JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001995

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2229 de fecha 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Arbel Monteverde Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LEYDYS ROSMERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARITZA COROMOTO MEJÍA VALDERRAMA, portadoras de la cédulas de identidad Nros. 12.017.753 y 5.630.685, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 7 de noviembre de 2005 por la apoderada judicial de las querellantes, contra el auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Previa distribución de la causa, en fecha 8 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la apoderada judicial de las querellantes fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada LEYDYS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en fecha 16/05/01 (sic), fue Nombrada ASISTENTE DE OFICINA DEL DIRECTOR ADJUNTO (…) y posteriormente fue designada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, como GERENTE DE PERSONAL (…)”, laborando en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y, de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y, los viernes entre las 8:00 a.m. y 3:00 p.m.; devengando mensualmente un salario de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) más Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bono de profesionalización; hasta el 15 de noviembre de 2004, fecha en la cual renunció a su cargo (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) MARITZA MEJÍA, fue designada por el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, del estado (sic) Anzoátegui (…)”, laborando en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y, de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y, los viernes entre las 8:00 a.m. y 3:00 p.m.; devengando un salario mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00); hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que renunció a su cargo.

Que el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, no pagó a sus mandantes los conceptos laborales que les correspondían, por lo que demandaba a favor de ellas el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la referida relación laboral “(…) calculados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y sus trabajadores debidamente representados por el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ZONA SUR (…)”, de fecha 22 de noviembre de 2002 (Mayúsculas del original).

Que basó sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numerales 3, 4 y 5, 91, 92, 93 del Texto Constitucional; 3, 8, 9, 10, 104, 108, 133 Parágrafos Primero y Segundo, 145, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3 del respectivo Reglamento y; las cláusulas 4, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 40, 52 y 88 de la referida Convención Colectiva.

Que Leydys Rosmery Rodríguez Rodríguez, prestó servicios durante tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días; correspondiéndole un salario integral diario de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 48.333,33), calculado de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 íbidem.

Que por concepto de antigüedad acumulada y sus correspondientes intereses, calculados de acuerdo a las cláusulas 22 y 24 de la mencionada Convención Colectiva en concordancia con lo señalado el en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma adeudada a dicha ciudadana alcanzaba, en cuanto al primer concepto, la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.334.898,89) y, en cuanto al segundo, la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.584.759,42).

Que por concepto de vacaciones fraccionadas atinentes al período 2003-2004, de acuerdo a las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva antes aludida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 62 días que mediante el respectivo cálculo se traducían la cantidad de Ochocientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 860.999,91) y, por concepto de bono vacacional fraccionado calculado en el mismo período, le adeudaban la suma de Setecientos Veintiún Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Y Dos Céntimos (Bs. 721.999,92).

Que de acuerdo a la cláusula 38 de la mentada Convención Colectiva, su representada tenía derecho a 61 días de vacaciones vencidas inherentes al año 2003, adeudándosele por tal concepto la cantidad de Dos Millones Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Tres Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 2.033.333.13), así como también, la suma de Un Millón Seiscientos Noventa Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (Bs. 1.699.999,83) por concepto de bono vacacional vencido del año 2003, calculado según lo previsto en la Cláusula 39 de la misma Convención Colectiva en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por concepto de bono alimentario o cesta tickets, les correspondían un total de 184 días calculados en el período comprendido entre los meses de marzo a noviembre del año 2004, conforme a la cláusula 88 de la aludida Convención Colectiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, literal c) de la Ley de Programas de Alimentación, resultando de tal cómputo la suma de Seiscientos Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 680.800,00).

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, correspondía a su representada la cantidad de Dos Millones Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.098.894,19) por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a las previsiones del artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 5 de febrero de 2003, fecha en que finalizó su relación laboral con el Instituto Autónomo supra señalado, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que por otra parte, la ciudadana Maritza Mejía prestó servicios durante tres (3) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días; correspondiéndole un salario integral diario de Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 53.166,65), calculado de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 233 íbidem y la cláusula 39 de la convención colectiva que ampara a su mandante, supra señalada.

Que por concepto de antigüedad acumulada y sus correspondientes intereses, calculados de acuerdo a las cláusulas 22 y 24 de la mencionada Convención Colectiva en concordancia con lo señalado el en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma adeudada a dicha ciudadana alcanzaba, en cuanto al primer concepto, la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Un Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.791.177,59) y, en cuanto al segundo, la cantidad de Dos Millones Setecientos Tres Mil Novecientos Veinte Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 2.703.929.57).

Que por concepto de vacaciones fraccionadas atinentes al año 2004, de acuerdo a las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva antes aludida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 62 días que mediante el respectivo cálculo se traducían en la cantidad Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.325.866,43) y, por concepto de bono vacacional fraccionado calculado en el mismo período, le adeudaban la suma de Un Millón Ciento Doce Mil Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.112.099,80).

