JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001867

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1330-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ESPINOZA BETANCOURT, portador de la cédula de identidad Nº 4.336.637, contra la “FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 1° de abril de 2004, por la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2005, la abogada Miriam Omaira Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el 4 de mayo de 2005 para llevar a cabo el acto de informes en forma oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto de informes en la presente causa, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir en él.

En fecha 5 de mayo de 2005, se dijo “Vistos” y, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, ello de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial del querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2003 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), el apoderado judicial del querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] mandante ingresó a la Administración Pública nacional (sic) el día 15 de Mayo de 1971, fecha ésta en que ingresó al ministerio de la defensa (sic) hasta el día 21 de Septiembre de 1999, durante [ese] lapso de tiempo (…) prestó servicio en la Policía Metropolitana desde el 1° de Noviembre de 1978 hasta el 31 de Mayo de 1984; en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 02 de Febrero de 1984, hasta el 30 de Junio de 1988, y en la Fiscalía General de la República desde el 16 de junio de 1988, hasta el 21 de Septiembre de 1999. Es decir, (…) para el momento de su remoción tenía un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y 27 días (…)”.

Que fue removido del cargo de Supervisor de Seguridad y Resguardo mediante “(…) resolución N° 377 (sic) de fecha 20 de Agosto de 1999, comenzando a correr desde esa fecha el mes de disponibilidad que se venció el día 21 de Septiembre de 2002 (sic) (…) y sus prestaciones Sociales (sic) les fueron canceladas el día 25 de octubre de 2002 (…) mediante Cheque N° 772329 del Banco Provincial de Fecha (sic) 25 de septiembre de 2002, Cuenta N° 108002710069250 (…) por un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA (sic) Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.795.463,13) (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el Ministerio Público, no le canceló los intereses causados por la mora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los primeros 6 bancos comerciales del país.

Que en virtud del tiempo de servicio que tenía su representado al momento de su remoción, le correspondía de pleno derecho el beneficio de jubilación previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que no fue reconocido por la Administración pese a las reiteradas solicitudes formuladas al efecto por su poderdante.

Que el 16 de octubre de 2002 “(…) se introdujo por ante la administración (sic) en reclamo administrativo, acto éste que no [había] sido respondido (…) en los lapsos previstos en la ley de Procedimiento administrativo (sic) (…)”.

Que fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que por lo anterior, su representado tenía derecho a que le fuesen cancelados los intereses causados por la mora en el pago de sus prestaciones sociales y, reconocido el beneficio de jubilación previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó el reconocimiento del beneficio de jubilación a favor de su mandante y, que le fuese cancelada la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de intereses moratorios causados y no pagados desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 25 de septiembre de 2002; más los intereses que se siguieren causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado y la indexación o corrección monetaria de la deuda según los índices inflacionarios, previa experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Así pues se tiene que el incumplimiento temporal que incurrió (sic) la Administración en el pago de las prestaciones sociales para con el exfuncionario, tiene un marcado carácter culposo, motivo por el cual se ha generado de pleno derecho los intereses legales de mora, de conformidad con el Artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…omissis…)
(…) [Por] lo tanto se acuerda cancelar los intereses legales generado (sic) por la mora en el pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha 30-12-1999 (sic), siendo esta, la fecha de la publicación de la Constitución Nacional que consagró este derecho, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para que en un plazo no mayor de diez (10) días a contar de la notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados durante el lapso comprendido de la fecha en que surgió la obligación, esto es desde el 30-12-1999 (sic), hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales, esto es al 25-09-2002 (sic) y una vez obtenido se ordene la experticia complementaria de conformidad con los Artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil (…).
En cuanto a la solicitud de los intereses que se sigan causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado se niega dicha solicitud, dejándose expresamente establecido que los intereses de mora se deberán cancelar con ocasión al retardo que incurrió la administración (sic) en el pago de las prestaciones sociales, desde el 30-12-1999 (sic) hasta el 25 de septiembre de 2002.
Con respecto a la indemnización o corrección monetaria de la deuda (…) advierte [ese] Juzgado que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento (…).
(…) [Resulta] improcedente la reclamación formulada por el querellante en cuanto al beneficio de jubilación, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es decir, no sumaba 70 años entre su edad (45 años) y antigüedad (22 años, 10 meses y 20 días) (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, la “Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral”, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la condenatoria de la sentencia debía determinarse en modo preciso en qué consistían los perjuicios probados que debían estimarse y los diversos puntos que servirían de base a los expertos.

