REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Actuando en Sede Constitucional
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º
Asunto: KP02-O-2006-000073.
Querellante: Comercial Don Cadena.
Abogado Asistente del Querellante: Edinson Mujica, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.956.
Querellada: Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
En fecha 27/03/2006 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que según los dichos del querellante, la Querellada mediante Auto de fecha 23/03/2006 decretó medida de embargo ejecutivo en su contra, la cual provée contra la cosa juzgada. El día 29/03/2006 se recibió el asunto por este Juzgado.
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo, visto el escrito presentado y para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte presuntamente agraviada que el Auto de fecha 23/03/2006 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que decretó medida de embargo ejecutivo en su contra, provée contra la cosa juzgada, ya que tal ejecución la obligaría a cumplir más allá de lo ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lesionando gravemente su patrimonio y obligándola a soportar un perjuicio injusto, pues el Juzgado Superior lo condenó a pagar la suma de Cinco Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.417.880) y una vez que la Sentencia estuvo firme, el día 15/04/2005 se consignó a favor del demandante la suma determinada en la dispositiva de la decisión por lo que la Querellada pretende alterar una decisión definitivamente firme al ordenar experticia complementaria y otorgar un plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario de dicha experticia con lo cual viola el debido proceso. Finalmente solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la medida de embargo.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL
La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.
Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Y Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de la admisión del Amparo prevista en los Artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el Artículo 6 ejusdem.
Así las cosas, se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el Artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, resulta preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la pretensión de Amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele a la querellante y suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada en base al supuesto incumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, se aprecia claramente que el legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal”, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la Jurisdicción Ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido, el cual en el presente caso se trata de la revocatoria de un Auto dictado por un Juez de Primera Instancia. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional en sustitución de la vía ordinaria. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, debiendo ser en consecuencia, inadmisible el Amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite, in limine litis, poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En consecuencia, visto que la parte querellante disponía de los medios ordinarios apara recurrir de la decisión que se pretende atacar mediante el recurso extraordinario de este Amparo; y visto además que los recursos interpuestos mediante la vía ordinaria fueron declarados en contra de los argumentos de quien hoy recurre a través de este medio; por los Tribunales, para cada momento, competentes; resulta forzoso para quien juzga desechar in límine litis la presente pretensión de Amparo Constitucional, por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, el cual nunca le fue negado, ni obstaculizada su utilización, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el Ordinal 5° del Artículo 6; en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
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