REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002096.

Demandante: CARLOS RAMÓN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.633.

Apoderados Judiciales del Demandante: VÍCTOR PACHECO y RUTH GUÉDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.530 y 113.802, respectivamente.

Demandada: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A (INRECENCA), Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 10, Tomo 40-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: WILFREDO SILVA, EMILIO ABREU, CARLOS BLANCO y CELINA SEGOVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.421, 65.633, 48.566 y 11.168 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 09/11/2005 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con Lugar la demanda por admisión de los hechos dada la incomparecencia de la accionada a la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado en fecha 02/03/2006, fijándose para el día 10/03/2006, a las 11:30 a.m. la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
La parte recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que en fecha 26/10/2005 la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que resulta vicioso que se considere que el mencionado lapso transcurra paralelo a los diez (10) días consagrados para la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que ello contraviene lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Alzada observa que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, ninguna de las partes compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia Oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, conllevando ésto a que la incomparecencia al acto acarrée el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, contempla en su articulado que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar Desistida la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A (INRECENCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano CARLOS RAMÓN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.633 contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INRECENCA). Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado WIFREDO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005, en la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO contra la sociedad mercantil INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A (INRECENCA).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Trece (13) de Marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Dr. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Trece (13) de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
JFE/amsv