REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2003-001211.
En fecha 15-02-2006, el experto IVAN PATIÑO, consignó informe de experticia contable, que riela del folio 82 al 92 de la 2° pieza del expediente.
En fecha 20-02-2006, estando dentro del lapso legal, el ciudadano WILMER LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 44.097, mediante diligencia impugnó el informe pericial de fecha 15-02-2006, aduciendo: “…Por cuanto el experto no se apegó a lo establecido en la sentencia… y sobre todo a los cálculos de intereses de mora, los cuales son excesivos, ya que el método del cálculo usado es contrario a la sentencia que dictó (sic) la Sala de Casación Social…” consignado copia del instrumento poder otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, que cursa del folio 95 al 97 de la 2° pieza del expediente.
En fecha 06-03-2006, el apoderado de la actora, ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, a su vez impugnó en forma oportuna el poder presentado por el abogado WILMER LOPEZ, consignando escrito que cursa del folio 100 al 106 de la 2° pieza del expediente, el cual entre otras cosas señala:
“ (…) Es evidente ciudadano Juez, que el instrumento presentado en fotocopias simples, por mi contraparte esta enmarcado dentro de los parámetros contemplados en la parte in fine de la primera parte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual me protege y a el me aferro por lo que NO ACEPTO dicho documento y así expresamente lo hago valer por ante este tribunal, como consecuencia de ello impugno dicho fotostato y pido al Tribunal que así lo declare ineficaz”.
“PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL PODER
De conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugno el supuesto poder otorgado por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por los siguientes motivos:
Para que la accionada, en el caso sometido a estudio la “Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pueda actuar en el presente juicio, debe de hacerlo a través de un Apoderado Judicial, para darle plena legalidad a lo establecido al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Pero como la “Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, es un ente jurídico, ésta debe ajustar su conducta a lo establecido en el artículo 138 ejusdem, el cual dispone que:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. ...”.
Siguiendo este orden de ideas, el poder otorgado por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos, es insuficiente, por cuanto que, el otorgante en nombre de otro, manifestó, lo que se transcribe a continuación:
“… actuando en este acto en carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en Acuerdo Nº 18, aprobado en sesión solemne celebrada en fecha 07 de agosto de año 2000, publicada en la Gaceta Municipal de Municipio Sucre, Extraordinario Nº 228-8/2000, de fecha 09 de Agosto de 2000; y reelecto según consta en Acta de Juramentación contenida en Acuerdo Nº 140-04, dictado por el cuerpo Edilicio, en sesión solemne celebrada en fecha 09 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal Nº 342-11/04, Extraordinaria del 17 de Noviembre del 2004, suficientemente facultado para este acto de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y previa consulta al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, doctor JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.321 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 58.568, según designación realizada por la Cámara Municipal, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 18 de agosto del 2005, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 298/08/2005 de fecha 19 de agosto de 2005, en nombre y representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”
“ Observe, ciudadano Juez de la trascripción que antecede, el otorgante manifestó estar suficientemente facultado por el numera 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es decir, por que además antes de otorgar el mandato previamente lo consultó con el sindico procurador municipal. Pero no consta en el referido instrumento atacado de ineficaz que efectivamente el otorgante José Vicente Rangel Avalos haya consultado al sindico procurador municipal; pues así se desprende del contenido del instrumento que se ataca en este acto, por que de lo contrario se indicaría en el texto del instrumento la fecha y el número del oficio contentiva de la consulta de que iba a otorgar poder al ciudadano Wilmer López. Y lo mas grave ciudadano Juez, que el funcionario encargado de autorizar el acto tampoco dejó constancia en la nota respectiva; y ahí la ineficacia de este instrumento.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el otorgante ciudadano José Vicente Rangel Avalos, manifestó que la consulta previa había sido realizada al ciudadano Julio Roberto Pamela Monasterios, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quien según él fue designado por la Cámara Municipal en sesión ordinaria celebrada el 18 de agosto de 2005, y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 298-08/2005 de fecha 19 del mismo mes y año. La supuesta sesión ordinaria del 18 de agosto de 2005 que hace mención y que la cual se designa al ciudadano Julio Roberto Pamela Monasterios como Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda no ha sido exhibida al funcionario encargado de autorizar el acto.
