REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KH0L-X-2005-000040.

Demandante: AURA REA.

Demandada: ELÉCTRICA FERNÁNDEZ C.A.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28/11/2005 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KH04-S-1995-02, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 14/03/2006 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le unen lazos de amistad con el abogado Manuel Martínez Gruber, apoderado de la demandada.


Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que al folio 30 de autos cursa copia certificada del poder que acredita la representación del mencionado abogado de la Empresa Eléctrica Fernández C.A, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 35 eiusdem de la misma Ley.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado IVAN CORDERO ANZOLA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 28/11/2005.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria