PARTE ACCIONANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., Sociedad Mercantil de éste domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: IVÁN GÓMEZ MILLÁN, JAIME GARCÍA RANGEL Y LAURA PIUZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 6.981, 15.821 y 22.738, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MARCO MORENO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-832.841.

APODERADO DE LA ACCIONADA: ZAIDA ESCALONA IRIGOYEN, OMAR GAVIDES Y JOSÉ RAMÓN VARELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.915, 10.026 y 69.616, respectivamente.


ACCIÓN: Resolución de contrato de arrendamiento – definitiva

MOTIVO: Apelación ejercida por la demandada en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenó al mismo a entregar a la actora el inmueble totalmente libre de bienes y personas, condenó en costas a la parte actora y condenó al pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.552.678,00) por concepto de daños y perjuicios.

EXPEDIENTE: 9018

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por los abogados IVÁN GÓMEZ MILLÁN, JAIME GARCÍA RANGEL Y LAURA PIUZZI en su carácter de apoderados judiciales de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L., por medio de la cual procedieron a demandar al ciudadano MARCO MORENO, por resolución de contrato de arrendamiento.
En dicho escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alegó que según contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 1969, el ciudadano Alberto Mata Gomis, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Marco Moreno, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 9-A, del edificio Residencias Marenca, ubicado en la Avenida Libertador, Esquina con la Calle Arboleda de la Urbanización El Bosque, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula Tercera del contrato se fijó una pensión mensual de arrendamiento de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00).
Que asimismo se estableció en la Cláusula Quinta del referido contrato, que si el canon de arrendamiento fuere objeto de revisión por los organismos competentes, el arrendatario está en la obligación de aceptarlo y de pagarlo inmediatamente.
Que según Resolución Nº 3.166, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 25 de febrero de 1969, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.108,00) mensuales.
Que posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1997, en juicio que por Recurso de Nulidad se incoara en contra de la Resolución Nº 3.166 del 23 de octubre de 1995, fijó como nuevo canon de arrendamiento mensual la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 142.107,12), sentencia ésta que quedó firme en fecha 04 de mayo 1999.
Que en la Cláusula Sexta del contrato, igualmente se estableció que la pensión de arrendamiento sería pagada por el arrendatario al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal, en las oficinas de la administradora, en ésta ciudad de Caracas, y que asimismo se estableció en la Cláusula Décima Tercera del Contrato, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de alquiler o en la infracción de una cualquiera de sus obligaciones, daría derecho al arrendador a pedir su cumplimiento o su resolución, aun cuando el contrato no esté vencido.
Que en la Cláusula Séptima del Contrato de arrendamiento, se estableció que el término de duración del mismo es de un (1) año prorrogable por un (1) año automáticamente, siempre que una de las partes no notificare a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación.
Que en la Cláusula Cuarta del Contrato, se estableció que el arrendatario, estaba en la obligación de que a la terminación del contrato, debía entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Que en la Cláusula Sexta del contrato, ambas partes fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que el contrato de arrendamiento fue cedido, primeramente por Alberto Mata Gomis a la empresa “Administradora Abad, C.A.”, en fecha 01 de marzo de 1979, y que esta última lo cedió a la empresa “Inversiones Rocamora, S.A.”, y por último, ésta a su mandante, en fecha 01 de diciembre de 1997.
