en virtud de que además los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, (…) lo que [les] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia [reclamada]”.

Que en “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de TRESCIENTOSSESENTA (sic) Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 365.958.149,66) (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por un tiempo aproximado de veinticinco años (25); 2) la excesiva demora en el trámite y pago de prestaciones sociales, 3) la diferencia de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, con SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.220.264.842,71) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que en el caso de autos se estaba en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y, no ante una demanda contra la República, “(…) caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que el artículo 92 citado, determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada (…)”.

Que el sustituto de la Procuradora General de la República alegó en su defensa que el recurso interpuesto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se especificó con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose la querellante a señalar las cantidades pretendidas con base en un informe elaborado por un Contador Público, siendo que tampoco se señaló en la querella incoada, el lugar donde debían practicarse las notificaciones y citaciones respectivas.

Al respecto, adujo el a quo que “(…) el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella, de lo que deriv[ó] [ese] Tribunal que la reformulación una vez ordenada es una carga en cabeza del querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República (…)”.

En torno a la ausencia de especificación del lugar donde debían practicarse las notificaciones y citaciones a las que hubiera lugar, dicho Juzgado señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no constar en autos la dirección de las partes, la misma se sustituye por la Sede del Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto debatido, observó que mediante la querella interpuesta se pretende que se ordene a la República le cancele a la querellante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 220.264.842,71), que según cálculos efectuados por un experto, se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, originados, a su decir, de los siguientes conceptos: “(…) ‘Indemnización por antigüedad del Régimen Anterior por Bs. 4.933.084,50, Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen Bs. 2.243.241,02, Intereses Acumulados, Intereses Adicionales (Régimen Anterior y Nuevo Régimen) por Bs. 203.138.158,01 y Deducciones mas Anticipos de Fideicomiso por Bs. 9.950.359,18’ (…)”.

Por su parte, el apoderado judicial de la República rechazó el “(…) reclamo señalando que los 26 años de servicios de la actora si fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, de allí que mal puede explanar reclamo al respecto”.

En lo referente a las sumas solicitadas, indicó que la querellante se limitó a efectuar cálculos propios “(…) sin indicar que tipo de tasa aplicó ni el número de días en mora. Que igual ambigüedad present[ó] el reclamo de intereses a partir de 1975, así como los descuentos de anticipos del 8,5%, que esa ininteligibilidad le causa indefensión a la República (…)”.

En ese sentido, señaló que fue imposible determinar (con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero), cuales eran las diferencias entre los montos pagados por la República y los reclamados por la querellante, así como tampoco cuales eran los conceptos reclamados por intereses adicionales, ni por intereses laborales.

No obstante, el a quo constató que a la querellante no le fueron cancelados los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, fue rechazado por la representación de la República, aduciendo que no se indicó en el libelo el numero de días en mora.

Al respecto, el Tribunal de la causa señaló que la querellante indicó con claridad la fecha en la que fue jubilada, esto es, el 1° de noviembre de 2000 (folio 7), “(…) con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2000 y fue sólo el 26 de enero de 2004 (folio 8), cuando [recibió] el pago de sus prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 (…)”.

Por lo cual, ordenó que le fuese cancelado a la ciudadana Cedi Josefina Vera de Hernández los intereses de mora “(…) por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 día en que se hizo efectiva la jubilación y, el 26 de enero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil trescientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 145.693.306,95) (folio 8), monto éste último que el Tribunal [estimó] correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En consecuencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación Superior, en consecuencia, negó la diferencia de prestaciones sociales solicitada “(…) por errados cálculos (…)”, ordenó al Ente querellado “(…) pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 26 de enero de 2004 (…), calculados mediante experticia complementaria del fallo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en virtud del recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo estableció que en el caso bajo análisis se estaba ante una querella conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicho artículo exige la existencia de un acto administrativo dictado en ejecución de dicha Ley que lesione los derechos del funcionario como requisito para el ejercicio de la acción.

En tal sentido, agregó que lo que existe en el caso de autos “(…) es el cumplimiento de un trámite efectuado de conformidad con la Ley, dicho trámite consiste en la entrega de un cheque por parte del Ministerio de Educación y elaborado por el Ministerio de Finanzas (…) conforme al cálculo que hiciera el Ministerio de Educación y conformado por el Ministerio de Finanzas y corresponde al pago de las prestaciones sociales del querellante (sic) (…) de manera que no existe un acto administrativo dictado en los términos establecidos en el artículo 92 citado”, siendo además, que la reclamación aducida por la querellante contiene un interés de carácter patrimonial que “(…) no es otro que la pérdida del valor del dinero que debería ser compensada mediante el pago de intereses por la demora”.

Que los argumentos dados por el Sentenciador en el fallo apelado, resultan insuficientes a los fines de negar la procedencia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así los privilegios de la República y, debiéndose en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Que “el a quo desconoce los dispositivos legales que rigen el pago de intereses moratorios, el principio general sobre los mismos establece que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Que “siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la querellante presentaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el a quo “(…) se encuentra ajustada a derecho y la [comparten], no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, dado que esa consideración parcial debe ser revisada por [la] Corte por cuanto las prestaciones sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el querellado tratándose de la antigüedad que debió calcularse considerando todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)” (Negrillas del original).

Que la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la audiencia preliminar y definitiva y que el a quo desechó por no corresponderse con la situación debatida, en tal sentido, solicitó que fuese desestimado el escrito de formalización de la apelación presentado y en consecuencia “(…) se ordene lo conducente para que se revise la legalidad cuya parcialidad es contraria a derecho y en consecuencia confirme la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a la que haya lugar (…)” (Negrillas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Cedi Josefina Vera de Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior.

Ello, en virtud de que a decir de la parte apelante, los fundamentos dados por el a quo son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, así como también se desconoció en dicho fallo que siendo los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor y, por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República, referente a pagar la corrección monetaria con fundamento en la fórmula que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el ex artículo 92, debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; argumentos estos que fueron contradichos en su debida oportunidad.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así las prerrogativas procesales de la República.

Igualmente, alegó el representante de la República que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que la ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (Negrillas de esta Corte).

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1° y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Finalmente, en lo relativo a la tasa sobre la cual han de calcularse los intereses moratorios generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante desde el 31 de diciembre de 2000 (fecha a partir de la cual se hizo efectiva su jubilación), hasta el 26 de enero de 2004 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), este Órgano Jurisdiccional condena a la parte querellada al pago de los intereses moratorios generados por la suma no cancelada oportunamente a la querellante calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim). Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CEDI JOSEFINA VERA DE HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001420
ACZR/008

En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00445.

La Secretaria