Observe, ciudadano Juez, que el ciudadano José Vicente Rangel Avalos como él mismo lo dijo, haber actuado suficientemente facultado para este acto de conformidad con lo previsto en el Numeral 13 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no dio cumplimiento a los extremos legales previsto en dicho artículo, por lo que el poder objeto de la presente impugnación es ineficaz, careciendo de valor jurídico, por no haber cumplido los extremos de la norma antes señalada, toda vez que se puede presumir que tal designación no existe, por cuanto al funcionario encargado de autorizar el acto no le consta que el ciudadano JULIO ROBERTO PAMELA MONASTERIOS antes identificado sea el Síndico procurador municipal, por cuanto no tuvo a la vista la sesión edilicia en donde presumiblemente lo nombraron sindico procurador municipal, mal puede el otorgante conferir poder con la consulta previa del Sindico, cuando esta en verdad no consta frente al notario.”
Siguiendo este mismo orden de ideas, podemos concluir que, cuando el ordenamiento jurídico municipal estableció que, el Alcalde o Alcaldesa para designar los apoderados judiciales tendría consulta previa con el sindico procurador o sindica procuradora municipal tal o cual acto debe ser objeto de registro y publicación, este mandato debe impretermitiblemente cumplirse, so pena de no producir efecto alguno; por lo que, esta conducta pecaminosa del ciudadano José Vicente Rangel Avalos, de inobservancia y desacato a nuestro ordenamiento jurídico vigente, no debe pasar desapercibido ante los ojos de este juzgador, precisamente porque “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, por mandato expreso del artículo 2 del Código Civil; por lo que, debe declarar en la dispositiva de su fallo interlocutorio, la ineficacia del poder objeto de la presente impugnación.
Por estos motivos, solicito al ciudadano Juez, ordene fijar fecha y hora a los fines de que la Representación Judicial de la “Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, exhiba el documento: (subrayado del Tribunal)
A) El libro de actas de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el 18 de agosto de 2005, mediante el cual es designado Julio Roberto Pamela Monestarios sindico procurador municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
B) Asimismo, exhiba el original de la consulta previa que realizara el otorgante José Vicente Rangel Avalos al sindico de que iba a conferir poder al ciudadano Wilmer López Rodríguez (…). C) El Libro de Acta en donde se encuentra la sesión solemne celebrada en fecha 07 de agosto de año 2000 y
D) El Libro de Acta de Juramentación en donde fue reelecto según consta en Acta de Juramentación contenida en Acuerdo Nº 140-04, dictado por el cuerpo Edilicio, en sesión solemne celebrada en fecha 09 de noviembre de 2004.
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”
“(…) Asimismo a todo evento, por haber comparecido a las actas procesales el Apoderado Judicial de la accionada, por ante este Tribunal para impugnar inmotivadamente la experticia complementaria del fallo y con un poder ineficaz; dicha experticia debe quedar firme, por haber sido impugnada, repito, con un poder insuficiente o ineficaz y con un reclamo simple e inmotivado y así pido sea declarado.”
En fecha 09-03-2006, el abogado WILMER LOPEZ, mediante diligencia inserta en el folio 108 de la 2° pieza, insiste en el valor documental contentivo del poder (sic) “que le otorga el ciudadano Sindico Procurador Municipal…”
En fecha 10-03-2006, este Juzgado vista la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la actora en contra de la copia del poder consignado por el abogado WILMER LOPEZ, dictó auto de conformidad con el artículo 156 del Código del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijando el sexto (6°) día hábil siguiente, es decir, el LUNES VEINTE (20) DE MARZO DE 2006, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 pm), para que el apoderado de la demandada exhiba los documentos que aparecen señalados en la copia del poder y que acrediten su representación para su examen por parte del interesado y el Tribunal. ( Folio 109, 2° pieza).
En fecha 13-03-2006, el abogado WILMER LOPEZ, mediante diligencia inserta en el folio 110 de la 2° pieza, solicitó al Tribunal fijará otra oportunidad para realizar el acto de exhibición de documento, por cuanto para el día y hora fijado (20-03-06 a las 2 pm) le coincidía con una prolongación de Audiencia Preliminar en “el Juzgado 16° de SME, expediente N° AP21-L-2004-003657”.
En fecha 15-03-2006, este Juzgado vista la diligencia de fecha 13-03-06, dictó auto y acordó reprogramar dicho acto para el día 24-03-06 a las 3 p.m. para que el abogado WILMER LOPEZ, exhibiera los documentos requeridos.