Que el ciudadano Marco Romero, sin razón alguna, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo de 2001, a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 142.107,12), mensuales, lo que totaliza la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.552.678,00), a pesar que se le exigió su pago, según telegrama que anexó al libelo, de lo cual se evidencia que su mandante no se ha rehusado a recibir el pago.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.269, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.592 y 1.616 del Código Civil, invocando igualmente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo invocó los artículos 1.354 del Código Civil, así como el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos expuestos es por lo que procede a demandar al ciudadano Marco Moreno, para que convenga o a ello sean condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 1969; en la entrega del bien inmueble arrendado; en el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo de 1999 al mes de mayo de 2001, a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 142.107,11), por cada mes, totalizando la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.552.678,00); la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.255.279,46), por concepto de los daños y perjuicios causados a su mandante por haberse resuelto el contrato de arrendamiento antes de su vencimiento natural, así como las costas y los costos del juicio.
De conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro y que se le designara como depositario. Señaló su domicilio procesal así como el del demandado.
Mediante auto dictado por el Juzgado aquo en fecha 09 de julio de 2001, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitaron al Tribunal se pronunciara sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
En la misma fecha, la parte demandada, se dio por citada a través de sus apoderados judiciales, quienes consignaron a los autos, un escrito mediante el cual se opuso a que fuera decretada la medida de secuestro solicitada por el actor, alegando a tal efecto la solvencia de su mandante, anexando recibos de consignaciones correspondientes a los meses de mayo de 1999 a mayo de 2001; que dichas consignaciones fueron hechas de conformidad con la regulación vigente, y que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, aún no les ha sido comunicada a todos los inquilinos del edificio Marenca, conforme al artículo 63 de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente para aquella fecha. Anexó a dicho escrito, copia simple de acción de amparo introducida por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a objeto de que se notifique de esta nueva resolución a que se refiere la sentencia de fecha 23 de octubre de 1995.
En fecha 18 de julio de 2001, la parte demandada, mediante escrito manifestó su oposición a que fuera decretada la medida de secuestro.
En fecha 20 de julio de 2001, la representación judicial del demandado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Rechazó y contradijo la demanda propuesta en contra de su representado.
2. Que es cierto que su mandante era arrendatario del inmueble constituido por el apartamento 9-A del edificio Residencias Marenca, propiedad de “Inversiones Rocamora, C.A.”. que es cierto que dicho edificio lo administraba la “Administradora Abad, C.A.”, que luego lo administraba la empresa Inversiones Rocamora, C.A., quien lo cedió a la Administradora Onnis, C.A.
3. Que no es cierto que se le hubiera arrendado el puesto de estacionamiento.
4. Que el edificio fue regulado por la Dirección de Inquilinato en fecha 23 de octubre de 1995, fijando como canon la suma de Bs. 33.084,00, los cuales pagó en su oportunidad. Que la empresa “Inversiones Rocamora, C.A., demandó la nulidad de dicha resolución ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 1997; que la sentencia debió ser ejecutada conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y ser notificada a los inquilinos de conformidad con el artículo 63 de la Ley de regulación de Alquileres, vigente para la época. Que no habiéndose dictado el auto de ejecución y no haber sido notificada a los inquilinos, su mandante se vio obligado a efectuar las consignaciones de dichos cánones por ante los Juzgados Décimo Séptimo de Parroquia y Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 33.804,00); que su representado advirtió a la actora que se abstenía a pagar dicho canon hasta tanto se diera cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 de la Ley de Regulación de Alquileres, vigente éste último para la época, que su mandante actuó conforme a derecho. Que existe una acción de amparo introducida por los arrendatarios del Edificio Marenca por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, relacionado con la falta de ejecución y notificación de la sentencia antes referida.
5. Que su mandante está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la demanda no procede y en consecuencia ha de ser declarada sin lugar.
6. Impugnó y desconoció los telegramas a los que se refiere la actora en su libelo por cuanto nunca los recibió.
7. Que por cuanto la empresa actora no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, en el sentido de mantener los ascensores, el servicio de agua y el servicio de luz del edificio, habiendo suspendido dichos servicios en forma caprichosa y arbitraria, reconvino a la empresa actora por incumplimiento de contrato. Estimó dicha reconvención en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). Que los daños y perjuicios demandados son improcedentes.

