Por recibido de la Unidad Receptora de Distribución de Documentos. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el No. AP51-V-2006-004319, nomenclatura del Circuito Judicial. En consecuencia, Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Vista la demanda presentada y los recaudos consignados por la ciudadana MIRNA JOSEFA CASTILLO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.018.458, debidamente asistida por la ciudadana María Isolina Herrera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.631, donde solicita la Rectificación del Acta de nacimiento del adolescente, de catorce (14) años de edad, en virtud del error material de que adolece dicha acta, ya que alega que donde colocaron erróneamente el número de la cédula de identidad del padre del adolescente de autos, ciudadano ALNOLDO RAFAEL ESCALONA FAGUNDEZ, como V-10.695.522, debe ir colocado V-10.691.522, que es lo correcto, al respecto, esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, Acta de nacimiento del adolescente, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como también fue consignada copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALNOLDO RAFAEL ESCALONA FAGUNDEZ, documentos estos, que esta Sentenciadora, les otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de emanar de Organismos Públicos Gubernamentales.
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