Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 27 de enero de 2006, por la ciudadana Maritza Llanes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.079.865, en su carácter de apoderada sustituta de la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.765.418, asistido por el abogado Henry Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.629, contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dio por recibida este Tribunal actuando en sede Constitucional por vía de distribución, en fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal observa:
En fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana Maritza Llanes, ya identificada, asistida del abogado Henry Escalona, consignó los recaudos que se discriminan a continuación: original de sustitución de poder conferido por el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, a la ciudadana Maritza Llanes, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N°. 67, tomo 82; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Luis Lores y Ramón Pablo García Neumann, en fecha 1 de febrero de 1988, sobre el inmueble constituida por una Quinta denominada “San José, N° 05-04-04-10, ubicada en la Colina, Calle La Unión, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal; copia simple de modificación de las cláusulas segunda y octava, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado el 15 de enero de 1988 entre el ciudadano Luis Lores Porras y el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, sobre el inmueble antes descrito; documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Esperanza Lores de Hernández y la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, sobre el inmueble antes identificado, de fecha 20 de diciembre de 1995; documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Esperanza Lores de Hernández y la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, sobre el inmueble antes identificado, de fecha 14 de diciembre de 1994; constancia de aceptación de alquiler suscrito en fecha 15 de diciembre de 1993, entre el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, Elizabeth Infante Rosario y Luis Lores Porras; decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2005 (hoy impugnada por inconstitucional); copia simple de de documento poder conferido por la ciudadana Elizabeth Infante Rosario al ciudadano Ramón Pablo García Neumann, autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el N°. 111, tomo 12.
En esa misma fecha, la ciudadana Maritza Llanes, confirió poder apud acta al abogado Henry Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.629.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, este Tribunal de conformidad con los artículos 18 numeral 9° y, 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requirió a la querellante consignar a los autos copias simples o certificadas de la decisión impugnada por inconstitucional y de aquellas actuaciones en las cuáles el querellante fundamente la solicitud de amparo, indicándole a la parte que hasta la celebración de la audiencia constitucional tendrá oportunidad de consignar las copias certificadas so pena de inadmisibilidad, confiriéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación del referido auto, para que diera cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 22 de febrero de 2006, el abogado Henry Escalona, ya antes identificado, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consignando copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2003; escrito presentado ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, solicitando la reposición de la causa al estado de que se ordenase la citación de la demanda en la persona de la ciudadana Elizabeth Infante y, de la decisión impugnada por inconstitucional.
En fecha 24 de febrero de 2006, la ciudadana Maritza Llanes, en su carácter de autos, revocó el poder apud acta que fuera conferido por ella al abogado Henry Escalona, en fecha 31 de enero de 2006, e asimismo renunció al poder que le fuera sustituido a su persona por el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, a fin de que representara a la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, en fecha 07 de marzo de 1994.
Antes de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, considera este Tribunal importante traer a colación la decisión de fecha 25 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido lo siguiente:
“Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgado puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.

En este sentido, el Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actuaciones cursantes a los autos se observa que la solicitante de la protección constitucional ciudadana Maritza Llanes, actúa en el presente caso con el carácter de apoderada de la Elizabeth Infante Rosario, en ocasión a la sustitución de poder que le hiciera el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, tal y como consta al folio 13 del presente expediente, quien a su vez representa a la segunda de las nombradas, según consta de copia simple de documento poder que cursa al folio 35 del presente expediente.
Asimismo, se observa de las actuaciones cursantes a los autos que la ciudadana Maritza Llanes, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano Ramón Pablo García Neuman, en el cual le otorgó a su persona las facultades para representar a la ciudadana Elizabeth Infante Rosario.
Así las cosas, el legislador en el artículo 166 de nuestro Código Adjetivo a conferido en forma exclusiva a los profesionales del derecho, lo que se ha denominado la “Capacidad de Postulación, dejando establecido lo siguiente:

