JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-001554

El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0152-04 de fecha 9 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS SALAZAR MONTILLA, portadora de la cédula de identidad N° 6.178.694, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de abril de 2005.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada y señaló que la finalidad de la promovente era invocar el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, razón por la cual corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto.

El 1° de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 5 de mayo de 2005 y, por cuanto no habían pruebas que evacuar, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 7 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante y del representante judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 27 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de ratificación y fundamentación a la apelación presentado por el abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.007, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Salazar Montilla interpusieron la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[el] acto administrativo impugnado es el dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el número SBIF-GRH-04499 en fecha 05 de mayo de 2003, notificado el 6 de mayo de 2003 (…) mediante el cual se acordó la remoción y simultáneo retiro de la querellante del cargo de Analista de Finanzas II, Adscrito al Departamento de Normativas Prudenciales de la SUDEBAN” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[dicho] acto se [basó] (…) en lo previsto en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la SUDEBAN, Resolución N° 092.03 de fecha 11 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “(…) el Reglamento contenido en la Resolución N° 092.03 de fecha 11 de abril de 2003, que creó el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y mediante el cual se pretende regir las relaciones de trabajo, definir las obligaciones y establecer la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados de la SUDEBAN, está afectado de nulidad absoluta (…) por ser manifiestamente contrario a la norma constitucional del artículo 144, y su aplicación a la esfera jurídica de [su] representada, por ende, resulta inconstitucional (…) y en consecuencia, (…) [solicitaron] que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 CRBV y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Desaplique dicho Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la situación jurídica de [su] representada, dando aplicación preferente a la norma constitucional y a la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[el] Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras viola el numeral 10 del artículo 236 de la Carta Magna por dos razones: violación de la Competencia Constitucional del Presidente de la República en materia Reglamentaria (Incompetencia Constitucional); y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley Reglamentada”.

Que la parte querellada incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su actuación en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin reparar en que dicho Decreto con Fuerza de Ley quedó derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que a pesar que “(…) el artículo 214 de la Ley de Bancos dispone que la SUDEBAN goce de autonomía funcional, administrativa y financiera, dicha autonomía jamás podría llegar a derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva, del Presidente de la República de reglamentar las Leyes”.

Que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos y las excepciones al principio de la estabilidad están establecidas en los artículos 20 y 21 de la referida Ley, relativos a los cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), limitados exclusivamente a los supuestos allí contemplados. “Así, la regla general es la estabilidad que da la carrera; la excepción es la libre remoción y ello debe ser entendido como espíritu, propósito y razón de la Ley, en desarrollo del mandato constitucional”, [siendo que] el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, eliminó la estabilidad que supone el régimen de carrera administrativa, al prescribir en el Parágrafo Primero del artículo 23 que: ‘Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta Institución, ocupan cargos de confianza, según lo establecido en el artículo 273 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras’.

Que “igualmente contrario al espíritu del legislador, resulta la forma reglamentaria utilizada para crear el régimen de excepción a la carrera administrativa y en general a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la fuente normativa asumida por el Superintendente de la SUDEBAN contraría abierta y expresamente el mandato legal contenido en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que paradójicamente el Reglamento Funcionarial de la SUDEBAN dice ‘concordar’” (Mayúsculas del original).

Que “[por] ello, también quedó excluida la posibilidad del ‘Reglamento Delegado’, al cual, en principio, se refería el derogado artículo 273 de la Ley de Bancos, sin perjuicio de las consideraciones vertidas supra acerca de la inconstitucionalidad de dicha figura reglamentaria”.

Que “la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es ilegal, pues el mismo está afectado del vicio de ausencia de base legal (…), (…omissis…) pues se basa en normas que fueron derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la LOPA, al ser manifiestamente contrario a la prohibición de la Ley prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) el artículo 224, aparte único eiusdem, señala que ‘serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’. (…) es por ello que el artículo 224 de la Ley de Bancos obligaba a preservar ‘los principios sobre carrera administrativa’, cuyo pilar fundamental es la estabilidad y permanencia en los cargos (…)” (Subrayado y negrillas del original).