Por auto dictado del Juzgado aquo en fecha 30 de julio de 2001, fue admitida la reconvención propuesta en contra de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1. Opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda de reconvención, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 2º del artículo 340, ejusdem, es decir, que el reconviniente no expresó el nombre y apellido del reconviniente y el carácter que tiene.
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda de reconvención por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 346, ejusdem, fundamentando la misma en el hecho que si el reconvenido es una persona jurídica, la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y que en el escrito de reconvención solo mencionan el nombre de su mandante, sin identificarla con sus datos de registro.
3. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda de reconvención por no haberse llenado en el libelo con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, por no expresarse en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.
4. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda de reconvención por no haberse llenado en el libelo con los requisitos previstos en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo no se expresan los instrumentos en que fundamentan su pretensión. Que el demandado señala que su mandante no ha cumplido con el servicio de los ascensores, servicio de agua y luz, por lo que los inquilinos se han visto obligados a sufragar dichos servicios, pero no identifica cuales fueron esos pagos, ni su monto, ni los produjeron con el libelo.
5. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda de reconvención por no haberse llenado en el libelo con los requisitos previstos en el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem, al no expresar el reconviniente su domicilio, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
6. Negó, rechazó y contradijo la demanda de reconvención en todos y cada uno de los términos, solicitando que la misma fuere declarado sin lugar.