Que de acuerdo a la cláusula 38 de la mentada Convención Colectiva, su representada tenía derecho a 60 días de vacaciones vencidas inherentes al período 2001-2002, adeudándosele por tal concepto la cantidad de Dos Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2.199.999,60), así como también, la suma de Un Millón Ochocientos Treinta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.833.333,00) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al mismo período, calculado según lo previsto en la Cláusula 39 de la misma Convención Colectiva en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que asimismo, le correspondían 61 días por concepto de vacaciones vencidas atinentes al período 2003-2004 que, producto del respectivo cálculo efectuado, implicaba la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.236.666,26), adeudándosele también la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.869.999,66) por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al mismo período.

Que por concepto de bono alimentario o cesta tickets, le correspondían un total de 173 días calculados en el período comprendido entre los meses de marzo a octubre del año 2004, conforme a la cláusula 88 de la aludida Convención Colectiva en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, literal c) de la Ley de Programas de Alimentación, resultando de tal cómputo la suma de seiscientos cuarenta mil cien bolívares (Bs. 640.100,00).

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, correspondía a su representada la cantidad de dos millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 2.916.450,07) por concepto de intereses de mora calculados de acuerdo a las previsiones del artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 5 de febrero de 2003, fecha en que finalizó su relación laboral con el Instituto Autónomo supra señalado, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Finalmente, solicitó que el Ente querellado fuese condenado a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a favor de la ciudadana Leydys Rodríguez, la cantidad de Dieciocho Millones Quince Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 18.015.685,29) y, a favor de la ciudadana Maritza Mejía, la cantidad de Veintidós Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 22.989.521,98); así como los correspondientes intereses moratorios y, las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que la cantidad condenada al pago fuese ajustada mediante corrección monetaria desde la fecha de la renuncia de sus representadas hasta la fecha del pago efectivo.

Que estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.364.998,88).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Si bien, los demandantes (sic), prestaron todos servicios al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-; se inició cada uno al servicio del ente desde fecha distinta; y terminó la relación funcionarial de cada uno en fecha distinta. Es decir, la relación de cada uno de lo demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes. Resulta a simple vista apreciable que el litisconsorcio activo conformado en esta cusa no tiene fundamento legal, (…) según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…). Ninguno de los supuestos (…) es realizable en el presente caso. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio (…).
(…omissis…)
En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, por la apoderada judicial de las querellantes, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en este sentido, se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de noviembre de 2005, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado a derecho y, al respecto observa:

Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible, toda vez que “(…) el litisconsorcio activo conformado en esta causa no [tenía] fundamento legal, (…) según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En sentido técnico, puede definirse como “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosarnente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, pág 42).

Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, la institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en su sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, lo siguiente:

“(…) Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código (…).
(…omissis…)
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
(…omissis…)
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, el criterio jurisprudencial transcrito resulta aplicable a las pretensiones acumuladas cuando en la causa propuesta no exista la identidad requerida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, se expresó la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando:

“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (1) al veintisiete (27) del expediente, que la querella fue incoada por la apoderada judicial de las ciudadanas Leydys Rosmery Rodríguez Rodríguez y Maritza Coromoto Mejía Valderrama, en virtud de la relación de empleo público que mantenían las mismas con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, demandando en contra del referido Ente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a dichas ciudadanas por la cantidad de Dieciocho Millones Quince Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 18.015.685,29) a favor de la ciudadana Leydys Rodríguez y, Veintidós Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 22.989.521,98) a favor de la ciudadana Maritza Mejía, además de los correspondientes intereses moratorios, las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados.

Asimismo, consta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, en su orden, el “Acta de Nombramiento” de fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual el Director Presidente del Ente querellado designó a la ciudadana Leydys Rosmery Rodríguez Rodríguez como “titular del cargo denominado: ASISTENTE DE OFICINA DEL DIRECTOR ADJUNTO” y, la copia simple de la Resolución S/Nº de fecha 5 de marzo de 2001, mediante la cual el Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, designó a la ciudadana Maritza Mejía como Administradora de la Policía Municipal de la referida entidad territorial (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, se observa cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente, dos comunicaciones dirigidas al ciudadano Director Presidente del Ente querellado, mediante las cuales las ciudadanas Leydys Rosmery Rodríguez Rodríguez y Maritza Mejía renuncian a sus respectivos cargos a partir del 15 de noviembre de 2004, la primera de ellas y, del 31 de octubre de 2004, las segunda de las mencionadas ciudadanas.

En este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que las relaciones de empleo público de cada una de las recurrentes iniciaron y finalizaron en fecha distintas y a través de actos diferentes, por lo cual, visto que las pretensiones de las querellantes son distintas -toda vez que cada una de ellas persigue el pago de sumas de dinero diferentes-; visto que el pago demandado se sustenta en relaciones de empleo público disímiles y, que tales pretensiones sólo tienen en común el sujeto demandado (Ente querellado); esta Corte estima, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión apelada dictada en fecha 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arbel Monteverde Campos, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas LEYDYS ROSMERY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARITZA COROMOTO MEJÍA VALDERRAMA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las referidas ciudadanas contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-R-2005-001995
ACZR/004


En la misma fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la(s) 11:17 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00450.






La Secretaria