Que “[en] el presente caso, resulta claro y evidente el error de hecho en el que incurre el Superintendente de la SUDEBAN al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo de Analista de Finanzas II ejercido por [su] representada ‘revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia (sic) documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por [esa] Superintendencia, y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional” (Negrillas del original).

Que “[el] error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy al contrario de lo sostenido en el acto, [su] representada no ejercía funciones que revistieran ‘un alto grado de confidencialidad’ y así lo confirma la ubicación administrativa y las funciones que efectivamente ejercía [su] representada (…)”.

Que “(…) es fácil apreciar, no solo por la ubicación física y administrativa del Departamento de la SUDEBAN al que estaba adscrita, es decir, al Departamento de Normativas Prudenciales de la Gerencia Técnica de Normativas Prudenciales de la SUDEBAN, lo que descarta de plano cualquier relación externa que pudiera ‘afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional’, pues es un cargo que no requiere de relaciones externas de trascendencia, sino por la descripción objetiva de las RESPONSABILIDADES que efectivamente ejercía, evidenciadas en el Informe elaborado por la ciudadana TUR, que resulta un craso error de hecho sostener en el acto [impugnado], que en el cargo de Analista de Finanzas II se realizan funciones que revisten ‘un alto grado de confidencialidad que pudieran afectar el Sistema Bancario Nacional’ o que impliquen Fiscalización o Inspección de ningún tipo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el numeral 5 del artículo 223 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras confiere como atribución del Superintendente de la SUDEBAN el nombrar y remover el personal de la SUDEBAN y el párrafo tercero del artículo 273 eiusdem señala que los empleados de la SUDEBAN ‘por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’’, por lo que la atribución de libertad (sic) remover está sujeta a dos condiciones inmediatas que emergen de la norma últimamente comentada; en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones de la SUDEBAN y en segundo lugar, siempre ‘de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial’ (Mayúsculas del original).

Que “(…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública califica como cargos de confianza a aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, por tal razón constituye un evidente error de derecho considerar que le resulte aplicable a [su] representada el artículo 21 comentado y en función de ello se le califique como empleado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, pues tal como quedó explicado (…), en el cargo de Analista de Finanzas II, no se ejercen funciones que requieren ‘un alto grado de confidencialidad’, pero, adicionalmente, tal como tajantemente lo dice el encabezamiento del artículo 21 citado, para que un cargo sea de confianza además del ejercicio de funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad se requiere que el mismo se cumpla ‘en los despachos de las máximas autoridades’ de la administración pública (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) como se aprecia en el mismo acto atacado, la ubicación administrativa de [su] representada lo era el Departamento de Normativas Prudenciales de la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales de la SUDEBAN, entonces, es claro que no se cumple le previsión hipotética del artículo 21 de la Ley del Estatuto Funcionarial en ninguna de sus dos vertientes: ni ejercía funciones de alta confidencialidad ni las ejercía en el despacho de las máximas autoridades del Organismo” .

Que “[tampoco] resulta aplicable la calificación de empleado de confianza en virtud de la enumeración de funciones y cargos contenida en la parte in fine del mismo artículo 21 en razón de que [su] representada no cumplía directa o indirectamente con funciones de fiscalización o inspección, ni de rentas o aduanas o mucho menos, con control de extranjeros y fronteras”.

Que “(…) en el presente caso existe desviación de poder en razón de que el Superintendente de Bancos dictó el acto atacado con un fin distinto al de lograr una remoción de [su] representada (…), la verdadera finalidad (…) era producir la destitución (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que “[en] el presente caso, se (…) [violó] abiertamente el derecho al debido proceso desde que el acto que acuerda la destitución fue adoptado sin el cumplimiento de forma procesal alguna, esto es, no se dio ni formal ni informalmente la apertura de procedimiento ni de expediente administrativo que recogiera sus actuaciones y como consecuencia lógica de tal ausencia de procedimiento el funcionario se vio impedido de realizar ningún tipo de actuación administrativa para desvirtuar la pretensión de la SUDEBAN” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el acto de destitución dictado por la Administración adolece de vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el procedimiento legalmente establecido para la destitución de la funcionaria contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), fue absolutamente obviado por la SUDEBAN” (Mayúsculas del original).

