JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000450
El 21 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió Oficio Nº 0128-05 de fecha 10 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY LEÓN ROJAS, portador de la cédula de identidad Nº 642.230, asistido por el abogado Francisco S. Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2004 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, en su carácter de apoderada judicial del Ente querellado, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 1° de junio de 2005, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y, en esa misma fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de Informes, en consecuencia se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 7 de julio de 2005, vencido el lapso de los Informes, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la integran, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de julio de 2004, el ciudadano Henry León Rojas interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, como Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales hasta el 27 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue removido de dicho cargo, y considerando su condición de funcionario de carrera se le notificó que estaba en período de disponibilidad, siendo que el 21 de enero de 2001 fue retirado efectivamente de su cargo.
Que egresó de la Administración estando vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual disponía un lapso de caducidad de seis (6) meses conforme al artículo 82 eiusdem “(…) para intentar la acción y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondían, sin embargo no [ejerció] la acción para tal fin en ese período”.
Que “(…) a partir del reconocimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA del crédito por concepto de prestaciones sociales a [su] favor, se [convirtió] en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al artículo 1977 del Código Civil (…)” (Mayúsculas del original).
Que el Ente querellado a través de su Director de Personal reconoció que no se le habían cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual se convierte “(…) en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1977 del Código Civil (…)”.
Que la Disposición Cuarta, numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso “(…) la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año, mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato Constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años (…)”.
Que dicha Disposición se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 del Texto Fundamental, “(…) es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no sería coherente pensar que la intensión del Constituyente era mantener sólo el régimen de antigüedad, sino también el de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva Ley (…)”.
A tal efecto, hizo referencia a la sentencia Nº 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes).
Que por haber prestado servicios durante el transcurso de tiempo de nueve (9) años, ocho (8) meses y, cinco (5) días en el Ente querellado, se le adeuda a razón de prestaciones sociales y otros conceptos, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 39.282.423,95).
En razón de lo expuesto, solicitó se le ordene al Ente querellado se le cancele la cantidad antes especificada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, así como “(…) la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo (…)”, a tal efecto requirió que se acordara practicar una experticia complementaria del fallo (Negrillas del original).
Asimismo, con fundamento en el artículo 92 del Texto Fundamental, solicitó se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de “(…) determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 del Código Civil, así como los intereses generados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo del artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el retardo en su pago; dado el hecho que la Alcaldía del Municipio Sucre, ha demostrado un actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales [tiene] derecho por haberle servido como empleado por el período supra señalado (…)” (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los siguientes términos:
Como punto previó analizó lo relativo a la caducidad de la acción, y señaló al respecto que “(…) la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello (…)”.
Que “(…) los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas”.
En tal sentido, señaló que el objeto de la presente querella se circunscribe al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ente querellado, al respecto señaló que “(…) habiéndose efectuado la remoción del querellante en fecha 27 de diciembre de 2000 y el posterior retiro en fecha 21 de enero de 2001, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría [ese] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba en plena validez y vigencia la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que de conformidad con el artículo 82 de la Ley in commento, y por ser dicha Ley la que regulaba para ese momento lo relacionado con la materia funcionarial, el lapso de caducidad debía computarse “(…) desde la fecha en que al funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, y para ejercer válidamente esa acción tenía un lapso seis (6) meses contados a partir de la fecha en que éste estuviera en conocimiento del hecho o acto que afectó su derecho subjetivo invocado, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término la acción caducaría”.
En tal sentido, evidenció que “(…) desde el día 21 de enero de 2001, fecha en la que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, retiró a la querellante, hasta el 7 de julio de 2004, fecha de interposición de la querella, había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ejercida la acción judicial en un plazo superior a seis meses (6) meses de haber operado la caducidad de la acción”, con fundamento en lo cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que el a quo no decidió de manera precisa de acuerdo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, “(…) es decir, sólo se limitó a declarar la inadmisibilidad por haber operado la CADUCIDAD, luego de haber admitido la acción conforme a derecho y conocido todo el procedimiento, sin siquiera hacer una breve mención a los alegatos [por ellos] esgrimidos que desvirtuaban la supuesta caducidad, a pesar de haber fundamentado suficientemente [su] criterio en cuanto a la tempestividad de la acción precisamente con la última sentencia transcrita (sentencia de fecha 19/09/2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-2509, en el expediente 01-25982), sin que hasta la fecha de la sentencia aquí recurrida, se hubiera abandonado tal criterio (…)” (Negrillas del original).
