REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2006.
Años 195º y 147º
ASUNTO: KH0L-X-2006-000002.
Demandante: KHALU GREGORIA CAROLINA PISANI ORSINI.
Demandada: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.
Motivo: INHIBICIÓN.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 14/02/2006 la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2006-244, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 02/03/2006 este Juzgado recibió el presente asunto y ordenó oficiar a la Juez inhibida a los fines de que remitiera documentación que ilustrara a este Juzgado sobre la causal alegada. La misma fue recibida el 03/03/2006.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta de inhibición, la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, Ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por dos (02) razones, las cuales serán analizadas a continuación:
• Por haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia actuando como Inspectora del Trabajo.
• Por mantener amistad con uno de los apoderados de la parte demandada Abg. Frank Rodriguez Luna.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 03 al 06 y 14 al 18 de autos cursa copia certificada de la Providencia Administrativa suscrita por la Juez inhibida en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, este Juzgado considera que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 Ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, al folio 19 corre inserta copia certificada de la sustitución de poder que acredita la representación del Abg. Frank Rodríguez Luna, con quien la Juez inhibida manifiesta tener amistad, con lo cual se encuentra incursa en lo dispuesto en el artículo 31, Ordinal 4°.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en las causales contenidas en los Ordinales 4° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, en su condición de Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante Acta de Inhibición de fecha 14/02/2006.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley mencionada. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
TERCERO: Remítase oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 06 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria
|