Que la decisión apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin especificar ni determinar sobre qué contenido era tal declaratoria e igualmente, incurrió en un error al ordenar oficiar al Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, dado que el ente encargado de informar sobre la materia relativa a cálculos monetarios es el Banco Central de Venezuela, a través de su Departamento de Estadísticas, en atención al IPC del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) [resultaba] indeterminado el objeto sobre el cual [recayó] la decisión (…) impugnada, requisito esencial que guarda una vinculación con el contenido del ordinal 4 (sic) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que por lo anterior, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocada la decisión impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, sustentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [la] parte (…) apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, no [manifestó] que [pretendía] con la misma, por cuanto solamente se [limitó] a transcribir, el contenido del artículo 249 de código de procedimiento civil (sic), sin indicar, cuáles fueron los errores de derecho, en que [hubiere] podido incurrir, el tribunal aquo (sic), cuando dictó la sentencia definitiva apelada (…)” (Negrillas del original).

Que la “(…) sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia (sic) [cumplió] con los requisitos previstos en el artículo 243 del código de procedimiento civil (sic), y el derecho que se invocó en la querella [estaba] plenamente demostrado en juicio (…)”.

Que por lo anterior, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión impugnada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2004, por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2003, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo del a quo, objeto del presente recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado a derecho y, al respecto observa:

La parte apelante, señaló en su escrito de formalización de la apelación que en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la decisión impugnada no especificó ni determinó sobre qué contenido se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente, incurrió en un error al ordenar oficiar al Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, dado que el ente encargado de informar sobre la materia relativa a cálculos monetarios es el Banco Central de Venezuela, a través de su Departamento de Estadísticas, en atención al IPC del Área Metropolitana de Caracas; resultando, en consecuencia, indeterminado el objeto sobre el que recaía la decisión impugnada.

Al respecto, observa esta Corte que el fundamento del recurso de apelación bajo análisis, lo constituye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en el alegato de la parte apelante consistente en la indeterminación del objeto sobre el que recayó la decisión impugnada.

En tal sentido resulta necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 246, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “(…) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)” constituye uno de los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y, la ausencia del mismo, acarrea la nulidad del fallo acorde a lo preceptuado en el artículo 244 íbidem.

Así, en términos generales, puede afirmarse que la determinación del objeto sobre el que recae la sentencia debe entenderse en sentido material o inmaterial (comprendiendo bienes muebles, inmuebles, semovientes, derechos u objetos incorporales, según sea el caso), e implica que tal especificación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, dado que, “(…) la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible (…)” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides; “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1995, pág. 229).

No obstante, en determinadas circunstancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del supra mencionado Código Adjetivo, los expertos pueden estar llamados a complementar un fallo por vía de experticia cuando al Juez que emitió la sentencia definitiva de condena no le sea posible establecer la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie con arreglo a lo deducido en el juicio, en razón de que los mismos cuentan con los elementos técnicos necesarios para hacer la fijación que el Juez estaba incapacitado para realizar por sí mismo. Lo anterior no implica, en modo alguno, contravención a la normativa prevista en el artículo 243, ordinal 6 eiusdem, antes comentado; por el contrario, ante tal supuesto, dicha experticia integraría el fallo que la ordena, constituyendo con él un todo.

El dictamen de los expertos, en tal caso, va dirigido a fijar el cuantum de la indemnización, a éstos no les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales puesto que no se constituyen en jueces, tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia y, a tales efectos, la ley le impone al Juez la obligación de determinar en modo preciso los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para llevar a cabo su labor so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, señalando en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Abed José Valbuena Bello, lo siguiente:

“(…) En este sentido, reiteradamente, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, la que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado AZAEL SOCORRO contra la ciudadana ANA VICTORIA CARRIÓN DE CARMONA, al referirse al vicio de indeterminación objetiva, (…) estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva (…)”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2003, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que debían cancelarse a favor del querellante “(…) los intereses legales generado (sic) por la mora en el pago de las prestaciones sociales a partir [del] (…) 30-12-1999 (sic), (…) fecha de la publicación de la Constitución Nacional que consagró este derecho, (…) hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales, esto es al 25-09-2002 (sic) (…)”, ordenando “(…) oficiar al Instituto Nacional de Estadística adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo para que en un plazo no mayor de diez (10) días a contar de la notificación informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados durante el [referido] lapso (…) y una vez obtenido se ordene la experticia complementaria de conformidad con los Artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Asimismo, el a quo negó la solicitud sobre los intereses que se siguieren causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado; señaló respecto al pedimento de indemnización o corrección monetaria de la deuda que “(…) dicha cantidad no [era] susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor (…)” y; finalmente declaró “(…) improcedente la reclamación formulada por el querellante en cuanto al beneficio de jubilación, por cuanto no reunía los requisitos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.

