REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 5070
DEMANDANTE: JORGE AVENDAÑO SALAS
DEMANDADO: ALIRIO JULIAO BARBERA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JUSTINO AVENDAÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado Maestro Técnico mayor de la Guardia Nacional en situación de retiro, portado de la cédula de identidad N° 1.627.718, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, por querella interdictal por despojo, en contra del ciudadano ALIRIO JULIAO BARBERA, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 06 de Abril de 2001, el Tribunal admitió la demanda y por cuanto del contenido de la misma de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretando el amparo en la posesión del querellante sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2001, diligenció el demandado de autos, Alirio Juliao Barbera, otorgándole poder apud acta a los abogados Nidia Guzman, Gustavo Navarrete y Allison Zea Navarrete.

En fecha 15 de Abril de 2002, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dicto sentencia declarando la nulidad de todo lo actuando y repuso la causa al estado de que se fije la oportunidad para dar contestación a la demanda, previa constancia en autos de la notificación de los litigantes. (folios del 190 al 197).

En 25 de junio de 2002, diligenció la abogada Miriam Mendoza Peña, Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, inhibiéndose de seguir conociendo la presente causa aplicando la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado.

En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal da por recibido el presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar inhibición planteada en el presente juicio.

En fecha 6 de noviembre de 2002, mediante diligencia el abogado Pedro Naveda se da por notificado de la misma y solicita se libre la correspondiente boleta de notificación al ciudadano ALIRIO JULIAO BARBERA, a los fines de que proceda la causa al estado que corresponde.

En fecha 11 de noviembre de 2002, se libro boleta de notificación.
En fecha 28 de febrero de 2005, diligencio el ciudadano Alirio Juliao Barbera, dándose por notificado. Y en fecha primero de febrero de 2005, solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 11 de Noviembre de 2002, fecha en la cual se libro la notificación al demandado, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por el ciudadano JORGE JUSTINO AVENDAÑO SALAS, venezolano, mayor de edad, casado Maestro Técnico mayor de la Guardia Nacional en situación de retiro, portado de la cédula de identidad N° 1.627.718, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, por querella interdictal por despojo, en contra del ciudadano ALIRIO JULIAO BARBERA, titular de la cédula de identidad N° 1.428.486, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 06-4-2001.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
La Secretaria,


Dr. Jhonny Morales
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., se registró bajo el N° 69 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal. Punto Fijo a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena