REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 194º y 146º

Exp. 3868
Vista la apelación interpuesta por la abogada Carlina Acosta, en su carácter de apoderada del ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARÍA IRAUSQUÍN, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible las testimoniales, promovidas por el apelante, con motivo del juicio de divorcio que intentara en su contra la ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
1.- Con motivo del citado juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ contra el ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARÍA IRAUSQUÍN, éste, en la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas: a) el mérito favorable de los autos; b) el principio de la comunidad de la prueba; y c) testimoniales de: Sonia Lugo de Amaya, Carlos Jesús Torres Lugo y Jesús Orlando Lugo. Las cuales, mediante auto del 11 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, las admitió, a excepción de los testigos anteriormente mencionados, al considerar que el promovente no había indicado el objeto de esa prueba, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observar:
Efectivamente, la apoderada del demandado, abogada Carlina Acosta, promovió a los ciudadanos Sonia Lugo de Amaya, Carlos Jesús Torres Lugo y Jesús Orlando Lugo, para que declararan sobre las preguntas que les formularía verbalmente en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa. Al respecto, cabe advertir, que lo que se exige, no es que se trascriban las preguntas que se les deba formular posteriormente en forma verbal a cada testigo, sino que se indique breve y lacónicamente, qué hecho de los controvertidos se propone probar el demandado con la prueba testimonial, de manera de determinar su pertinencia o licitud. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en éste y para éste, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez, en la sentencia que resuelve el conflicto o controversia, dentro de la visión de Chiovenda, Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello, se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar los hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió determinada prueba. Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

Omissis.

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

Ahora bien, se puede pensar que indicar el objeto de la prueba es un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 eiusdem, se requiere indicar el fin que se percibe con cada prueba, no sólo para que la parte contraria pueda oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pueda determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobra importancia indicar el objeto que se persigue con la prueba testimonial, la cual puede estar referida, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Pero, existen otras normas concretas que nos señalan, sobre qué hechos recaerá la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, exige la proposición de la fórmula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión; y el artículo 472, eiusdem, obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Evidentemente, que ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigen adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual que con la prueba instrumental; aunque con relación a ésta última, el profesor Alberto Baumeister Toledo, señala que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial; pero, por ejemplo, al promover una factura como documento fundamental de la demanda, lógicamente se indicará como objeto, que ella acredita la existencia de una deuda líquida y exigible y que ha sido aceptada por el deudor, con lo cual se cumplen con el requisito requerido, sin utilizar formulas sacramentales, esto es, con las palabras que el profesional del derecho quiera emplear, pero para utilizar una frase del legislador civil, en términos “precisos” y “lacónicos”, esto es, se repite , solo se exige enunciar para qué se promueve determinada prueba. En el caso de autos no se cumplió con este requisito y por tanto la prueba de testigos antes indicada es inadmisible; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Carlina Acosta, en su carácter de apoderada del ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARÍA IRAUSQUÍN, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible las testimoniales, promovidas por la apelante, con motivo del juicio de divorcio que intentara en su contra la ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ. Auto que se confirma, según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la prueba de testigos, promovida por el ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARÍA IRAUSQUÍN, con motivo del juicio de divorcio intentado en su contra por la ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ.
Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NEREIDA ROJAS H.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha: 23/03/06, a la hora de _______________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NEREIDA ROJAS H.
Sentencia Nº 029-M-23-03-06.-
MRG/NR/verónica.-
Exp. Nº 3868.-