En atención a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis del fallo recurrido, que el Tribunal de la causa al acordar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo sin fijar los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la misma, v.gr el monto sobre el cual debían calcularse tales intereses y el pronunciamiento relativo a los índices tomados en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar a la parte querellada, lo que tampoco se desprende de la parte motiva de dicha sentencia, contraviniendo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, evidenciándose con ello la carencia de parámetros para la actuación de los expertos, lo que, en definitiva, afecta de indeterminación el fallo apelado.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, asimismo, anula la decisión recurrida conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 6 eiusdem. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, observa esta Alzada en relación a la estimación de los intereses moratorios que, en el caso bajo análisis -según desprende del libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cursante en autos a los folios uno (1) al tres (3)-, el querellante solicitó el pago de los intereses moratorios causados en su favor desde el 21 de septiembre de 1999, fecha en que venció el mes de disponibilidad que comenzó a computarse a partir del 20 de agosto de 1999, cuando fue removido del cargo de Supervisor de Seguridad y Resguardo que ejercía en el Ministerio Público mediante Resolución N° 317; hasta el 25 de septiembre de 2002, cuando “(…) sus prestaciones Sociales (sic) les fueron canceladas (…) mediante Cheque N° 772329 del Banco Provincial de Fecha (sic) 25 de septiembre de 2002, Cuenta N° 108002710069250 (…) por un monto de QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA (sic) Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.795.463,13) (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, el Ente querellado señaló en el respectivo escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto -cursante en autos a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78)-, que “(…) la Dirección de Recursos Humanos, desconocía si en los otros organismo públicos donde prestó sus labores [el querellante] había cobrado sus prestaciones sociales, lo cual [impidió] el cálculo definitivo, respuesta que se obtuvo en fecha 15 de enero de 2002, efectuándose en consecuencia el pago correspondiente en fecha 25 de septiembre de 2002 (…)”.

Ello así, observa esta Corte que resulta un hecho no controvertido entre las partes que el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante se efectuó el 25 de septiembre de 2002 y, al respecto, consta al folio cuatro (4) de las copias certificadas del expediente administrativo la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio Público, despacho del Fiscal General de la República, en favor del querellante, por un monto total de Quince Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 15.795.463,13).

Asimismo, aprecia esta Alzada que el querellante exige el pago de los intereses generados por la mora en el pago de sus prestaciones sociales a partir del 21 de septiembre de 1999, fecha en que venció el mes de disponibilidad que comenzó a computarse a partir del 20 de agosto de 1999, cuando fue removido del cargo que desempeñaba en el Ministerio Público, mediante Resolución N° 317 emanada del Fiscal General de la República, cuya copia simple consta a los folios seis (6) y siete (7) del expediente; ello en razón de la condición de funcionario de carrera que ostentaba el referido ciudadano, tal como se expresó en el mencionado acto administrativo.

Aunado a lo anterior, consta en las copias certificadas del expediente administrativo -específicamente al folio cincuenta y cuatro (54)- la Resolución N° 560 de fecha 21 de diciembre de 1999, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual se efectuó el retiro del querellante en virtud de resultar improcedentes las gestiones reubicatorias efectuadas.
La referida Resolución N° 560, fue notificada al querellante mediante Oficio N° DGA-DRH-DRLSP-052021 de fecha 23 de diciembre de 1999, recibido en fecha 30 de diciembre de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del mismo, cursante en el expediente administrativa a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58).

Precisado lo anterior, conviene señalar los aspectos diferenciales que existen entre los actos de remoción y retiro, ya que si bien ambas figuras se encuentran relacionadas entre sí, se trata de dos actos distintos tendentes a producir consecuencias diferentes.

Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 2003-1388 de fecha 30 de abril de 2003, caso: Sonia Natacha Guanchez Colombet señalando lo siguiente:

“(…) [La] remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 ejusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, dado que en el caso bajo análisis el retiro del querellante se efectuó mediante la Resolución N° 560 de fecha 21 de diciembre de 1999, notificada en fecha 30 de diciembre de 1999; considera esta Corte que fue en esta última fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo público existente entre ambas partes.