“Sólo podrán ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

La referida norma, señala de forma imperativa que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte la jurisprudencia ha señalado que la “capacidad de postulación” que no es otra cosa que “aquella facultad que por razones más técnicas que de otra índole, otorga una persona a un profesional de la abogacía, para que en su nombre y representación realice todos los trámites relacionados con un proceso, en el cual por ciertas limitaciones legales no puede accionar personalmente el interesado”. (Sent. Sala Constitucional TSJ, de fecha 13 de abril de 2005).
Obsérvese pues, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la “capacidad de postulación”, le confiere la facultad sólo a los profesionales del derecho para representar en juicio a cualquier persona.
En el presente caso, tal y como se observa de las actuaciones cursantes en autos, la ciudadana Elizabetn Infante Rosario, “faculta” al ciudadano Ramón Pablo García Neumann, para que éste en su nombre y representación “la represente, administre y ejerza sus derechos cualesquiera asunto que lee requiera, vender y gravar derechos en bienes muebles e inmuebles, liberar hipotecas, firmar protocolos y documentos públicos y privados que fueron necesarios para la formalización de las anteriores operaciones, recibir cantidades de dinero, girar, endosar y cobrar cheques, letras de cambio y pagarés, representarme ante personas naturales y jurídicas autoridades civiles nacionales o municipales, alcaldías e institutos autónomos o privados, abrir, movilizar y cerrar cuestas bancarias tanto en Venezuela como en el exterior del país. Otorgándole asimismo, la facultad para darse por citado o notificado en cualesquiera procedimiento, intentar y contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir y transigir, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios que me concede la Ley y seguir los juicios en todas sus incidencias e instancias hasta su finalización, nombrar apoderados en abogado o abogados de su confianza, sustituir este poder total o parcialmente reservándose su ejercicio, reservar los poderes que considere conveniente y en fin, hacer en su beneficio en defensa de sus derechos e intereses.
Del mismo modo, consta documento poder en el cual el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, sustituye la representación que le hiciera la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, en la persona de la ciudadana Maritza Llanes, con el carácter de autos, para representara “ante todas las autoridades de la República, sean estas civiles, administrativas, fiscales o judiciales. Asimismo, queda facultada para promover y contestar demandas y reconvenciones; intervenir en todo tipo de procedimientos y sus incidencias; oponer y contestar excepciones; interponer todo tipo de recursos ordinarios o extraordinarios, inclusive los de invalidación; amparo, revisión y casación; darse por citada o notificada e intervenir como tercero en todo tipo de procedimientos en que se afecten los derechos de nuestra representada incluido los de jurisdicción voluntaria o directiva de sus representada otorgada por escrito; promover y evacuar pruebas y oponerse a las mismas; llevar los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias; solicitar, ejecutar y oponerse a medidas preventivas y/o ejecutivas, típicas o innominadas, hacer posturas en remates…”.
Obsérvese pues, que el otorgamiento de los poderes antes descritos facultan a los ciudadanos Ramón Pablo García Neumann y Maritza Llanes, para representar a la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, ante cualquier organismo jurisdiccional, sin que los señalados ciudadanos sean profesionales del derecho.
No obstante a lo anterior, la ciudadana Maritza Llanes renunció al poder que le fuera sustituido a su persona por el ciudadano Ramón Pablo García Neumann.
Ahora bien, de conformidad a los pautado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y, en consonancia con la jurisprudencia, que han sido contestes en señalar que sólo pueden representar en juicio a una persona, los profesionales del derecho para que en su nombre y representación realicen todos los trámites relacionados con un proceso, en el cual por ciertas limitaciones legales no puede accionar personalmente el interesado y, no siendo en el presente caso, ni la ciudadana Maritza Llanes ni el ciudadano Ramón Pablo García Neumann, profesionales de la abogacía, considera este Tribunal que mal pueden los mismos representar a la ciudadana Elizabeth Infante Rosario, ni menos aún interponer la presente solicitud de acción de amparo constitucional, por carecer los mismos de capacidad de postulación, razón por la cual resulta inadmisible la acción constitucional propuesta. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
1) Inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Maritza Llanes en representación de la ciudadana Elizabeth Infante Rosario.
2) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 9294, como quedó ordenado.
El Secretario,

Abg. Richars Mata



VJGJ/RM/yanis
EXP N°. 9294