Finalmente, se solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo N° SBIF-SB-04499, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la remoción y el retiro del cargo de Analista de Finanzas II, adscrito al “Departamento de Normativas Prudenciales de la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales” de la aludida Superintendencia. En consecuencia, solicitó que la ciudadana Milagros Salazar Montilla, fuere reincorporada a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios “y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación (…) con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración (sic)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Constitución prevé como regla general, la carrera administrativa, siendo el libre nombramiento y remoción la excepción, en este mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé de forma taxativa en su artículo 20, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios de ‘alto nivel’, y en su artículo 21, la base para la clasificación de los cargos como de confianza, tomando en consideración las funciones que principalmente desempeñe el funcionario”.

Que “(…) [en] este contexto encuadra lo previsto en la Ley general (sic) de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual debe ser interpretada conforme los criterios argumentativos, pues a primera vista, pareciera que existiera una contradicción en los términos de la propia Ley, toda vez que el artículo 224, referido a la organización de la Superintendencia que ‘…Serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente los funcionarios que se indiquen en el reglamento interno, sin perjuicio de la aplicación de los principios que sobre carrera administrativa establezcan este Decreto Ley y el estatuto funcionarial’, la Ley no especifica cuáles son los cargos, dentro de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que se consideran como ‘de libre nombramiento y remoción’, sino que deja tal precisión al Estatuto Funcionarial”.

Que “[resultaría] un absurdo y un contrasentido pretender que la propia Ley señale que por una parte, serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se indiquen en el Reglamento Interno, para posteriormente indicar que todos los funcionarios son de libre nombramiento y remoción, lo cual, indudablemente, iría en contradicción a los enunciados constitucionales y a los principios que sobre la noción de carrera y la estabilidad se han establecido en nuestro sistema jurídico, sin poder pretender que la excepción se constituya en la regla en un determinado organismo público o sector de la Administración Pública, sin poder catalogarse como de libre nombramiento y remoción, a determinados funcionarios, por su sola pertenencia a un ente público, haciendo abstracción de las funciones que ejerce o de su jerarquía en el organismo”.

Que “(…) dentro de la autonomía funcional y administrativa que la Ley General de Bancos le otorga en su relación con el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictar su Reglamento Interno, que como Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue dictado efectivamente el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37678 (sic) de fecha 28 de abril de 2003”.

Que “[es] menester aclarar, que conforme lo previsto en el artículo 146 Constitucional, y recogido igualmente en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos que se ejerzan en los órganos de la Administración Pública pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, resultando un contrasentido entender que un funcionario de libre nombramiento y remoción sea a su vez y al mismo tiempo un funcionario de carrera; sin embargo, el Estatuto de Personal de SUDEBAN, que se aplica exclusivamente a los funcionarios o empleados públicos pregone en su artículo 1 que el mismo establece la carrera, para posteriormente indicar que todos los funcionarios y empleados son de libre nombramiento y remoción lo que determina que no existe tal carrera, toda vez que la estabilidad es uno de los atributos esenciales que define la carrera” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[el] Texto Constitucional, en su relación de los artículos 93 y 146, prevé que los trabajadores, tanto del sector privado como del público, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores (…). En este sentido se observa que el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atenta contra la carrera administrativa, y en especial, el atributo de estabilidad que le informa, de rango constitucional (…)”.

Que “[si] bien es cierto, correspondería al Reglamento o Estatuto de Personal determinar por vía de excepción, cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, al determinar dicho estatuto que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos son de tal naturaleza, desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo para con los funcionarios de la Superintendencia de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, por lo que debe [ese] sentenciador, a los fines de impartir una verdadera tutela judicial efectiva conforme los postulados del artículo 26 Constitucional, haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución, procede a desaplicar para el caso concreto, por inconstitucional, el parágrafo primero del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictado el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37678 de fecha 28 de abril de 2003, por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional (…)”.