Ahora bien, analizado el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que terminada como fue la referida relación funcionarial en fecha 30 de diciembre de 1999, no fue sino hasta el 25 de septiembre de 2002 en que se efectuó a favor del querellante el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, con lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se generaron intereses por la mora en el pago efectuado, respecto a lo cual, no existe en autos constancia alguna de que dicho pago de intereses moratorios hubiere ocurrido.

En efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el Constituyente en el mencionado artículo 92 que “(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Conforme a lo anterior, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse desde ese misma oportunidad los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

A la luz del marco constitucional vigente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, ha reconocido la posibilidad de ordenar el pago de intereses de mora generados del retardo de la Administración Pública en pagar las prestaciones sociales derivadas de la relación de empleo público, señalando al efecto:

“No obvia [esa] Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el limite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 (…).
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor (…).
(…omissis…)
Ahora bien, conviene saberse desde qué momento es posible el cálculo de los intereses (…), se observa que es a partir del momento en que el funcionario rompa su vínculo funcionarial con la Administración cuando nace la obligación para ésta última de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, siendo además que la Constitución es clara cuando expresa ‘(…) El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)’, consagrado igualmente por la Ley especial -Ley de Carrera Administrativa- en su artículo 26 (…). Por lo que, una vez que se efectúe el egreso del funcionario debe la Administración proceder al pago de las prestaciones sociales, lo contrario, esto es, que no se cancele el monto de las prestaciones sociales en forma inmediata, comienza a producirse los intereses que la misma norma constitucional contempla (…)” (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Aboitiz), se apartó del criterio jurisprudencial establecido con relación a la tasa que debía aplicarse para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que el patrono adeudaba al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo generada entre las partes, estableciéndose que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador referente al pago oportuno de las prestaciones sociales, incurre en mora y, en consecuencia debe pagarle el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que fue reiterado por la referida Sala mediante la sentencia de fecha 10 de julio de 2003, caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza Vs. Boehringer Ingelheim., C.A., señalando en esta última que:

“(…) los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)”.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Ministerio Público pagar al querellante los intereses moratorios generados a su favor entre el tiempo comprendido desde la fecha en que se hizo efectivo su retiro, esto es, el 30 de diciembre de 1999, hasta el momento en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 25 de septiembre de 2002; tomando como base el monto recibido por tal concepto, es decir, la cantidad de Quince Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 15.795.463,13).

En tal sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

Respecto a la solicitud efectuada por la parte querellante de que le fuesen cancelados “los intereses que se [siguieren] causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado” y la “indexación o corrección monetaria de la deuda”; debe señalar esta Corte en relación con el primer pedimento que, tal como se expresó supra, los intereses que le corresponden a fin de reparar los daños y perjuicios causados por el retardo en que incurrió la Administración, son aquellos generados precisamente en virtud de la mora en el pago de sus prestaciones sociales que debió recibir inmediatamente finalizada su relación funcionarial y, que comprenden el lapso entre la fecha en que se hizo efectivo su retiro hasta el momento en que se materializó el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual, la Administración dio cumplimiento -aunque tardío- a su obligación. En consecuencia, resulta necesario desestimar dicha solicitud. Así se declara.

Asimismo, debe esta Corte negar la referida solicitud de corrección o indexación monetaria, toda vez que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de la Administración, otorgar lo pedido implicaría indefectiblemente una doble reparación por daños y perjuicios (Vid. sentencia N° 00457 del 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Finalmente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el reconocimiento del beneficio de jubilación invocado por la parte querellante, toda vez que a su decir, por el tiempo de servicio que tenía al momento de su remoción, le correspondía de pleno derecho dicho beneficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En tal sentido, consta a los folios trece (13) al veinticinco (25) del expediente, la copia simple del Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, en cuyo Título IV, Capítulo III, contempla las disposiciones referidas a la jubilación de los fiscales, funcionarios o empleados del Ministerio Público, estableciendo específicamente el artículo 134 que “[cuando] el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que se acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre (…)”.