En fecha 03 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito a ese Tribunal mediante el cual señaló la improcedencia de cuestiones previas, cuando se trata de demanda de reconvención en el juicio breve. Que es improcedente la alegatoria de cuestiones previas por criterio dominante de la jurisprudencia y la doctrina. A todo evento, subsanó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada reconvenida.
En fecha 08 de octubre de 2001, la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante en este proceso.
2. La cualidad de demandado de Marco Moreno.
3. El contrato de arrendamiento.
4. Las copias simples de la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
5. De la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2000.
6. Del telegrama enviado y su acuse de recibo.

En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora sustituyó el poder que le otorgara su mandante en el abogado Jaime García Rangel.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2001, suscrita por la representación judicial del demandado, se impugnó la sustitución de poder que hiciere la parte actora, fundamentando la misma en que “…el sustituyente no es factor de representación procesal ya que no está investido de cualidad procesal, por cuanto la empresa actora se atribuye cualidad que no llena los elementos de la pretensión.”, y que la sustitución no cumple con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2001, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas, promoviendo las siguientes:
1. Hizo valer el mérito favorable que arrojan la consignaciones efectuadas por ante los Juzgados Décimo Séptimo de Parroquia y Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Produjo copias en 21 folios, de instrumentos que fundamentan la reconvención propuesta.

En fecha 31 de octubre de 2001, la representación judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual formalizó la impugnación a la sustitución de poder efectuada por la parte actora, por no haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada por uno de los apoderados judiciales del demandado, en fecha 02 de noviembre de 2001, consignó a los autos copias simples de escritos que reflejan situaciones similares al presente caso. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2001, estampó otra diligencia mediante el cual acompañó copia certificada de la existencia de varios juicios propuestos por personas ajenas a la relación arrendaticia, así como copia simple de otro juicio en el que funge de actora personas no legitimadas para pedir resolución del contrato.
En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte demandada mediante escrito ratificó su diligencia de fecha 28 de noviembre de 2001.
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó fueran desestimados todos los pedimentos formulados por la representación judicial del demandado.
En fecha 22 de febrero de 2002, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presentó escrito ante ese despacho, mediante el cual solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia, considere los alegatos relativos a la improcedencia de la acción, la falta de cualidad de la actora y la defensa basada en la ejecutividad de la sentencia no investida de cosa juzgada.
Mediante auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2003, se solicitó la notificación del auto de avocamiento de fecha 17 de marzo de 2003, a la parte demandada, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha 02 de junio de 2003, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual en fecha 25 de junio de 2003, fue consignada sin firmar por el alguacil de este Tribunal por no poder practicarla.
En fecha 17 de julio de 2003, la parte actora solicitó se efectuara la notificación mediante carteles.
Mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 01 de octubre de 2003, a través de su apoderado judicial, desistió del pedimento contenido en la diligencia anterior, solicitando que en vez de notificación por cartel publicado en la prensa, la misma se hiciera mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, pedimento éste que por auto de fecha 16 de octubre de 2003, le fue negado, ordenándose la expedición del cartel de notificación para su publicación de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2003, la parte actora, a través de su apoderado judicial, consignó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, tal y como lo estableció el auto de fecha 16 de octubre de 2003.
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenó al mismo a entregar a la actora el inmueble totalmente libre de bienes y persona en costas a la parte actora y condenó al pago de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CNCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.552.678,00) por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 04 de marzo de 2004, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación del demandado mediante boleta.
En fecha 15 de marzo de 2004, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado aquo que decretara Medida de Secuestro sobre el apartamento bajo juicio.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 15 de junio de 2004, el alguacil de ese Tribunal dio cuenta al Juez e hizo constar que no localizó al demandado en el domicilio señalado, por lo cual consignó dicha boleta al expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano Marco Moreno. Y en esa misma fecha se libró dicho cartel en el diario “el Universal”.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el pedimento de fecha 15 de marzo de 2004 en cuanto al decreto del Secuestro del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación del cartel de notificación hecho en el diario “El Universal”.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló al fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2004.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior. En ésta misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se realizó la distribución correspondiente y en fecha 23 de noviembre de 2004 este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Iván Gómez Millán, solicitó la remisión del Cuaderno de Medidas de éste expediente al Tribunal aquo con la finalidad de decretar medida de secuestro, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia nunca se pronunció en cuanto a dicho pedimento.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones ante ésta Alzada, en la cual expresó lo siguiente:
1. Alegó que la actora incurrió en incuantificación o falta de valoración de la acción que propuso, es decir, no estimó la cuantía, remitiendo a precisar valores, para indemnización por daños y perjuicios.
2. Alegó que, la reconsideración de valores derivados de regulación de alquileres corresponde a los entes administrativos y en ningún caso a los Tribunales Contenciosos Administrativos que se subrogan en una función impropia.
3. Alegó que evidentemente que el rechazo a la reconvención propuesta fue sustentada en un elemento cuando los considerandos que la formaban abundaban, por lo que en la revisión que será objeto de justificación al recurso propuesto, debe ser considerando que existen elementos de procedibilidad a la reconvención propuesta.
4. Alegó que no enumeró, ni analizó, ni se pronunció la recurrida con relación a las pruebas por la demandada-reconviniente, lo que representa que se está en presencia de falta de acatamiento y aplicabilidad de los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez y que se acuerde lo solicitado sobre la medida de secuestro, ya que la parte demandada apeló sin dar garantía alguna sobre las resultas de la apelación.
En fecha 17 de febrero de 2005, este Juzgador se avocó a la causa en el estado que se encontraba y por encontrarse vencido el lapso de sentencia, se ordenó la notificación de la parte demandada, dejándose transcurrir el lapso de diez (10) de despacho una vez notificada, a los fines de reanudar la causa. En ésta misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil de éste Juzgado, mediante diligencia, manifestó haber notificado al ciudadano MARCO MORENO, mediante el ciudadano José Gregorio González, vigilante del edificio a donde se trasladó.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, éste Tribunal Difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente contado a partir de esta misma fecha.