En fecha 24-03-2006, día y hora fijado se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos por parte de parte demandada, en el cual se dejo constancia mediante acta levantada de lo siguiente:
“En el día hábil de hoy, viernes veinticuatro (24) de marzo de 2004, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), día y hora fijado para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y fijado por el Tribunal en auto de fecha diez (10) de marzo de los corrientes, comparece el apoderado de la demandada y consigna copia certificada del poder y hace valer un a vez mas. El apoderado de la actora manifiesta que “ no le me satisfizo el acto que se llevo acabo la exhibición del poder por cuanto en el mismo se desprende que existe el nombramiento de un sindico procurador municipal nombrado en el poder pero no se exhibió la sesión ordinaria 18-08-2005 y publicada en GM Extraordinaria N° 98-2005 de fecha 19-8-2005 por cuanto el ART. 88 ord 13 LOPM. Por lo tanto el apoderado de la demandada no exhibido lo que se la había solicitado por lo cual el poder es ineficaz de conformidad con el 155 y 156 del CPC. Tampoco exhibió el original de la consulta previa que realizará el alcalde al sindico procurador de que iba conferir poder al ciudadano Wilmer López Rodríguez, no exhibió el libro de acta de juramentación en donde fue reelecto. Por lo tanto considero que el poder es ineficaz, y que se declare.” Este Tribunal se reserva el lapso de 5 días hábiles para emitir pronunciamiento, por auto separado. (Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento de la presente incidencia en los siguientes términos:
Prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo legal del artículo 11 de la Ley Orgánica de del Trabajo lo siguiente:
“Si la parte pidiera la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y este resolverá… sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado…” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende en forma clara y precisa el deber que tiene el apoderado (en este caso el demandado) de exhibir los documentos, gacetas o libros que aparecen descritos en el instrumento atacado de ineficaz, exhibición que se efectuará en la oportunidad señalada por el Tribunal. Establece a su vez, las consecuencias jurídicas de que pueden ser objetos las partes en caso de incumplimiento, para el solicitante, su inasistencia al acto de examen de los documentos a exhibir, se tendrá por eficaz y valido el poder impugnado, en el caso del obligado a exhibir los documentos requeridos y no los exhibiere en la fecha y hora fijada por el Tribunal dicho poder deberá ser desechado, pues pierde su eficacia.
Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora impugnó en forma tempestiva el poder de la demandada, ya que, la realizó en la primera oportunidad, después de que la copia de dicho poder fue consignado, solicitando entre otras cosas en la referida impugnación, que se exhibieran los siguientes documentos: A) El libro de actas de la sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el 18 de agosto de 2005, mediante el cual es designado Julio Roberto Pamela Monasterios Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda; B) Asimismo, el original de la consulta previa que realizara el otorgante José Vicente Rangel Avalos al Sindico de que iba a conferir poder al ciudadano Wilmer López Rodríguez; C) El Libro de Acta en donde se encuentra la sesión solemne celebrada en fecha 07 de agosto de año 2000 y D) El Libro de Acta de Juramentación en donde fue reelecto según consta en Acta de Juramentación contenida en Acuerdo Nº 140-04, dictado por el cuerpo Edilicio, en sesión solemne celebrada en fecha 09 de noviembre de 2004. En virtud de ello, como se señalo ut-supra, el Tribunal fijó mediante auto expreso el día y la hora para que se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la norma adjetiva Civil, vale decir, a la exhibición de lo documentos descritos en el poder atacado de ineficaz. En Dicha oportunidad (Acta de fecha 24-03-2006) el abogado WILMER LOPEZ, solo se limitó a consignar copia certificada del poder impugnado y lo hizo valer una vez más, sin que presentará para su examen y verificación los documentos requeridos por parte del interesado, no cumpliendo con lo previsto en la ley, por lo cual lo procedente es aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es DESECHAR la copia del Poder consignado por el abogado WILMER LOPEZ en fecha 20-02-2006 (folios 195 al 198 de la 2° pieza) por ineficaz y consecuencialmente declarar invalida la impugnación efectuada por éste último contra la experticia rendida por el experto IVAN PATIÑO la cual riela del folio 82 al 92 de la 2° pieza, quedando la misma firme y como complemento del fallo. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia de la impugnación intentada por el apoderado judicial de la parte actora. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “Procedente la Impugnación interpuesta por la parte Actora” contra la copia del poder adminiculado por el abogado WILMER LOPEZ en los términos aquí expresados y se considera como Experticia Complementaria del Fallo el informe presentado en fecha 15 de Febrero de 2006 por el experto IVAN PATIÑO. Y así, se establece.
El Juez.
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”