JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000208

El 27 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0047-05 de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, portador de la cédula de identidad Nº 4.964.246, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de enero de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, en fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 14 de abril de 2005, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 5 de mayo de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.

En fecha 8 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas partes a dicho acto.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 13 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

EL 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Antonio Martínez Perdomo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial exponiendo, en apoyo a su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado era un “(…) Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), y para el momento de su egreso al hoy Ministerio de Educación Superior donde se inició a partir del 24/02/88 (sic) como Miembro del Personal Docente Ordinario a Dedicación Exclusiva en la Categoría de Auxiliar Docente II adscrito al Instituto Universitario Tecnológico de San Felipe, Estado Yaracuy donde hizo toda su Carrera Profesional hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31 de Mayo de 2002, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000209, de fecha 31 de mayo de ese mismo año (sic) (…)”.

Que “(…) con anterioridad había prestado sus servicios como Miembro del Personal Administrativo en el mismo Instituto a Tiempo Completo cumpliendo funciones de Auxiliar de Laboratorio entre el 15/10/76 (sic) y el 23/02/88 (sic)”.

Que el 6 de mayo de 2004, recibió la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.785.844,29), por concepto de prestaciones sociales “(…) según se evidencia de las copias del Voucher (sic) del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, (…) pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”.
Que el pago recibido por su mandante resulta insuficiente, tal y como se demuestra en el informe elaborado por el Contador Público, ciudadano Gustavo Muñoz, lo que implica que dicho pago sea revisado, ello, en virtud de que además los mismos “(…) parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic), sin perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, (…) lo que [les] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia [reclamada]”.

Que en “(…) el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, con TREINTA Y CINCO CTMOS (Bs. 92.477.964,35) (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron se le reconozca: 1) la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por un tiempo aproximado de veintiséis (26) años; 2) la excesiva demora en el trámite y pago de prestaciones sociales, lo cual generó la diferencia reclamada en el presente recurso y; 3) el pago de dicha diferencia, que se corresponde con la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.692.120,06) “(…) que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, se pronunció con relación al alegato esgrimido por la parte recurrida relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando al respecto que en el caso de autos “(…) tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, tácitamente reconocido por el Sustituto de la Procuradora (sic) al denunciar el defecto de forma de la querella por no cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 3° (sic) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que evidencia, a su parecer que la acción encuadra dentro de la querella, y no de una demanda contra la República, caso en el cual es indispensable agotar tal procedimiento, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello [ese] Juzgado [desestimó tal alegato] (…)” (Negrillas del original).

Que el sustituto de la Procuradora General de la República alegó en su defensa que el recurso interpuesto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se especificó con claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose el querellante a señalar las cantidades pretendidas con base en un informe elaborado por un Contador Público.

En cuanto al fondo del asunto debatido observó que el mismo gira “(…) sobre el reconocimiento de la antigüedad del actor en el servicio de la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por espacio de 26 años aproximadamente, así como el diferencial de ‘(46.692.120.06 Bs)’, que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia” (Negrillas del original).

Que “(…) se observa al folio 7 del expediente RESUELTO N° 000209 de fecha 31-05-2002 (sic), suscrito por el Ministro de Educación Superior (…), en el cual se le otorg[ó] en beneficio de jubilación con el 82.5% del último sueldo devengado por el querellante con la Categoría DE AUXILIAR DOCENTE II a DEDICACIÓN EXCLUSIVA adscrito al Instituto Universitario Tecnológico de San Felipe, (…) en virtud de haber cumplido con el tiempo de servicio establecido en la Cláusula 67 de la VII Convención Colectiva FAPICUV-MECD, la cual tiene efecto desde el 31-05-2002 (sic); al folio 8 riela comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido el 06-05-2004 (sic); al folio 9 cursa del Ministerio de Educación Superior, CÁLCULOS DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES del querellante, el cual indica fecha de ingreso 24-02-1988 (sic), fecha de reingreso 00-01-2002 (sic), fecha de egreso 31-05-2002 (sic) resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de (45.785.844,29 Bs.); a los folios 10 al 16 (…) se discrimina el sueldo mensual, año, meses, días, tasa de interés, prestaciones sociales, capital, interés mensual, interés acumulado, anticipos; a los folios 18 al 31 cursa documento contentivo de los cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 28 de octubre de 2004, “(…) se llevó a cabo la exhibición de documento, promovido en el escrito de prueba presentado por la parte actora, respecto a la comunicación DM-000-551-04 de fecha 09 de marzo de 2004, apreciándose que la parte querellada expuso que ‘no fue posible obtener el original del documento que se solicitó (…) no obstante señaló que dicho documento en modo alguno influye a los efectos de la acción toda vez que el mismo no se desprende ninguna obligación por parte de la querella’ (sic), teniéndose como cierta la copia que corre inserta al folio 73 aportada por el promovente, la cual es de fecha 09 de marzo de 2004, Oficio N° DM000551-04, suscrito por el Ministro de Educación Superior, en el que le informa ‘(…) con relación al pago de intereses de Mora establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez disponga de los lineamientos creados para tal fin por parte de los entes rectores involucrados, se procederá a realizar los trámites necesarios para su correspondiente pago’, mediante el cual el querellante demuestra la procedencia del pago de intereses moratorios solicitados”.

