JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000424

El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0166 de fecha 15 de febrero del 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial por el abogado Isauro González Monasterios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELKYNS JESÚS MALDONADO TORRES, portador de la cédula de identidad N° 6.263.747, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2005 dictado por el indicado Juzgado Superior, la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de abril de 2005, el abogado Isauro González Monasterios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de junio de 2005, el mencionado abogado consignó escrito de promoción de pruebas, presentando igualmente copia simple de la sentencia N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, por auto de fecha 16 de junio de 2005, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de Informes.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del ciudadano Nelkyns Jesús Maldonado Torres, interpuso en fecha 22 de diciembre de 2005, querella funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representado (…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/09/87 (sic), con el cargo de Encargado de Servicios Generales, en horario de 7:30 AM a 4:00 PM, de lunes a viernes y en Diciembre de cada año, el trabajador disfrutaba de vacaciones colectivas. En tanto que desde el 29 de julio del año 2003, Asociación Civil I.N.C.E. Turismo inició un proceso de disolución, aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta No. 17-2003, de fecha 29-07-03 (sic), en tanto que por orden administrativa número 995-03-01, de fecha 16/09/03 (sic), fue conformada la Junta Liquidadora del I.N.C.E. Turismo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 estableció lo siguiente ‘Del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[ello] significa que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperaciones Educativa (I.N.C.E.)”.

Que por Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, se dictó el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003, en cuyo Capítulo VII, se establecen las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta que regulan lo relativo a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por dicha Ley al mencionado Instituto.

Que “[de] la cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., se infiere que a partir del 29/0703 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), lo cual queda reforzado en la disposición transitoria cuarta del decreto antes citado que dispone que a partir del 03 de Noviembre del año 2003, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y Ope Legis, se rigen por el Estatuto de la Función Pública (sic)” (Mayúsculas del original).

Que de acuerdo con los hechos planteados hasta el momento “(…) en Diciembre del año 2003 [su] representado debía estar gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le [participó] a [su] representado, que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03 (sic), así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que [cesaron] sus funciones con el I.N.C.E. Turismo AC donde su último cargo [fue] el de Jefe de Servicios Generales, en la Gerencia de Finanzas, a partir del 15/09/87 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[con] respecto a tal comunicación suscrita por el ciudadano Celis Méndez, un miembro de la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, (…) [destacó] que tal junta liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a [su] mandante, a través de la figura de cesación de sus funciones, así mismo [fue] burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir un funcionario, igualmente (…) [destacó] que en el caso de [su] representado quien podía despedirlo o retirarlo es el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Una vez culminada las vacaciones colectivas, de conformidad con la cláusula 73, del Contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE, publicado en Gaceta Oficial número 37.809, de fecha 3 de noviembre del año 2003), el trabajador (sic) debió ser transferido al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sobre la base de los hechos narrados concluyó que, “(…) el trabajador (sic) [ingresó] a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 15/09/87, en fecha 29-07-03 (sic), se [acordó] la disolución y liquidación de la prenombrada Asociación, en tal virtud, de acuerdo al contrato colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., de fecha 2003-2005, cláusula 73, y la reforma del reglamento del I.N.C.E., de fecha 29/10/03 (sic), los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, automáticamente por mandato legal quedan asimilado por el I.N.C.E., y adquieren la condición de funcionarios públicos, en fuerza de lo cual, para ser retirados, ello tiene que proceder por disposición del Presidente del I.N.C.E. y el Comité Ejecutivo del mismo, de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic). En consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones de [su] representado (sic) de fecha 31 de Diciembre del año 2003, equivalente a un despido o retiro, suscrita por la junta liquidadora, es nula de Nulidad Absoluta (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamenta la nulidad del acto administrativo señalado, en las siguientes razones “(…) A) ese es un acto administrativo suscrito por un funcionario incompetente, además [fue] burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), B) De conformidad con el estatuto de la Función Pública (sic), tal acto administrativo debió ser suscrito por el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo, C) Tal acto Administrativo carece de motivación. D) Tal acto administrativo no establece los recursos, el tiempo para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos. E) De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal acto administrativo, no produce efecto alguno en contra de [su] representado, pues carece de eficacia. Así mismo el acto administrativo en comento es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal cuarto de la Ley antes citada. F) El acto administrativo in comento viola flagrantemente el contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., en su cláusula 73, y el Reglamento Vigente del I.N.C.E., en sus disposiciones Transitorias. Las cuales el I.N.C.E. está obligado a darle cumplimiento” (Mayúsculas del original).