CAPITULO II
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia apelada, dictada en fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Conforme ha quedado planteada la litis, se observa que el demandado convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia del apartamento 9-A, del edificio Residencias Marenca, propiedad de “Inversiones Rocamora, C.A.”. que es cierto que dicho edificio lo administraba la “Administradora Abad, C.A.”, que luego lo administraba la empresa Inversiones Rocamora, C.A., quien lo cedió a la Administradora Onnis, C.A.
Así mismo, la demandada negó estar atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento toda vez que a su decir, estaba pagando oportunamente dichos cánones en el Juzgado Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, pero que el monto de los mismos no coincidía con el monto estipulado en el libelo de demanda por cuanto a su decir, no estaba debidamente notificado de la sentencia a que hace referencia la parte actora.
Seguidamente procedió a reconvenir a la actora por daños y perjuicios, aduciendo que el inmueble arrendado carecía del mantenimiento adecuado en las áreas comunes, tal y como era obligación de la actora, los cuales estimó en la cantidad Bs. 5.500.000,00.
Como punto previo, debe referirse esta Alzada a la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada, la cual consta al folio 99 del presente expediente.
En efecto, la demandada impugnó, de conformidad con lo establecido en los artículos 213, 443 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil, la sustitución que del poder hiciera el abogado Iván Gómez Millán, como representante de la actora, en el abogado Jaime García Rangel, ahora bien, consta de la sustitución efectuada que el secretario del aquo dejó constancia de habérsele exhibido copia certificada del poder otorgado por la actora, Administradora ONNIS, C.A. con los respectivos datos de autenticación, los cuales coinciden plenamente con los datos del instrumento poder que riela en copia certificada a los folios 6 al 9 del presente expediente, es decir que dicha representación está suficientemente acreditada y por ende válida la sustitución efectuada en fecha 8 de octubre de 2001, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, por lo tanto, se desecha el alegato esgrimido por la demandada. Así se establece.
Respecto al alegato esgrimido por la actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a la falta de cualidad de la actora, observa esta Alzada que la propia demandada en su escrito de contestación al fondo, reconoció al capítulo I de manera expresa la cualidad de parte actora al admitir como cierto el hecho de que es la actora, es decir, Administradora ONNIS, C.A. la última de las cesionarias del contrato de arrendamiento, con lo cual, al quedar trabada la litis en esos términos, es contrario a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la alegación de nuevos hechos en ese estado del proceso. Así se establece.
Respecto al alegato esgrimido por la demandada relativo a la falta de estimación de la demanda como causal de nulidad de la acción propuesta, se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al establecer que la impugnación de la cuantía de la demanda debe interponerse en el acto de contestación al fondo, la cual surte efectos modificatorios de la misma, pero nunca causal de nulidad, con lo cual y conforme al criterio antes expuesto, tal impugnación debe ser desechada. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la sentencia recurrida, en este sentido se observa lo siguiente:
Colige este Tribunal Superior en lo establecido por el aquo respecto al reconocimiento expreso de la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora Administradora ONNIS,C.A. y el demandado, ciudadano Marco Moreno, ambos plenamente identificados en autos, con lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del contrato. Así se establece.
Respecto a la reconvención propuesta, observa este tribunal Superior que el aquo estableció que la misma debía ser declarada sin lugar por efecto de la falta de determinación del objeto de la misma, pues en el escrito de reconvención no se estableció la especificación de éstos y sus causas.
En efecto, se observa que el escrito de reconvención no especifica, sino que globaliza los presuntos daños y perjuicios causados por la actora reconvenida, posteriormente y por cuanto la demandada procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, estableciendo que los gastos y aportes en que incurrió para el mantenimiento del inmueble, serán exigidos a la actora mediante una acción distinta como expresamente consta al vuelto del folio 93, resulta forzoso para este Tribunal Superior, desechar la reconvención propuesta por pérdida del objeto demandado, ya que al no existir objeto en la pretensión, la misma carece de uno de los elementos esenciales de procedencia. Así se establece.
Conforme a lo anterior, resta determinar la procedencia o no de la acción principal, así, se observa que la misma se basa en el presunto incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de mayo de 1999, hasta el mes de mayo de 2001.
Colige este tribunal Superior, con el criterio establecido por el aquo respecto a la carga de la prueba, ello por cuanto el hecho negativo, es decir, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, correspondía a la demandada demostrarlos, pues al admitir ésta la existencia de la relación arrendaticia y la solvencia en el pago de los mismos, invirtió la carga de la prueba.
En efecto, la demandada alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que los mismos los efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero ante los Juzgados Séptimo y Vigésimo Quinto de Municipio pues en su decir, la actora rehusó recibir los mismos.
Así mismo se observa que la consignación de dichos cánones de arrendamiento corresponde cada uno a la cantidad de Bs. 33.108,00, por cuanto a decir de la demandada, dicha cantidad es la que le correspondía pagar toda vez que no había sido notificada del incremento a que alude la actora en su libelo de demanda como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de abril de 1997.
En la contestación, la demandada invoca el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de sentencias; y el artículo 63 del Reglamento de la Ley de regulación de Alquileres, vigente para la época, toda vez que a su decir, mal podía el demandado acatar el dispositivo del fallo aludido si la actora no había solicitado la ejecución de tal sentencia.
Conforme a lo anterior, se advierte que riela al folio 30 del presente expediente, copia simple del auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de abril del año 2001, en el cual dicho Juzgado Superior señala que la sentencia donde se regulan los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, fue declarada definitivamente firme en fecha 4 de mayo de 1999, por lo que negó la solicitud efectuada por la Abogada Zaida escalona, respecto a la notificación de la misma.
En efecto, la sentencia que estableció el nuevo canon de arrendamiento, es decir, el correspondiente a Bs. 142.107,12, fue declarada definitivamente firme en fecha 4 de mayo de 1999, con lo cual es a partir de ese momento que el o los arrendatarios del inmueble denominado Residencias Marenca, que estaban en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento con arreglo al ajuste efectuado en aquel fallo, por lo tanto, se observa del libelo de demanda, así como de la contestación que el demandado, se encontraba en estado de insolvencia al no consignar o pagar, los cánones de arrendamiento conforme al ajuste efectuado por el Juzgado Superior ya mencionado, por lo tanto, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la presente demanda, con arreglo a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, respecto al reclamo efectuado por la actora, relativo a la indemnización de daños y perjuicios por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 1999 hasta mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 3.552.678,00, considera quien aquí decide que este reclamo es procedente, pero deberá compensare el pago del mismo con las consignaciones que al efecto realizó el demandado ante los Tribunales de consignaciones.
Igualmente, procede el pago de la indemnización por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 1.255.279,46, correspondiente a los daños y perjuicios causados por la resolución del contrato antes del vencimiento convenido. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por OMAR J. GAVIDES abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 10.026., apoderado judicial de MARCO MORENO, plenamente identificado en autos, contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión aludida.

2. SE ORDENA remitir éste expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de marzo de 2006. Año 195º y 147º.


El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.

El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9018.
El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9018