JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000180
En fecha 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 5516 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSLAY GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.295.266, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra los “decretos emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
Dicha remisión se realizó por la mencionada Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el aludido recurso de apelación fue recibido por dicha Sala, de conformidad con el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yoslay Gómez, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, “(…) por cuanto por auto de fecha 14 de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, homologó la transacción judicial entre [su] representada (…) y la Gobernación del Estado Anzoátegui representada por el ciudadano Rafael Aguilarte, Director de Recursos Humanos de dicho Organismo, en la cual se dio por finalizado el presente juicio y el juicio principal y cualquier incidencia (…)”.
Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL AUTO APELADO
Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental rechazó la petición formulada en fecha 18 de marzo de 2004 por la apoderada judicial de la parte actora en el sentido de que se dejara sin efecto el Oficio N° 00-720, librado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, señalando en dicho auto lo siguiente:
“(…) El artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui asigna al Procurador General del Estado la representación y defensa judicial de los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal en las controversias funcionariales. Esta disposición establece una representación no excluyente sino pensada por el Legislador para simplificar los trámites judiciales, a favor del débil jurídico, que son los funcionarios. En general, el Instituto de la Procuraduría, como auxiliar de la administración legitima al Procurador General del Estado para intervenir, ‘motu propio’ o a la instancia de parte en las querellas funcionariales, pero de ello no obsta para que el representante natural máximo del Estado, no pueda asumir de grado o por no importa (sic) que razón, la función que le es connatural, precisamente la representación de los intereses concretos, colectivos y difusos de su Estado. Cumplirá al Gobernador, en caso como en el presente remitir al Procurador, la notificación de que se trate, con la finalidad de que éste último se entienda con ella y con la secuela en proceso en cuestión, pero no empece (sic) al proceso, el que la notificación se dirija al Gobernador. Viene (sic) a ser un trámite administrativo que el Gobernador resolverá como máxima expresión jerárquica administrativa del Estado. En el presente caso, el Gobernador fue notificado del avocamiento del Juez, sin que ello optara para que igualmente fuera notificado el Procurador General del Estado Anzoátegui (…) razón por la cual no participa [ese] Tribunal del criterio de que debe anularse la notificación del Gobernador”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por el cual se rechaza la petición formulada en fecha 18 de marzo de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de que se dejara sin efecto el Oficio N° 00-720 librado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellada, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in comento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de apelación incoados contra las decisiones pronunciadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de conformidad con la Ley.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por el cual se niega la petición formulada en fecha 18 de marzo de 2004 por la mencionada abogada en el sentido de que se dejara sin efecto el Oficio N° 00-720 librado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debería esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, contra el mencionado auto, no obstante, debe esta Corte atender al contenido de la diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2006, a tales efectos observa:
Mediante la aludida diligencia, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoslay Gómez, desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, “(…) por cuanto por auto de fecha 14 de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, homologó la transacción judicial entre [su] representada (…) y la Gobernación del Estado Anzoátegui representada por el ciudadano Rafael Aguilarte, Director de Recursos Humanos de dicho Organismo, en la cual se dio por finalizado el presente juicio y el juicio principal y cualquier incidencia (…)”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, copias certificadas del auto de fecha 14 de julio de 2004 por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental homologó la transacción celebrada por los ciudadanos Juan Rafael Aguilarte Torres, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, a los fines de dar por terminado el presente juicio de conformidad con las normas contenidas en los artículos 257 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil.
En este sentido, esta Corte observa que, al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo norma citada, la doctrina distingue tres (3) supuestos que pueden presentarse en relación al desistimiento del recurso de apelación, indicándose de manera expresa los siguientes casos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación luego de haber sido interpuesto por la parte vencida; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 368).
En el presente caso, observa esta Corte que se está ante el supuesto planteado en el literal b) de los señalados, pues la apoderada judicial de la parte actora presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento una vez interpuesto por su parte el recurso de apelación contra el auto emitido en fecha 24 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental rechazó la petición formulada en fecha 18 de marzo de 2004, en el sentido de que se dejara sin efecto el Oficio N° 00-720 librado a la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Señalado lo anterior, por cuanto en el caso de autos el desistimiento del recurso de apelación fue propuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, con el carácter de apoderada judicial de la querellante, a los fines de verificar la procedencia de su homologación, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que, en relación a las potestades en juicio de los apoderados judiciales, establece:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado del original).
En atención a la norma transcrita, observa esta Corte que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno contentivo de las actuaciones remitidas a esta Corte, copia certificada del poder autenticado en fecha 3 de noviembre de 1999 ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 9, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, ostenta facultad expresa para desistir en nombre de la ciudadana Yoslay Gómez, portadora de la cédula de identidad N° 9.295.266, parte querellante en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anterior, al evidenciar esta Corte la facultad de la abogada Gayd Maza Delgado para, en nombre de su representada, desistir de las acciones judiciales propuestas, y por cuanto el presente caso versa sobre derechos disponibles que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la mencionada en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yoslay Gómez, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2004, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental rechazó la petición formulada en fecha 18 de marzo de 2004 por la apoderada judicial de la parte actora, en el sentido de que se dejara sin efecto el Oficio N° 00-720, librado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior. Así se declara.
Como producto de la declaración que antecede, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines de la inserción del presente cuaderno separado en la pieza principal de la causa judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSLAY GÓMEZ, contra los “decretos emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI”.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSLAY GÓMEZ, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra los “decretos emanados de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”;
2- HOMOLOGADO el desistimiento presentado en fecha 8 de febrero de 2006, por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSLAY GÓMEZ, del recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2004, contra el auto dictado en fecha 24 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de la inserción del presente cuaderno separado en la pieza principal de la causa judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000180
ACZR/007
En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00455.
La Secretaria
|