Que “[correspondió] a [ese] Tribunal a la luz de lo anteriormente expuesto analizar el acto administrativo impugnado, observando que la base legal del mismo, lo constituye los artículos 223 numeral 5 y 273 del decreto (sic) con Fuerza de Ley de Reforma de la ley (sic) General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 21 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 23 parágrafo primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.

Que “[sin] embargo, el mismo acto se encuentra motivado en el supuesto que ‘…todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…’ son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de dicha institución, fundamento aplicado en todos los actos de remoción de la institución, independiente de las funciones ejercidas por los funcionarios. Toda vez que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN resulta contrario a la Constitución, tal como ha sido indicado anteriormente, debe aplicarse el principio general de presunción que todos los cargos son de carrera, salvo que la administración probase lo contrario” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que “[en] el caso de autos, el acto impugnado no analiza las funciones del cargo propiamente dicho, cuyo elemento valorativo que resulta más confiable y contundente es el Registro de Información del Cargo, sin embargo, la parte accionada señala que del expediente administrativo se evidencia las tareas típicas del cargo, y aún en el grave desorden cronológico y sistemático evidenciado en el referido expediente, no se observa que en el mismo se plasmen cuales son las tareas asignadas al cargo de Analista de Finanzas II (…)”.

Que “[en] atención a lo antes expuesto, el acto administrativo impugnado, tal como lo indica la actora, parte de un falso supuesto al señalar que las actividades de la querellante revisten un alto grado de confidencialidad y que en consecuencia, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, condición además que no fue probada en autos, en cuanto a los otros vicios denunciados por la parte actora, resulta inoficioso pronunciarse (…)”.

Que “[con] base en lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado [anuló] el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de mayo de 2003, (…) en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”.

Que “[en] cuanto a la cancelación de las demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, [ese] Tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su determinación”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de enero de 2004, incurre en el vicio de “omitido pronunciamiento”, por cuanto en relación con la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la oportunidad de dar contestación a la querella indicaron que éste no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, la que establece en su artículo 2 que solo por leyes especiales se podrán dictar estatutos para determinadas categorías de funcionarios.

Que “[es] precisamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ley especial en la materia que regula) que prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo”.

Que “(…) el artículo 146 de la Carta Magna (…) determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración pública, pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción (que es la otorgada por Ley a los empleados de la Superintendencia) (…) . Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio Estatuto Funcionarial, no cabe admitir que el mismo en modo alguno puede resultar inconstitucional, porque en todo caso, al emanar su desarrollo de una disposición normativa específica (…) y en el supuesto negado de que se pretendiera atacar su nulidad, impretermitiblemente tendrá que hacerse a través del medio establecido para tal efecto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se trata, en el caso del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de un cuerpo legal dictado en forma aislada, sino que deviene de una norma legal especial que permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo”.

Que “[en] el supuesto negado de que existiese una causa para solicitar la nulidad de dicho estatuto, primeramente debería interponerse la inconstitucionalidad del artículo que le sirve de base legal, no como lo hace el fallo recurrido que, en forma directa desaplica al caso concreto el parágrafo del artículo 27 del Estatuto Funcionarial de SUDEBAN dictado el 11 de abril de 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.678 de fecha 28 de abril de 2003, señalando una contradicción en dicha decisión puesto que se refiere arriba a un artículo específico y luego dice: ‘… por ser dicho instrumento normativo atentatorio a la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 Constitucional (…)’. Es indudable que de la lectura textual de este dispositivo da la impresión que el instrumento normativo es todo el Estatuto y no un artículo específico del mismo, lo cual introduce un factor de indeterminación e inseguridad jurídica en el fallo” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Que “[sus] argumentos no fueron tomados en cuenta por el sentenciador ya que sólo hace mención muy ligera y sumaria a ellos en el Capítulo II del fallo, referente a ‘Los Alegatos de la Parte Querellada’, por lo tanto violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la verdad procesal en virtud del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin suplir defensas o excepciones ni sacar elementos de convicción fuera de éstos y de acuerdo con el artículo 244 ejusdem es nulo el fallo recurrido por haber incumplido con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 ibidem, y así [pidió] lo declare [esta] (…) Corte”.

