REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece (13) de Marzo del año 2006.
195º y 147º.
Exp. KP02-R-2005-001993
PARTE ACTORA: EVA YUDITH TORREALBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.863.399 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURÁN, MARIELA FABIOLA PPOTENZA y RENNY PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 32.784, 71.791 y 114.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE LITERATURA CRISTIANA, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente constituida mediante documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1982, bajo el N° 50, Folios 1, 2 y 3, frente Protocolo 1, Tomo 17, siendo su última reforma según consta en documentos protocolizados ante la misma oficina subalterna en fecha 6 de mayo de 2003, bajo el N° 1, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ y KAREN CAMARGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el cual decidió la presunción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2004, ordenó agregar las pruebas al presente expediente, ordenando la remisión de forma inmediata al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas y se dicte la Sentencia respectiva.
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MAGALY MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar operando la admisión de los hechos, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio.
Recibidos los autos en fecha 02 de Marzo de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día Miércoles Ocho (08) de marzo de 2006, a las 09:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual comparecieron las partes, por una parte la demandada recurrente, así como la apoderada judicial de la parte actora, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la Audiencia Preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió aplicar la norma contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas, así como su remisión a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de esta decisión la parte demandada apeló, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la medida del agravio sufrido por el recurrente, en los términos fijados en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandada en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la Audiencia de parte, alega, por una parte, que en el presente caso ya se habían agotado los 4 meses de prórroga que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 136, indicando que en el presente procedimiento el proceso estaba suspendido (sic) por que ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses que establece la mencionada disposición. Adicionalmente alega la parte recurrente que compareció con un retraso de diez (10) minutos, motivado a que la abogada Magali Muñoz, una de las apoderadas de la parte demandada, sufrió un mareo antes de acudir a la Audiencia Preliminar, lo que motivó que la abogada Karen Camargo, la otra apoderada, le brindara auxilio médico, lo que conllevó que llegaran con retardo al Tribunal. Asimismo durante su exposición la parte demandada recurrente consignó documentales y promovió la evacuación de la ciudadana María Victoria Uzcátegui Zambrano.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese declarado Sin Lugar el recurso de apelación, señalando que en el supuesto que la colega Magali Muñoz hubiese sufrido problemas de salud, ha podido ser atendida por otras personas y la abogado Karen Camargo acudir a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como fue el objeto de la apelación y en atención a los principios procesales, debe este Juzgado delimitarse a la apelación presentada por la parte demandada recurrente. Así las cosas, esta Alzada observa:
Alega la parte recurrente, para fundamentar su apelación, por una parte “que ya en el presente caso se había agotado los cuatros (4) meses de prórroga que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 136, en el presente caso el procedimiento o proceso estaba suspendido (sic) por que ya habían transcurrido más de los cuatro (4) meses que establece la mencionada norma”.
Antes de pasar este Juzgado a decidir, considera oportuno, vista la confusión de términos empleados por la recurrente, realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, la norma contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses”.
Ahora bien, la norma comentada no es absoluta sino que debe ser concordada, por una parte, con lo dispuesto en el Artículo 135 ejusdem, que dispone: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…”. Por otra parte, la disposición contenida en el Artículo 136 de la ya citada ley establece “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio…”.
Así las cosas, debe destacarse que la ley adjetiva laboral contempla el procedimiento que debe seguirse en las diversas etapas o tramites del proceso para la obtención de una decisión, por lo que al señalar la ley las etapas necesarias, lo que quiere decir, es la manera como deben realizarse los trámites y la sustanciación del expediente.
De este modo, cuando la norma establece el lapso máximo de duración de la Audiencia Preliminar o que concluida la mencionada Audiencia, se le concede un lapso a la demandada para la contestación y luego de transcurrido dicho lapso haya o no habido contestación, las actuaciones se remitirán al Juez de Juicio, no quiere significar en ningún momento que la causa se encuentre suspendida como erradamente señala la parte recurrente, sino que por el contrario los lapsos y la actividad procesal tanto de las partes como del Tribunal continúan, en razón de lo cual no puede hablarse de suspensión, puesto que ésta implica la paralización de la causa, bien por acuerdo de las partes (de lo cual se volverá más adelante), bien por decisión del Tribunal o por otros motivos.
Realizada la anterior consideración, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la primera alegación de la parte recurrente referida a que ya habían transcurrido más de los cuatro meses al que se refiere el artículo 136 de la ley adjetiva laboral.
Al respecto, observa quien decide, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de abril de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez Ana Sofía Sánchez se inhibe de conocer la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “No aperturándose la audiencia preliminar, quedando suspendida la causa física e informativamente hasta tanto no se reciban las resultas del Juzgado Superior.”
Es así, que el Juzgado de Sustanciación dejó establecido acertadamente que no se daba inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud que la Juez consideró que no debía conocer el asunto, suspendiendo la causa hasta tanto fuesen recibidas las resultas del Juzgado Superior, tal como se evidencia al folio 39 del expediente.
Asimismo, corre inserto a los folios 62 y 63, Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de julio de 2005, en la cual se da inicio a la primera celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que ambas partes consignaron escrito de prueba.
Cursa igualmente a los autos, actas de prolongaciones de Audiencia Preliminar de fechas 03 de agosto de 2005, 27 de septiembre de 2005, 06 de octubre de 2005, 18 de octubre de 2005; y acta de fecha 28 de Octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado A-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidencia a los folios 75 y 76.
Así las cosas, debe señalarse que el inicio de la Audiencia Preliminar se efectuó el día 18 de julio de 2005, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la demandada en fecha 28 de octubre de 2005, es decir que desde las fechas señaladas no transcurrieron los cuatro (4) meses a que se refiere la Ley; por lo que perfectamente se podía continuar con prolongaciones de Audiencia Preliminar; aplicando correctamente el Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la hoy recurrente, la consecuencia establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, alegó la parte demandada recurrente, que la causa se encontraba suspendida por acuerdo entre las partes, por lo que no podía aplicarse la consecuencia prevista en caso de incomparecencia. Al respecto, tenemos:
Cursa a los folios 73 y 74, Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia que ambas partes solicitan la suspensión del proceso desde el 18 de octubre de 2005, lo cual fue acordado en el mismo acto por el Juzgado, señalándose de manera clara e inequívoca que la causa se reanudaría el 28 de octubre de 2005 a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se celebraría la prolongación de la Audiencia Preliminar; quedando entendida la obligación de las partes de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellas acarrearía las consecuencias establecidas en la Ley.
De este modo, observa quien decide, que si bien la causa se suspendió por acuerdo entre las partes, lo cierto es que la propia Acta, que se encuentra suscrita por éstas, estableció la oportunidad en la cual se reanudaría la causa y las consecuencias que tendría en caso de la incomparecencia de alguna de las partes. Por lo que no era necesario la notificación de las partes, pues ellas como actoras del proceso solicitaron la suspensión y consintieron en la fecha en que se celebraría la prolongación de la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral, no resultaba necesaria nueva notificación, en consecuencia, y a criterio de este Juzgador, la decisión dictada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Resuelto el anterior planteamiento, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación al segundo alegato esgrimido por la demandada, referido a que acudió a la audiencia con diez (10) minutos de retardo, que por razones de fuerza mayor no le permitieron estar a la hora pautada.
A los fines conducentes, durante la celebración de la Audiencia de Parte, la recurrente promovió documentales, así como la evacuación de la testigo María Victoria Uzcátegui, las cuales pasan a ser valoradas de la siguiente forma:
En cuanto a la documental cursante al folio 333, se señala: Si bien la misma se trata de un documento público administrativo que no requiere ser ratificado por tercero, lo cierto es que en dicha instrumental no se señala el nombre del paciente, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Documentales cursantes a los folios 334 al 336. Por cuanto la misma se trata de un documento emanado de tercero y no ratificada en juicio, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
Documental cursante al folio 337. Tal como se señaló, la misma se trata de un documento público administrativo que no requiere ratificación. No obstante, la misma se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia, ya que de la misma no se evidencia que la ciudadana Magaly Muñoz haya acudido al médico el 28 de octubre de 2005, fecha en la cual estaba pautada la prolongación de la Audiencia Preliminar, por otra parte se observa que la fecha de la última consulta fue por dieta de la paciente y no se desprende de manera clara la posible enfermedad. Y así se decide.
Con relación a la testimonial de la ciudadana María Victoria Uzcátegui, debe señalarse que por cuanto la mencionada testigo fue conteste en sus declaraciones, no incurriendo en contradicciones. De su declaración se desprenden los siguientes hechos: Que el 28 de octubre de 2005, aproximadamente a la 01:40 p.m., encontrándose almorzando en el Restaurant Canto Claro, pudo apreciar que la ciudadana Magali Muñoz, sufrió un percance de salud, pues se encontraba como desmayada, faltándole aire, que en el lugar se encontraban otros colegas, que conoce a la mencionada ciudadana de vista y trato, que el incidente duró aproximadamente como veinte (20) minutos, que escuchó a las abogados decir que debían apresurarse pues tenían una Audiencia.
En cuanto a la declaración anterior, debe este Juzgado señalar que si bien la testigo fue conteste en sus declaraciones, como testigo único, en el caso particular, no llegó a producir el convencimiento pleno de quien decide, de que los hechos se produjeran en la manera descrita por ella y que a consecuencia de ello, ambas apoderadas se vieran impedidas de acudir a la Audiencia que tenían pautada para ese momento.
Por otra parte, llama poderosamente la atención a este Juzgado, que en el caso que los hechos se hubiesen producido de la manera alegada, es decir, encontrándose varios colegas en el Restaurant en el momento que la abogado Magaly Muñoz sufrió el incidente de salud, a lo cual varias personas se acercaron a observar y a auxiliar y estando presente la testigo, quien fue llamada a tempranas horas de la mañana del día 10 de marzo de 2006, por la abogado de la parte demandada recurrente para que asistiera en calidad de testigo a la Audiencia de Parte pautada para las 09:00 a.m., lo que conllevaría a cierto grado de trato, comunicación y confianza entre la apoderada de la demandada y de la testigo; que ésta última no se quedara con la abogado Magaly Muñoz, mientras que la abogado Karen Camargo coapoderada de la demandada, en una actitud diligente, como debe ser la de todo profesional del derecho. “la de un buen pater familia”, atendiera a su cliente, asistiendo a la Audiencia, o en su defecto informara al Tribunal lo que estaba sucediendo, para evitar de este modo las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplir así con los deberes y obligaciones que impone el ejercicio de la profesión, sin dejar desasistida a la abogado Magali Muñoz.
De este modo, debe señalarse que la doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
De la exposición de la parte recurrente el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la Sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que llegó con 10 minutos de retardo a la audiencia preliminar, alegando motivos de salud de la abogado Magaly Muñoz, consignando las pruebas que consideró conveniente, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgado ut supra. Adicionalmente señaló la coapoderada de la demandada recurrente, que no es la primera vez que le suceden problemas de salud a la mencionada abogado, argumento que por sí sólo destruye la noción de caso fortuito y fuerza mayor; lo que a criterio de quien decide, no puede ser tan radical, sino que por el contrario deben examinarse las circunstancias que en conjunto pueden llevar al convencimiento que se esté en presencia de algunas de las situaciones que hagan posible para el Juez Superior revocar la decisión dictada, si encontrara que se cumple con alguna de las circunstancias planteada; lo cual no fue lo sucedido en el caso de autos. En consecuencia, mal puede esta alzada revocar el fallo de Primera Instancia, tal como lo preceptúa el artículo 131 mencionado, por el contrario, se concluye en que hubo una violación por parte de la demandada en cuanto a la carga de comparecencia, haciéndose forzoso para esta alzada aplicar, como hizo el a quo, la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la presunción de los hechos alegados por el demandante.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MAGALY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró la presunción de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando agregar las pruebas al expediente y su remisión a los Juzgados de Juicio.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para que una vez recibido proceda a librar oficio de remisión a los Juzgados de Juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ETADO LARA. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes Marzo de dos mil seis (2006). Año 195º y 147º.
El Juez
José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
NOTA: En el día de hoy señalado, se dicto, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mújica
KP02-R-2005-001993
JFE/ldm
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