Al respecto, el a quo indicó que “(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por el experto (…) que la deuda que dice tener con el Ministerio se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales e intereses acumulados (…), [no obstante] del análisis de [ese] instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados (sic) por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [desestimó ese] documento (…)”.

Que del folio nueve (9) al diecisiete (17), se constata que la Administración le reconoció la antigüedad al querellante, ya que a los efectos de los cálculos se consideró como fecha de ingreso el 24 de enero de 1988 y la fecha de egreso el 31 de mayo de 2002.

Que “(…) en relación al alegato sobre la fecha de partida del pago referido a que ‘(…) nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida en la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975 (sic) (…)’, señaló el a quo que “la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia a tal efecto el Capitulo III ‘De la Estabilidad de la Ley Ejusdem (sic)’, el artículo 87 prevé lo siguiente: ‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’”(Negrillas y subrayado del original).

Que de lo trascrito se evidencia el derecho de los profesionales de la docencia a gozar las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, en tal sentido, señala que “(…) tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores y en ningún caso reproduce los derechos contenidos en la Ley de Carrera Administrativa”.

Por ello, al ser el querellante un profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Superior, goza del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su vigencia, en consecuencia, declaró improcedente dicha solicitud.

En cuanto a lo solicitado por el querellante relativo a que “(…) ‘hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia [reclamada] y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia’ (…)”, el a quo negó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que dicha solicitud resultó genérica, imprecisa e indeterminada. Asimismo, con fundamento en el citado artículo negó la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, por cuanto el querellante para fundamentar dicha solicitud no señaló ni demostró con base en que conceptos derivó tal diferencia (Negrillas del original).

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la querellante señaló que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado (…) [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 31-057-2002 (sic) como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 06-05-2004 (sic) (…)” (Negrillas del original).
En virtud del pronunciamiento anterior y, a los efectos de determinar el monto adeudado al querellante por concepto de intereses moratorios generados desde el 31 de mayo de 2002 hasta el 6 de mayo de 2004, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “(…) dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual (…) remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Con respecto al fideicomiso solicitado por la parte querellante, el a quo señaló que de los folios nueve (9) al diecisiete (17) se desprende que dicho concepto fue calculado y cancelado con las prestaciones sociales por lo que desechó tal pedimento.

Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en virtud del recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el a quo estableció que en el presente caso se estaba ante una querella conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual, según el apelante, no es “completamente” cierto, ya que dicho artículo exige la existencia de un acto administrativo dictado en ejecución de dicha Ley que lesione los derechos del funcionario como requisito para el ejercicio de la acción, siendo que en el caso de autos no se puede decir “estricto sensu” que existe un acto administrativo que lesione al querellante, por cuanto “(…) lo que existe es un retardo en el cumplimiento de una obligación de parte de la Administración (…)”, siendo además, a su decir, que la reclamación por intereses moratorios es de contenido patrimonial (Subrayado del original).

Que los argumentos planteados por el Sentenciador en el fallo apelado, resultan insuficientes a los fines de negar la procedencia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así las prerrogativas de la República y, debiéndose en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda.

Que “el Tribunal a quo desconoce los dispositivos legales que rigen el pago de intereses moratorios, el principio general sobre los mismos establece que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), será el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal es el tres (3) por ciento anual”.

Que “siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2005, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el a quo “(…) se encuentra ajustada a derecho y la [comparten], no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración parcial debe ser revisada por [la] Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las prestaciones sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las previsiones contractuales convenidas por el Ministerio (…)” (Negrillas del original).

Que la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la audiencia preliminar y definitiva y que el a quo desechó por no corresponderse con la situación debatida, en tal sentido, solicitó que fuese desestimado el escrito de formalización de la apelación presentado y en consecuencia “(…) se ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es contraria a derecho, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por [su] mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley y la expresa modificación a la que haya lugar (…)” (Negrillas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Roberto Antonio Martínez Perdomo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior.

Ello, en virtud de que a decir de la parte apelante, los fundamentos dados por el a quo son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, así como también se desconoció en dicho fallo que siendo los intereses moratorios, establecidos en el artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela deudas de valor y, por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República, referente a pagar la corrección monetaria con fundamento en la fórmula que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el ex artículo 92, debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país; argumentos estos que fueron contradichos en su debida oportunidad.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República y, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar el pedimento de la parte querellante referente al pago de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, la parte apelante argumentó que los fundamentos dados por el a quo en el fallo apelado son insuficientes para negar la aplicación del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 63 de dicho Texto Normativo, así como los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose así las prerrogativas procesales de la República.

Igualmente, alegó el representante de la República que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

Al respecto, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.

En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios (Negrillas de esta Corte).

Es por ello que se reitera, de conformidad con los artículos 1° y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la aludida Ley regirá todo lo concerniente a la relación funcionarial entre los funcionarios públicos y la Administración Pública en todos los niveles territoriales del Poder Publico, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante en lo relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, en consecuencia, se condena a la parte querellada al pago de los intereses moratorios generados por la suma no cancelada oportunamente al querellante de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.785.844,29) a calcularse desde 31 de mayo de 2002 (fecha del egreso), hasta el 6 de mayo de 2004 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim). Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000208
ACZR/008

En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00448.
La Secretaria