Con fundamento en lo anterior, denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el numeral 5 artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo no examinó todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, “(…) muy especialmente el RECONOCIMIENTO de la deuda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, tenía y tiene la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con [su] representado (…)”, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas del original).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y se “(…) ordene lo necesario y conducente a los fines de ejecutar la decisión [que solicitaron] como lo es que se le ordene el pago de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos [al Ente querellado] (…) así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas conforme a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 92 de nuestra Carta Magna”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogada Brismar Alcalá Guacuto, actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la apelación interpuesta en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, señalando en tal sentido que la sentencia apelada esta ajustada a derecho, pues cumple con supuestos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador al decidir hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteo la controversia.
Con fundamento en ello, consideró que la sentencia no adolece del vicio de inmotivación, por lo que solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmara la referida decision de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objeto de la apelación lo constituye la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry León Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber operado la caducidad.
Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión, y en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público (sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal), y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Delimitada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, como punto previo debe pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observar lo siguiente:
El objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe al cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos, al respecto, es importante destacar que la remoción del querellante se produjo en fecha 27 de diciembre de 2000 y, el posterior retiro, ocurrió el día 21 de enero de 2001, momento para el cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, siendo que ésta en su artículo 82 preveía un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer válidamente la vía jurisdiccional contados a partir de la fecha en que éste estuviera en conocimiento del hecho o acto que afectó su derecho subjetivo invocado.
Visto lo anterior, debe entonces determinarse si la acción de autos fue interpuesta dentro del lapso legalmente exigido o si, por el contrario, ya había operado la caducidad de la acción, tal como fue señalado por el a quo en su fallo, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Denuncia el apelante que el a quo sólo limitó a declarar la inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción, sin pronunciarse sobre a los alegatos esgrimidos para su defensa que desvirtuaban la caducidad, específicamente, alegó que el Tribunal de origen omitió pronunciarse con respecto a la sentencia Nº 2002-2509, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el querellante señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios en el Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1991, como Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Rentas Municipales hasta el 27 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue removido de dicho cargo, y considerando su condición de funcionario de carrera se le notificó que estaba en período de disponibilidad, siendo que el 21 de enero de 2001 fue retirado efectivamente de su cargo.
De lo anterior, se evidencia claramente que para la fecha en la cual fueron dictados los actos administrativos impugnados, que dieron lugar a la interposición de la presente querella, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no se encontraba vigente el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referido supra, por lo que, mal podría la parte actora pretender que le sea aplicado retroactivamente lo contenido en dicho fallo y, así se decide.
Siendo ello así, y tal como expresamente fue reconocido por el propio querellante en su escrito libelar y, sentenciado por el a quo en el fallo apelado, para el momento en que el ciudadano Henry León Rojas egresó de la Administración Pública, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual, se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo citar el prenombrado artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- al caso de autos, la cual establecía que:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Negrillas de esta Corte).
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que, menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En refuerzo a lo anterior, en lo que respecta a la institución procesal de la caducidad, esta Corte considera oportuno citar en el presente caso la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció al respecto lo siguiente:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.” (Negrillas de esta Corte).
De allí que esta Corte en atención a la naturaleza ordenadora y garantista que detenta la caducidad de la acción en el procedimiento judicial y, en acatamiento a la norma prevista en el ex artículo 82 (aplicable rationae temporis), reitera que el aludido lapso de seis (6) meses al ser de caducidad, corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, contándose a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
Siendo así, se desprende del escrito libelar el reconocimiento por parte del querellante de que en fecha 21 de enero de 2001, se le retiró efectivamente de su cargo, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en un análisis minucioso de cada una de las actas que cursan a los autos observa al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, Memorando de fecha 25 de enero de 2001, mediante el cual se le informa al querellante que la gestión reubicatoria había sido infructuosa, sin embargo, esta Corte advierte, que si bien no consta que efectivamente se haya practicado la notificación personal del querellante, se desprende de autos que éste tuvo conocimiento de la actuación de la Administración, tal como se constata de la comunicación que enviara en fecha 9 de febrero de 2001, a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre en su condición de Coordinadora de la Junta de Avenimiento, cuya copia simple fue acompañada al libelo y la cual riela al folio once (11) del expediente judicial, con la finalidad de solicitarle a dicha Junta que intercediera por su caso ya que fue “(…) removido injustificadamente y sin cumplir con los parámetros de Ley”.
