REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

Asunto N° KP02-R-2006-000263


Parte Recurrente: Dell´Acqua, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 205 del Libro de Registro N° 60, folios vto 81 al 85 de fecha 29-12-1960, con ulteriores reformas al documento constitutivo estatutario, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14-03-1994.

Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: Jaime José Domínguez, Bernardo Vaccari, Héctor Bravo, Rosina Anka, Marcos Cerda, Jackson Pérez, Esteban Guart y Consuelo Vásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, respectivamente..

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05-12-2005, que negó la apelación contra el auto de fecha 11-11-2005, que admitió las pruebas promovidas.

Síntesis Narrativa

En fecha 06 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso, fijándose un término de cinco (5) días para decidir el mismo.
El fundamento del presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el a quo de fecha 05-12-2005, consistió en que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo sólo procede este tipo de Recurso contra la negativa de admisión de prueba y no contra las admisiones de las mismas.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente Recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que recurre de hecho en virtud de que apeló del auto de admisión de prueba dictado en fecha 11 de noviembre de 2005 por el juez Segundo de Juicio de la Coordinación de Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la misma fue declarada improcedente en fecha 05 de diciembre de 2005, de acuerdo al siguiente razonamiento: “…Este juzgado no lo oye por improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo procede este tipo de recurso contra la negativa de admisión de pruebas y no contra la admisiones de las mismas”.

Prosigue la recurrente y señala que el recurso de apelación interpuesto no se intento (sic) por la no admisión de alguna prueba (…) el presente caso inicialmente se encontraba en los tribunales transitorios del trabajo, específicamente en el Juzgado de Juicio Transitorio (…) en fecha 10 de septiembre de 2004, dictó auto de admisión de prueba, (…) sin embargo el Tribunal Primero (sic) de Juicio de la Coordinación del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2005 procedió a admitir las pruebas nuevamente. Por las razones expuestas anteriormente y en aras de garantizar el debido proceso la seguridad jurídica, solicito se ordene al Juzgado Primero (sic) de Juicio de la Coordinación oiga la apelación interpuesta.

A los fines conducentes la parte recurrente consigna junto con el Recurso copia certificada del escrito libelar, escrito de promoción de pruebas de la demandada DELL` ACQUA C.A.; auto de pronunciamiento sobre las pruebas, dictado en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, auto de pronunciamiento de prueba dictado en fecha 11 de noviembre de 2005 por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual apela del auto de de fecha 11 de noviembre de 2005, y auto que niega la apelación de fecha 05 de diciembre de 2005.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Sentenciador que el objeto de este recurso es que se le ordene al A quo, oír la apelación que hiciere la parte demandada DELL¨ ACQUA CA contra el auto de fecha 11-11-2005.

Antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso, considera oportuno realizar el siguiente señalamiento:

Aduce la parte recurrente que el Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2005, procedió a admitir las pruebas nuevamente, por lo que solicita se ordene al Juzgado Primero de Juicio oiga la apelación interpuesta.

De la revisión de las actas que cursan al expediente, especialmente de la documentación consignada por la parte recurrente se observa que el auto a que se hace referencia fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y no como erróneamente lo señala la parte recurrente, quien a lo largo del escrito insiste en afirmar e incluso en solicitar que se ordene al Juzgado Primero oír la apelación, cuando dicho Tribunal no fue quien dictó el auto; por lo que en teoría menos aún se le puede ordenar que oiga la apelación.
Ahora bien, no obstante de lo anterior y en atención a las normas constitucionales, en especial a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, decide este Juzgador continuar el estudio del presente recurso, no obstante que la parte recurrente haya incurrido en un error material al señalar en varias oportunidades al Juzgado Primero, como el productor de la decisión de la cual recurre, cuando lo correcto es Juzgado Segundo, tal como se evidencia de los documentos que se acompañaron al presente recurso, pues del escrito y de los recaudos acompañados se revela la verdadera intención de la parte recurrente, no quedando dudas al respecto.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el Recurso propuesto. Al efecto observa:

Como se señaló ut supra, el objeto del Recurso va dirigido a que este Juzgado, decidiendo de manera positiva el Recurso de Hecho, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio oír la apelación interpuesta por la parte demandada DELL´ ACQUA CA contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante el cual el referido Juzgado se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por las partes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto auto de pronunciamiento de prueba dictado en fecha 10-09-2004 por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; asimismo cursa auto de fecha 11-11-2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual también se emite pronunciamiento de las pruebas promovidas.

Así las cosas, se desprende que en el auto objeto de apelación se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, cuando se procedió a admitirlas. Por lo que atendiendo a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al Principio exegético de la norma, sólo de la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa.

De modo, que al haber el A quo admitido las pruebas; y en consecuencia al no haber negado ninguna de las pruebas promovidas, mal podría haber oído el Recurso propuesto, razón por la cual, ab initio, debe declararse que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 05 de diciembre de 2005, se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, la parte recurrente alega que el motivo de la apelación no se encuentra circunscrito a la negativa de alguna prueba, sino que en el asunto principal existen dos (2) autos de admisión de prueba.

