REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de marzo de 2005
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-0002060
Partes en juicio:
Demandante: ELIECER RUIZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 81.417.726, de este domicilio.
Apoderado judicial del demandante: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR Y CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.480 y 90.067 y de este domicilio.
Demandados: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.
Apoderado judicial de los demandados: FRANCESCO R. CIVILETTO SPADA Y OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 104.142 y 2.912, respectivamente, y de este domicilio.
Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 14 de noviembre de 2005 por el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, en el juicio seguido en contra de ésta por el ciudadano Eliécer Ruiz Cruz, la cual fue acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2005 y remitido el asunto a este Despacho, donde se le dio entrada el día 01 de marzo de 2006, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la solicitud formulada por el representante judicial de la demandada, en la cual pide que se regule la competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo establecido en fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004.
Ahora bien, como quiera que está en discusión la competencia del tribunal laboral, antes de profundizar en el análisis de la precitada decisión y su carácter vinculante en el caso sub iudice, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público.
Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.
Así pues, de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional interpuesta por el actor, tiene sus cimientos en la relación de trabajo habida entre éste último y las accionadas Dell’Acqua C.A. y sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, C.A., en ésta última donde el Estado tiene participación en la dirección y administración, siendo ello lo que conduce al apoderado judicial de la demandada a afirmar que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y a tales efectos, trae a colación el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004, y cuyo texto fundamenta su solicitud.
No obstante, esta Alzada observa que el criterio extensamente expuesto en la solicitud de regulación de competencia, se fundamenta en lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia a partir del 19 de mayo de 2004, en su artículo 5, numeral 24, preceptúa que el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, cuya cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), vale decir, Bs. 2.352.033.600 corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el caso de autos, la demanda incoada fue estimada por debajo de la cantidad enunciada, por lo que no cabe dudas de que el juez natural en la presente causa es el juez del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto lo reclamado en la presente causa deriva de una relación de trabajo cuyo conocimiento corresponde estrictamente al fuero laboral. Así se determina.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del juicio intentado por el ciudadano ELIECER RUIZ CRUZ, antes identificado, en contra de las empresas DELL’ACQUA C.A, y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., previamente identificadas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cinco .
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Costero
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero
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