Siendo así lo anterior, concluye esta Corte que desde la fecha de la comunicación enviada a la Junta de Avenimiento, es decir el 9 de febrero de 2001, hasta la fecha de la interposición de la presente querella, el día 7 de julio de 2004, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses, tal y como además fue reconocido por el propio querellante, quien en el libelo de la presente acción indicó que egresó de la Administración estando vigente la Ley de Carrera Administrativa la cual previa un lapso de caducidad de seis (6) meses conforme al artículo 82 eiusdem “(…) para intentar la acción y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondían, sin embargo no [ejerció] la acción para tal fin en ese período” (Negrillas de esta Corte).
Aunado al pronunciamiento anterior, esta Alzada considera igualmente necesario señalar con respecto al “reconocimiento” de la deuda que, a decir de la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos tenía y tiene la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el querellante, lo siguiente:
Se observa que en el caso de autos el querellante en fecha 28 de junio de 2004 dirigió una comunicación a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitando se le informara los motivos por los cuales desde la fecha de su retiro no se le habían cancelado sus prestaciones sociales, la cual fue respondida mediante Oficio N° 450 de fecha 13 de julio de 2004, en la cual se señaló que dicho Despacho “efectuó los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales y remitió los mismos al departamento de ordenación de pagos a los fines de que se continuaran los trámites administrativos necesarios para su cancelación, las cuales se harán efectiva apenas se cuenten con los recursos económicos necesarios para su cancelación” (folio 32 del expediente judicial).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar el carácter de la solicitud efectuada por el querellante a la referida Dirección, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 51 del texto Fundamental, determina el derecho que tienen los particulares de dirigir peticiones y la obligatoriedad a que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por dichos particulares, así dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Dicho artículo prevé el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, el cual -dado su carácter general- permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios públicos, sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia, y obtener de la Administración la declaración requerida, independientemente, de las consecuencias de las mismas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el derecho que detenta que toda persona interesada a dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, existiendo como la obligación de parte de éstos el resolver las instancias o peticiones que se les dirijan, o bien declarar -de ser el caso- los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional considera necesario señalar que frente al derecho general de petición previsto en el artículo 51 del Texto Fundamental supra transcrito, se impone el derecho de petición específico consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, diferenciándose ambos preceptos, en que el último puede ser ejercido por las personas que además de alegar como fundamento del mismo el genérico derecho constitucional de petición, alega la vinculación en el asunto de un derecho subjetivo o bien un interés legítimo, personal y directo, tendiendo las peticiones formuladas que ser tramitadas de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 eiusdem.
Asimismo, debe precisarse que las peticiones formuladas de conformidad con el ex artículo 2, se establecen bajo la circunstancia de que el particular fundamenta su petición en una norma expresa, lo cual permite aseverar que la Administración se encuentra en una verdadera obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la norma al caso concreto, en consecuencia, de emitir respuesta sobre la solicitud o petición que le ha sido interpuesta (ver sentencia Nº 2005-02315 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de julio de 2005).
Siendo así, el pronunciamiento que emita la Administración puede entenderse como una manifestación de voluntad capaz de afectar los derechos e intereses del administrado, permitiéndosele, por tanto, el ejercicio de los recursos judiciales contra ella, con el propósito de revertir la posible vulneración de tales derechos o intereses.
No obstante lo anterior, esta Corte constató que en el caso de autos si bien el querellante dirigió una petición a la Administración (folio 74 del expediente administrativo), cuya pretensión se circunscribe a que se le informara el motivo por el cual no se le habían cancelado las prestaciones sociales adeudadas, no obstante, la manifestación de voluntad expresada por la Administración (de la cual se desprende el reconocimiento por parte del Ente querellado, que a razón de pago de prestaciones sociales se le adeuda al querellante) fue dada con posterioridad a la interposición la acción de autos, esto es, el 13 de julio de 2004, siendo que la acción de autos se interpuso el 7 de julio del mismo año, por cual dicha manifestación de voluntad mal podría erigirse como el hecho que ocasionó la interposición de la presente querella y, así se decide.
Con base en lo antes expuesto, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente judicial concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la acción de autos fue ejercida intespectivamente, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y, se confirma, con las precisiones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2004. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por el abogado Francisco S. Lepore Giron, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY LEÓN ROJAS, contra el fallo dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) del mes de marzo dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000450
ACZR/008
En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:00 meridiano, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00457.
La Secretaria
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