REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

En su Nombre:
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006.
Año 196º y 147º


ASUNTO: KH0L-X-2004-000017

Demandante: JOSÉ DE LA CRUZ VALECILLOS.

Demandada: MANTENIMIENTOS PEÑALBI C.A.


MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Eugenia María Espinoza, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas, en fecha 04 de Mayo de 2006 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana EUGENIA MARÍA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por JOSÉ DE LA CRUZ VALECILLOS contra MANTENIMIENTOS PEÑALBI C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Eugenia Espinoza, dejó constancia de lo siguiente: “…Me inhibo de entrar a conocer el mismo, en virtud de (sic) estoy encuadrada dentro de los límites externos de la capacidad subjetiva del Juez determinados por el objeto del litigio ya que consta en autos específicamente en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34 y su vuelto y 35 respectivamente, actuaciones suscritas por mi persona cuando me encontraba ejerciendo funciones como inspectora Jefe del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por consiguiente a fin de no poner en estela (sic) de juicio mi labor como director del proceso que debe garantizar mi imparcialidad, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entro a conocer del mismo…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado como: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez con impedimentos para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que en cualquiera de los dos casos, se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; dado que acudir a cualquiera de estas figuras tiende a evitar el abuso de autoridad del juez, incurso en alguna de las causales, para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él, por tanto es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a abstenerse del conocimiento del asunto que provocó la causal.

Así las cosas, observa este Juzgado que la Juez Eugenia María Espinoza envió las actuaciones que realizó cuando se desempeñaba como Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, con el fin de demostrar que emitió pronunciamiento sobre el asunto. Sin embargo, la Juez inhibida no envió copia de las actuaciones del asunto principal del cual se inhibe, de manera de ilustrar a esta Alzada que en efecto se trate de las mismas partes y del mismo asunto, es decir de la identidad entre el asunto del cual señala haber emitido opinión y del asunto del cual se inhibe. En este sentido resulta oportuno para este Juzgado instar a los Jueces que se inhiben a enviar todas las actuaciones tendientes a demostrar la causal por la cual se inhiben.

No obstante lo anterior, observa este Juzgado que la ciudadana Juez Eugenia Espinoza manifestó en el acta de inhibición que se encontraba impedida de conocer la causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

Con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

Así las cosas, se desprende que la causal invocada por el Juez no se encuentra presente en el caso de autos, pues la causal se refiere al haber emitido opinión sobre lo principal del Asunto, siendo que la decisión dictada en el Procedimiento de Desmejora, declaró la Caducidad de la Acción, sin entrar a conocer del fondo.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales no han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le permiten seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien Sentencia, resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición propuesta por la Dra. Eugenia María Espinoza. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Eugenia María Espinoza, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ VALECILLOS contra MANTENIMIENTOS PEÑALBI C.A.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Año 196º y 147º.


DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA


KH0L-X-2004-000017
JFE/ld