Que “(…) a pesar de que el juez de la recurrida desaplica el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, el fallo omite pronunciamiento, es decir, silencia frente a nuestras solicitudes y ante las pruebas promovidas, sobre las cuales tampoco hace señalamiento alguno dentro del fallo objeto de la presente apelación, lo que lleva a concluir que incumple con la verdad procesal” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que en virtud de la evidencia del vicio denunciado, “(…) se anule y revoque la sentencia de fecha 19 de enero de 2004, emanada del Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la acción de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de SUDEBAN de fecha 5 de mayo de 2003 y contenido en el Oficio N° SBIF-GRH-04499 y con lugar la presente apelación con todos los efectos legales” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Milagros Salazar Montilla, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, al desaplicar por control difuso el parágrafo primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que determina que todos los cargos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras son de libre nombramiento y remoción del Superintendente, considerando que ello “desborda arbitrariamente la potestad de regular las relaciones de trabajo” y atenta contra la carrera administrativa y el principio de estabilidad recogido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia de fecha 19 de enero de 2004 omitió pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas aportadas en el transcurso del procedimiento, específicamente sobre la falsedad de la inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto éste no atenta contra el propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó su Estatuto Funcionarial con base en la delegación prevista en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la financiera establecida en el artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Así pues, esta Corte considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002 se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual define todo el régimen de carrera, desde el ingreso hasta el retiro del funcionario, que en su artículo 1° establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
(…Omissis…)”.

Con obediencia a lo dispuesto en la Carta Magna, al realizar la distribución de competencias en los distintos niveles territoriales del Poder Público, es claro que es de la competencia del Poder Nacional establecer el estatuto de la función pública para los funcionarios públicos de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, sin que pueda entenderse, como una vulneración de la autonomía de determinados Entes de la Administración Pública, en virtud que lo que se persigue con esta Ley, instaurar uniformemente un estatuto de la función pública, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas debe señalarse que, al hacer una conexión de los dos primeros artículos de la aludida Ley, tenemos que se establece un régimen único en cuanto al estatuto del funcionario público a través de una normativa uniforme en los tres niveles. No obstante, la misma Ley deja abierta la puerta para que se establezcan estatutos especiales para determinada categoría de funcionarios, sólo a través de Leyes especiales, así en el único aparte del artículo 2, señala que:

“Solo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.

En relación con esto último, la opinión sostenida en el artículo titulado “Excepciones al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, publicado en el libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” en Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, es que cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que sólo por “leyes especiales” podrán dictarse estatutos particulares, debe entenderse que esa habilitación está dirigida tanto a aquellos entes u órganos administrativos cuyos funcionarios se encuentren excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a aquellos órganos que en virtud de las leyes especiales que rigen su organización y funcionamiento, han exceptuado la aplicación del régimen general previsto en la Ley del Estatuto, y a su vez, han establecido su propio régimen funcionarial y, en ese sentido, en el referido artículo se señala lo siguiente:

“En consecuencia, podemos concluir que si bien el principio en la materia es que el régimen general de la función pública es de reserva legal, los entes u órganos administrativos cuyos funcionarios se encuentren excluidos de la aplicación de ley nacional, conservan su potestad normativa de dictar sus propios estatutos de personal, es decir, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada como consecuencia -precisamente- de la reserva legal que consagra la Constitución sobre la materia, previó la existencia de regímenes especiales de personal contenidos en actos administrativos de rango sub-legal. En estos casos, no podrá hablarse de violación al principio de reserva legal, dado que es la misma Ley ordenada por la Constitución la que habilitó a los aludidos entes u órganos administrativos ha dictar sus estatutos funcionariales particulares. En definitiva, se trata de una potestad normativa que no puede ser violatoria de la reserva legal, dado que la misma fue garantizada en el texto normativo dictado –precisamente- de esa reserva legal”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece que:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basado en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

Dentro de este marco, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como las leyes especiales que establezcan estatutos funcionariales especiales para determinadas categorías de funcionarios (ex artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deben estar sujetas a este principio general establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la intención del Constituyente plasmada en el artículo transcrito y en su exposición de motivos, no es otra que establecer como principio general la carrera administrativa que le otorga estabilidad a los funcionarios, por ello, se establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública recogió y desarrolló este principio constitucional y en sus artículos 19, 20 y 21, regula lo relativo a la carrera administrativa y sus excepciones, en este sentido define la categoría de los funcionarios de la Administración Pública, que establecen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministros.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las Juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.


Así pues, de la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la regla es el ingreso a la Administración Pública, previo concurso público con el otorgamiento del correspondiente nombramiento, que le confiere al funcionario público la condición de carrera, que lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o de funcionarios de confianza, ello determinado por la confidencialidad de las funciones desempeñadas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Solo en esos casos, la Administración podrá calificar válidamente los cargos como de libre nombramiento y remoción.

Así, en el caso sub examine, la parte apelante alegó que el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras está conforme a derecho en virtud que fue dictado con base en los artículos 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece:

“Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se les deberán consagrar a los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como mínimo, los derechos relativos a la prestación por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.
Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras alegó “que no [es] cierto que la normativa funcionarial dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras atente contra el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma de manera expresa establece un principio general y sus excepciones como serían: que efectivamente los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción. Esta última categoría se desarrolla en la propia legislación funcionarial, tanto la general como la particular referida al Estatuto de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, para nada se violenta el principio constitucional al que hace mención explícita la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21, cuando determinan los cargos de alto nivel y de confianza, especialmente en la última de las mencionadas disposiciones cuando dice: ‘…. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas …’. Sólo bastaría con remitirse al contenido de 213, 216 y 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para comprender que tales actividades que (…) [subrayaron] y, algunas otras de vital importancia para la operatividad del sistema financiero nacional, se encuentran bajo el control de la Superintendencia. Emana pues de allí la importancia de la autonomía funcional de la que se encuentra dotada para poseer su propio estatuto funcionarial que, en forma alguna, altera, violenta o modifica los principios del régimen de personal en la administración pública. De allí que no era procedente sostener -como lo [hizo] la recurrida- que dicho texto normativo eliminaba el principio de estabilidad laboral establecido en la Constitución Nacional” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperativo analizar el parágrafo primero del artículo 23 del referido Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que constituye uno de los dispositivos legales que sirvieron de fundamento al acto impugnado y que además fue desaplicada por el a quo al considerar que viola el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 23 establece:

“Los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
1. Gerencial y Supervisorio: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Jefes de Departamento y, demás personal con rango similar.
2. Profesional y Técnico: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos directamente vinculados a la actividad principal de la Superintendencia.
3. Apoyo Administrativo: comprende los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales; así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, oficiales de seguridad y vigilancia, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Negrillas sostenidas de esta Corte).

Ahora bien, ante la defensa esgrimida por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte observa que si bien es cierto que los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las excepciones a la carrera administrativa, no es menos cierto que para que pueda calificarse un funcionario como de libre nombramiento y remoción es indispensable que las funciones ejercidas por éste puedan subsumirse en los supuestos establecidos en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tenemos pues que, el acto administrativo impugnado, mediante el cual se remueve y retira a la ciudadana Milagros Salazar Montilla del cargo de Analista de Finanzas II, adscrito al Departamento de Normativas Prudenciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se fundamenta en lo siguiente: “[la] presente decisión se realiza, en virtud que todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza esta institución, ocupan cargos de confianza (…)”.

Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente (…), de fiscalización e inspección, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”, lo que se entiende que no constituyen funciones exclusivas sino que deben estar vinculadas con la fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otras, por lo que es imperioso para esta Corte señalar que el cargo desempeñado por el querellante en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, Analista de Finanzas II, adscrita a la Gerencia Técnica y Normas Prudenciales, se encuentran vinculadas con las establecidas en el aludido artículo 21 eiusdem, conforme se evidencia de los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, sin que se observe que, en este caso, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, regule arbitrariamente lo relativo a la condición de los funcionarios, sino que encuadra sus disposiciones a las normativas que al efecto trae la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 19 de enero de 2004 por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara sin lugar la querella interpuesta con las bases en las motivaciones expuestas. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS SALAZAR MONTILLA, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior;

4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001554
ACZR/005



En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00443.



La Secretaria