Que “(…) por los aludido (sic) defectos en la notificación del acto administrativo de cesación de funciones, y por el desconocimiento del derecho por parte de [su] representado, el mismo no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales. En consecuencia el Tribunal que ha de conocer de la presente causa debe considerar tempestivo [ese] Recurso, por cuanto en el caso de [su] mandante en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante qué órgano Jurisdiccional lo debía ejercer ni con la notificación del acto Administrativo aludido ‘se logró el fin del acto’, como lo reitera la pacífica jurisprudencia en [esos] casos (…)” (Negrillas del original).

Que “Por otra parte el acto administrativo de cesación en sus funciones de [su] representada (sic) viola los artículos 49 ordinales 1° y 2°, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic)”.

Que “(…) el I.N.C.E. debe reclasificar al trabajador (sic) en un grado y un paso en la escala, de acuerdo al precitado decreto [Decreto N° 2777 de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.847, vigente a partir del primero de enero de 2004] y asignarle un nuevo cargo de acuerdo al mismo, en función de lo cual le deben pagar los salarios caídos (sic) y los aumentos de sueldo que se produzcan desde el 1° de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, así mismo en función de ello deben ser cancelados la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos en Noviembre de cada año” (Mayúsculas del original, añadido de esta Corte).

Que “(…) de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2003-2005, cláusula Trigésima, al trabajador (sic) le correspondía un bono único por la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) que no le han cancelad (sic) (…)”.

Que “(…) En cuanto a la cesta ticket (…), la trabajadora (sic) es beneficiaria el cesta ticket, por cuanto el I.N.C.E. tiene más de 50 trabajadores, por lo tanto le corresponden cupones de cesta ticket, a razón del 0,50 % del valor de la unidad Tributaria desde el 01/01/04 (sic), de lo cual se ve privada la trabajadora (sic) por un hecho imputable a su patrón, (el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) en consecuencia del 01/01/04 al 20/12/04, a [su] mandante le adeudan 247 cupones de cesta ticket, a razón de Bs. 13.000,00 ello equivale decir la ruma (sic) de Bs. 3.211.000,00 o su equivalente en cupones de cesta ticket”.

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, interpuso la presente querella contra el Instituto Nacional del Cooperación Educativa (INCE) a los fines de que “(…) tal institución convenga. A.-) Que es nulo el acto de cesación de funciones de [su] mandante de fecha 31 de Diciembre del año 2003, suscrito por un miembro de la Junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo y notificado a [su] mandante en esa misma fecha. B.-) Que convenga en reclasificar el cargo de [su] mandante en el I.N.C.E., de acuerdo al decreto No. 2777 de fecha 23 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta oficial N° 37.847, vigente a partir del primero de Enero del año 2004, y reengancharlo (sic) en su cargo de Encargado de Servicios Generales, u otro equivalente en una dependencia del I.N.C.E. Rector. C.-) que convenga en pagarle a [su] mandante, los salarios caídos (sic) desde la fecha de [su] ilegal acto administrativo de cesación en sus funciones, esto es desde el 31/12/03 (sic), hasta la oportunidad en que sea reincorporado a su trabajo con los respectivos aumentos de salario (sic) que se produzcan en dicho lapso. A lo cual hay que reducirle lo cancelado del 05/01/04 al 05/03/04, por efecto del contrato de trabajo suscrito con el I.N.C.E. E.-) Que le cancele a [su] representado el bono único por la suma de dos millones de bolívares, de acuerdo a la Cláusula Trigésima, de la convención Colectiva marco 2003-2005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) o en su defecto que así sea decidido por el Tribunal en la sentencia a que haya lugar”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Vista la querella interpuesta por el abogado en ejercicio ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELKYNS JESÚS MALDONADO TORRES (…), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), [ese] Juzgado a los fines proveer acerca de su admisión, hace las siguientes consideraciones:
El actor fue notificado del cese de sus funciones, el 31 de diciembre de 2003, así lo expresa en su escrito libelar (folio 03), mediante comunicación de esa misma fecha, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora bien, claramente se evidencia que para la fecha de interposición de la querella, esto es el 22 de diciembre de 2004, ya había operado la caducidad de la acción, pues el lapso de 3 meses que prevé el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del mismo se inició el 1° de enero de 2004 y venció el 30 de abril de 2004, razón por la cual [ese] Juzgado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de retiro, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada se ejerció contra el auto dictado en fecha 1° de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella propuesta por el apoderado judicial del ciudadano Nelkyns Jesús Maldonado Torres, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, expresamente establece que aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a la norma anterior y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Realizada la declaración que antecede, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la caducidad analizada por el a quo, y a tal efecto aprecia:

Mediante la querella interpuesta, el apoderado judicial del querellante pretende que a su representado le sea reconocido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la condición de funcionario público como consecuencia de la aplicación de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil INCE, para el períiodo 2003-2005, que establece que “(…) en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del INCE Rector” (Negrillas del original).

Asimismo, fundamentó la señalada pretensión en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, aprobado por el Presidente de la República en Concejos de Ministros mediante Decreto N° 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809 de fecha 3 de noviembre de 2003. Sobre la base de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Comisión Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, por el cual se le informó que “(…) cesará en sus funciones (…)”, en dicha Institución.

De esta forma, el apoderado judicial de la ciudadano Nelkyns Jesús Maldonado Torres, señaló que dicha notificación carece de las indicaciones a que alude el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativas a que dicha notificación debe contener el texto íntegro del acto notificado, el señalamiento de los recursos que proceden contra dicho acto administrativo, así como la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, su representada “(…) no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales”, por lo que concluye que en el caso de autos “(…) el Tribunal que ha de conocer de la presente causa debe considerar tempestivo el presente Recurso (…)” (Negrillas del original).

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella propuesta, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su inadmisibilidad al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que todo recurso con fundamento en la mencionada Ley, debe ejercerse dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este orden de ideas, a los fines de fundamentar la declaración de caducidad en el caso de autos, el a quo expresamente señaló que “(…) el actor fue notificado del cese de sus funciones, el 31 de diciembre de 2003, así lo expresa en su escrito libelar (folio 3), mediante comunicación de esa misma fecha, suscrita por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora bien, claramente se evidencia que para la fecha de interposición de la querella, esto es el 22 de diciembre de 2004, ya había operado la caducidad de la acción, pues el lapso de 3 meses que prevé el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del mismo se inició el 1° de enero de 2004 y venció el 30 de abril de 2004, razón por la cual declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de retiro, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, esta Corte determina que previo al análisis de la caducidad de la acción declarada por el a quo, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego, sobre la base de tales consideraciones, establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de concluir si la querella interpuesta deba ser considerada como caduca, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como fuera establecido por el mencionado Juzgado Superior.

En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).

Ahora bien, respecto a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que, tal como lo señala la doctrina, la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se evidencia que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aplicable las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Junta Liquidadora de la Asociación Civil denominada INCE Turismo, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

No obstante lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del texto integro de la notificación practicada al querellante en fecha 31 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el recurrente no realizó alguna actuación oportuna que convalidara la misma, razón por la que tal notificación no alcanzó su finalidad. Ante tal circunstancia, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 74 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto.

De esta forma, considera esta Corte que la citada notificación no produce ningún efecto, por no contener las especificaciones aludidas en el artículo 73 del aludido cuerpo normativo, ello representa que el lapso de caducidad especial aplicable al caso de autos, es decir, el lapso de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede comenzar a computarse, siendo la consecuencia de ello que la presente querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Nelkyns Jesús Maldonado Torres, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Sobre la base de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró inadmisible la presente querella con fundamento en lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se había verificado la caducidad a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena al señalado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo, y de ser el caso, darle la tramitación procesal contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2005, por el abogado Isauro González Monasterios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELKYNS JESÚS MALDONADO TORRES, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia apelada;

4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, sin entrar a analizar la caducidad de la misma, por las razones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-000424
ANZR/007




En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2006), siendo la (s) 11:41 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00456.

La Secretaria