REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002087
Demandante: MARIANNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.750.713.
Apoderados Judiciales de la Demandante: DANIEL MÉNDEZ, MARISOL REVILLA, LUIS RODRÍGUEZ, IVONNE GARCÍA, GERALDINE REVILLA y JAVIER MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.260, 104.194, 108.636, 108.758, 113.894 y 113.866, respectivamente.
Demandada: AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA NUEVA PROPIA C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de Julio de 1.999, bajo el N° 31, Tomo 25-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: LIGIA DE VILLAVICENCIO y RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.588 y 69.076, respectivamente.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón García en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09/11/2005. En fecha 18/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 06/03/2006 se dio por recibido el presente asunto por este Juzgado, fijando para el 13/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El recurrente manifiesta que el conflicto negativo de competencia planteado inicialmente en el presente asunto, debió ser decidido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de ello en la presente causa existe desorden procesal, que se contestó la demanda y se promovieron pruebas y el Juez de Juicio en su decisión no tomó en cuenta esta situación, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso, pues se limitó a declarar la Confesión por una supuesta incomparecencia y no valoró las pruebas aportadas, que la reposición de la causa acarrea la caducidad de la acción y que el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio él hizo acto de presencia (y como muestra de ello señala que suscribió el Acta) y sin embargo, se le aplicaron a su representada las consecuencias de la incomparecencia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, quien Juzga debe resaltar lo siguiente:
1. Con relación al conflicto negativo de competencia planteado, cabe destacar que, ambas partes tuvieron la oportunidad procesal correspondiente para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y sin embargo, no ejercieron Recurso alguno contra la misma, por lo que mal podría este Juzgador pronunciarse sobre una decisión que no fue atacada en tiempo oportuno y que por demás no le compete dada la igualdad jerárquica entre aquel y este Tribunal.
2. Respecto a la Caducidad alegada, resulta necesario resaltar que el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de interposición de la solicitud) otorgaba al trabajador despedido un lapso de cinco (05) días hábiles para efectuar la solicitud de calificación de su despido, so pena de perder el derecho al reenganche y dicho lapso era concedido a los fines de introducir la solicitud, por lo que la admisión o no de la misma no acarrea la caducidad de ésta, y visto que en la presente causa la solicitud de calificación de despido fue efectuada en tiempo útil, hecho éste que no se ve afectado por la reposición de la causa declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/10/2004, se declara improcedente el alegato del recurrente con relación a la misma. Y así se establece.
3. Con relación a la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 09/11/2005, este Juzgador advierte con preocupación que efectivamente se materializó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez A quo, pues ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que aún y cuando la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio el Sentenciador debe verificar si la petición del demandante no resulta contraria a derecho y para ello debe valorar las pruebas aportadas al proceso (que para esta fase ya constan en autos) a fin de declarar o no la confesión del demandado.
Así las cosas, este Juzgado Superior procede a conocer el fondo de la causa y en tal sentido observa:
I
SOBRE LA DEMANDA
Afirma la parte actora en su solicitud, que comenzó a laborar como vendedora para la demandada el día 16/08/2001, siendo despedida el 23/12/2001 debido al reclamo que efectuó sobre horas extras, domingos y feriados, ya que su jornada de trabajo ascendía a diez (10) horas diarias, por esta razón solicita se califique su despido y se ordene el pago de los salarios caídos con su respectiva indexación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, afirmando como cierto que la misma comenzó el 18/08/2001 y culminó el 24/12/2001. Así mismo niega que se le adeude el pago de horas extras ordinarias, horas extras extraordinarias, domingos y feriados, bono nocturno, salario compensatorio por días domingos laborados; y que la demandante cumpliera una jornada de diez (10) horas. Igualmente, niega el despido, que la solicitud de reenganche sea procedente, pues afirma que a la actora ya le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Finalmente niega que la demandante se encuentre amparada por inamovilidad laboral alguna.
MOTIVACIONES
En el Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 02/11/2005, el Tribunal A quo dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada compareció cinco (05) minutos después de la hora fijada para la celebración del acto, por lo que se declaró la admisión de los hechos. Al respecto, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Segundo Aparte lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, debe tenerse a la demandada por CONFESA en los hechos constitutivos de la demanda, pero esto es sobre aquellos en los cuales no haya contraprueba y siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, y corresponde a la parte demandada la carga de enervar o paralizar la acción ejercida por el actor demostrando que la misma es contraria a derecho, constituyendo así mismo una obligación del Juez revisar el derecho al momento de dictar su fallo.
En tal sentido, este Juzgador, no puede declarar la confesión del patrono sin antes examinar si las peticiones de la demandante no son contrarias a Derecho; y al respecto, observa que al Folio 79, cursa en original Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que la relación de trabajo se inició el 18/08/2001 y culminó el 24/12/2001, que la causa de terminación de la misma fue el despido y no el retiro como afirma la parte demandada. Así mismo, consta que a la actora le fueron canceladas las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las vacaciones y utilidades fraccionadas, así como también los días trabajados de la segunda quincena del mes de Diciembre. De igual manera, se observa que la liquidación fue suscrita por la actora y que ésta además colocó su huella dactilar. Así las cosas, y visto que el procedimiento de calificación de despido tiene como fin la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, siendo incompatible con el mismo el hecho que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales, pues se entiende que éste se encuentra conforme con la finalización de la relación de trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14/10/2005, caso Alexander Zapata Vs. Sistemas de Venezuela T & S S.A, al expresar:
Los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el presente procedimiento. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ramón García, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/11/2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana MARIANNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA NUEVA PROPIA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia Recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la
Independencia y 147° de la Federación
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Abg. José Félix Escalona.
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha, 15 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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