Ello así, aprecia esta Corte que la referida disposición, a los efectos de otorgar el beneficio de la jubilación a un fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público que no alcance treinta (30) años al servicio de la Administración ni la edad mínima requerida para obtenerlo, prevé un sistema acumulativo entre los años de servicio que excedan de veinte (20) y la edad del funcionario, hasta que la sumatoria de ambos parámetros alcancen el equivalente a setenta (70) años, en el caso de los hombres.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, el querellante señaló que “(…) para el momento de su remoción tenía un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y 27 días, en la administración Pública Nacional (sic) (…)”, toda vez que “(…) el día 15 de Mayo de 1971, (…) ingresó al ministerio de la defensa (sic) (…), prestó servicio en la Policía Metropolitana desde el 1° de Noviembre de 1978 hasta el 31 de Mayo de 1984; en el Ministerio de Relaciones Interiores desde el 02 de Febrero de 1984, hasta el 30 de Junio de 1988, y en la Fiscalía General de la República desde el 16 de junio de 1988, hasta el 21 de Septiembre de 1999 (…)”.
Al respecto, consta a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) de las copias certificadas del expediente administrativo, los informes de antecedentes de servicio del querellante emanados del Ministerio de la Defensa, la Policía Metropolitana y el Ministerio de Relaciones Interiores, respectivamente, de los cuales se desprende que dicho ciudadano se desempeñó en tales organismos, en su mismo orden, en los períodos comprendidos entre las fechas 15 de mayo de 1971 y 15 de mayo de 1973; 1° de noviembre de 1978 y 31 de mayo de 1984 y; 2 de febrero de 1984 y 30 de junio de 1988.

Asimismo, consta al folio ciento sesenta y seis (166) de las copias certificadas del expediente administrativo, el Memorando N° DSG-2215 de fecha 26 de julio de 1988 emanado del Ministerio Público, del que se desprende que el querellante fue designado mediante Resolución N° 197 del 19 de julio de 1988 como “ASISTENTE TÉCNICO DE SEGURIDAD Y RESGUARDO III en la División de Seguridad y Salvaguarda de Bienes Públicos”, produciendo tal nombramiento efectos desde el 16 de julio de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la que como se señaló supra, se hizo efectivo su retiro (Mayúsculas del original).

Ello así, atendiendo a las actas del expediente, se evidencia que el querellante prestó servicios para el Ministerio de la Defensa durante dos (2) años (esto es, del 15 de mayo de 1971 al 15 de mayo de 1973); para la Policía Metropolitana y el Ministerio de Relaciones Interiores durante nueve (9) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días (esto es, entre el 1° de noviembre de 1978 y el 30 de junio de 1988) y; para el Ministerio Público durante once (11) años, cinco (5) meses y catorce (14) días (esto es del 16 de julio de 1988 al 30 de diciembre de 1999).

De tal forma, del cómputo efectuado se observa que el tiempo de servicio prestado por el querellante en los distintos organismos en los que desempeñó sus labores alcanza un total de veintitrés (23) años, cuarenta y tres (43) días.

Por otra parte, respecto a la edad que alcanzaba el querellante para el momento en que se produjo la finalización de su relación funcionarial, se aprecia cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente, la copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano, de la que se desprende que su fecha de nacimiento corresponde al 5 de noviembre de 1953.

Dicho lo anterior, de un simple cómputo matemático puede verificarse que para el 30 de diciembre de 1999 (fecha en que se hizo efectivo el retiro del querellante), su edad cronológica alcanzaba cuarenta y cinco (45) años, cincuenta y cinco (55) días.

Así las cosas, aprecia esta Corte que la sumatoria entre el tiempo de servicio prestado por el querellante en los distintos organismos en los que desempeñó sus labores (veintitrés (23) años, cuarenta y tres (43) días) y, la edad que alcanzaba para la fecha en que finalizó su relación funcionarial (cuarenta y cinco (45) años, cincuenta y cinco (55) días), arrojan como resultado un total de sesenta y ocho (68) años y noventa y ocho (98) días; razón por la cual resulta evidente la improcedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, toda vez que su caso particular escapa de los supuestos previstos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alicia Monagas Borges, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ESPINOZA BETANCOURT, contra el referido Ente;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA el fallo apelado, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 6 eiusdem;

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ESPINOZA BETANCOURT, contra la “FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”, en consecuencia:

4.1.- SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados a favor del querellante entre el 30 de diciembre de 1999 y el 25 de septiembre de 2002; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

4.2.- SE ORDENA la realización de la correspondiente experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

4.2.- SE NIEGAN las solicitudes del pago de “los intereses que se [siguieren] causando hasta la cancelación definitiva del monto adeudado” y la de “indexación o corrección monetaria de la deuda”;

4.3.- IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-001867
ACZR/004


En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00444.



La Secretaria