Tal como lo señaló la recurrente, se evidencia que existen dos (2) autos mediante los cuales distintos Juzgados emiten pronunciamiento de prueba. En razón de ello, este Juzgado revisando las actas del asunto principal, signado bajo el N° KP02-L-2004-1640 a través del Sistema Juris 2000, lo cual se tiene como hecho notorio judicial, toda vez que las actuaciones reflejadas en el sistema informático constituyen reflejo exacto de las actuaciones realizadas por los Juzgados; pudo apreciar lo siguientes:

• En fecha 23-10-03 se recibió en la URDD Civil demanda incoada por el ciudadano Carlos Escobar contra de Dell` Acqua CA y Sistema Hidráulico Yacambú.
• En fecha 31-01-2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitoria ADMITE la demanda.
• En fecha 05-11-2003 se reforma la demanda.
• Por auto de fecha 13-11-2033 se admite la reforma.
• En fecha 03-03-2004 se celebra Audiencia Preliminar (AP).
• En fecha 13-07-04 prolongación AP, dejándose constancia de la imposibilidad de conciliar, ordenando agregar las pruebas.
• En fecha 02-08-04 el Tribunal de Transición de juicio da recibo al expediente.
• En fecha 10-09-2004 el Juzgado Primero de Juicio de Transición recibe el expediente y se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por las partes.
• En fecha 04-11-04 la Juez Eugenia Espinoza se inhibe de conocer el asunto, por haber ella celebrado la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones.
• En fecha 19-11-04 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo da por recibido el presente asunto (señalando que la causa se mantendrá suspendida hasta que sea decidida la inhibición).
• En fecha 09-05-05 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio recibe las resultas de la inhibición y se avoca al conocimiento de la causa.
• En fecha 13-05-05) se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el 22-06-05.
• En fecha 01-11-05 la Juez Carmen Montilla se avoca al conocimiento de la causa.
• Por auto de fecha 11-11-05 el Tribunal Segundo dicta auto de pronunciamiento de prueba.
• En fecha 11-11-05 se fija la oportunidad de la Audiencia de Juicio para el día 15-01-06.
• En fecha 22-11-05 la demandada apela del auto de prueba de fecha 11-11-2005.
• En fecha 05-12-05 el Juez Rubén Medina se avoca y niega el Recurso.
• En fecha 17-01-06 la parte demandada ejerce Recurso de Hecho.

De las anteriores actuaciones, se desprende tal como se ha señalado a lo la largo de esta decisión, el Juzgado Primero de Transición dictó auto de pronunciamiento de prueba; asimismo se observa que la Juez que asumió el Tribunal se inhibió de conocer la causa de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la ley adjetiva laboral, razón por la que el expediente es remitido a otro Tribunal; quien una vez recibido, procede a pronunciarse sobre las pruebas, sin percatarse que ya existía un pronunciamiento anterior sobre este asunto, lo que constituye una inobservancia de las normas procesales, por cuanto de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarada con lugar la inhibición, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de la misma instancia, es decir que el asunto continuará y será recibido en el mismo estado en que se encontraba – salvo disposición en contrario-.

De lo anterior subyace, que si bien, el referido Tribunal no ha debido como lo hizo emitir nuevo pronunciamiento de prueba, la vía para atacar dicho auto no lo constituía la apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la citada ley, la apelación sobre dichos autos, recae solo sobre la negativa de alguna prueba, lo cual no es lo ocurrido en el presente caso, toda vez que el Tribunal admitió las pruebas promovidas, sin negar alguna de las pruebas.

No obstante la anterior declaratoria, asume este Juzgado, a los fines de darle seguridad jurídica a los actos y actuaciones realizadas, y en refuerzo de lo expuesto, aclarar que el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debe entenderse no como un nuevo auto de admisión de prueba, sino como un auto de ratificación del ya dictado en la oportunidad debida. Es así, que de la lectura del auto objeto de apelación, se desprende que al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, admitiéndolas, no ordena oficiar nuevamente a los entes requeridos, o la práctica de experticia alguna, sino que por el contrario señala que las referidas pruebas serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, lo que quiere decir que le está dando valor (ratificación) a las actuaciones ya realizadas y no que se está emitiendo un nuevo pronunciamiento, que implicaría volver a oficiar y realizar la práctica de las pruebas promovidas y admitidas, lo que a todas luces sería contrario a los principios que rigen el proceso laboral, sobre todo a los principios de celeridad y brevedad.

Asimismo, considera inoficioso este Juzgado, aclarado como fue el punto anterior, no obstante la aparente irregularidad procesal que se evidenció en el asunto principal, ordenar al Juzgado A quo oír la apelación o en su defecto proceder esta Alzada a anular el auto objeto de la apelación, lo que resultaría, a todas luces, violatorio de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República y de los principios procesales del derecho del trabajo; toda vez que al no haberse producirse ningún agravio a las partes, mal podría este Juzgado, como se indicó, ordenar oír la apelación o proceder a anular el fallo, lo que conduciría inexorablemente a dilaciones y retardos en el proceso sin justificación alguna. Y así se decide.

Realizada como fue la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgado declarar, como en efecto se declara, IMPROCEDENTE el Recurso de hecho propuesto por la parte demandada DELL´ ACQUA CA contra el auto de fecha 05-12-2005 dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no es la apelación la vía adecuada para atacar el auto recurrido. Y así se decide.

III
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05-12-2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte recurrente, por cuanto en criterio de este Juzgado existían motivos suficientes para litigar, toda vez que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, quedaron constatadas las circunstancias descritas por el recurrente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez Mujica

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria


Rosalux Galíndez Mujica


KP02-R-2006-000263
JFE/ldm