REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de marzo de 2005
195° y 147°
ASUNTO: KP02-R-2004-001443

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Rafael Simón Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.230 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Leonardo Enrique Sciscioli, Ana Belinda Sánchez Y Carmen Yépez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.480, 69.238 y 90.067.

Demandadas: Dell’ Acqua C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989 y modificada según acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, tomo 16ª de fecha 29 de marzo de 2001 .


MOTIVO: TERCERIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a este Juzgado Superior, recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2004, por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Rafael Simón Vivas, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de septiembre de de 2004, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano en contra de las empresas Dell’Acqua, C.A y Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor, mediante el cual se acuerda notificar a la República Bolivariana de Venezuela y al Estado Lara, en las personas del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Lara, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos para la celebración de la audiencia preliminar.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 13 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 26 de julio de 2005, se le dio entrada y una vez avocado el presente Juez, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2006, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró con lugar la apelación interpuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador observa que en el escrito presentado por la apoderada judicial de la accionada, Consuelo Vásquez, ésta solicita el llamado de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado Lara de manera solidaria, solicitando se declare el litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto.

Al respecto este Sentenciador debe advertir, en primer término, que el llamado a tercero formulado por Dell’ Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales se desprende que tanto Dell’ Acqua C.A. como Sistema Hidráulico Yacambú, C.A. han sido solidariamente demandadas por derechos derivados de la relación de trabajo subyacente, lo cual produjo la notificación tanto de la Procuraduría General del Estado Lara como de la Procuraduría General de la República, ante la participación accionaria que tienen tanto el Estado Lara como la Nación Venezolana en la segunda de las empresas antes mencionadas.

En razón de lo anterior, este Juzgador desestima los fundamentos del llamado a tercero formulado por la accionada sobre la base de que el patrimonio de dichos entes político territoriales corre peligro ante una eventual condenatoria, considerando que tal argumento es estéril y ajeno a la realidad de los hechos, por cuanto es evidente que ante una posible condenatoria de indemnización, en el caso de autos debe responder en primer término una empresa privada (Dell’ Acqua, C.A.), en su defecto, un ente asegurador (Seguros Guayana, C.A.) y en última instancia el Estado Lara y la República Bolivariana de Venezuela, quienes en virtud de las prerrogativas procesales que los amparan, no pueden ser ejecutados sin el previo cumplimiento de procedimientos especiales que rigen en la presente causa.

Aunado a ello, la parte recurrente señaló ante este Juzgado, que en el presente asunto no se había agotado el procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , motivo por el cual debía declararse inadmisible la tercería solicitada.

Al respecto observa este Juzgador, que en estricto apego del artículo 60 ejusdem, efectivamente, al no constar en autos el procedimiento administrativo previo, se debe declarar inadmisible la tercería solicitada.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la demandada respecto al llamado del Estado Lara y la República Bolivariana de Venezuela en forma solidaria, revocando el auto recurrido de fecha 23 de septiembre de 2004 (f. 27 y 28) y ordenar al Juzgado de Instancia que, verificados los lapsos preclusivos de notificación y certificado ello por la Secretaria del Tribunal, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2004, por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL SIMÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.230 y de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2004.
En consecuencia, se ORDENA a la instancia fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos el cumplimiento tanto de las distintas notificaciones como de los lapsos y prerrogativas procesales que favorecen a la República Bolivariana de Venezuela.

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E