PARTE ACCIONANTE: CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 01-A Sgdo.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: GERMAN J. MOLINA H. y NORKA M. CARDENAS E., portadores de las cédulas de identidad Nros V-6.941.178 y V-6.899.652, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 44.570 y 44.569, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.939.908 y V-4.277.341, respectivamente.
APODERADO DE LA ACCIONADA: LUIS FELIPE MAITA, HAROLDO PIÑA y MARJORIE ARRIAGADA PIZARRO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 16.588, 12.501 y 97.580, respectivamente.
ACCIÓN: Cobro de Bolívares – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que: a) negó prueba de informe por ser la misma insuficiente, ya que carece de datos específicos para su evacuación, b) negó la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandada y recaída sobre la co-apoderada judicial de la actora, por ser ésta ilegal, c) negó cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con lo discutido en el juicio.
EXPEDIENTE: 9043
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, comparecieron los abogados GERMAN MOLINA HERNÁNDEZ Y NORKA M. CARDENAS ESTRADA en representación de la parte actora y demandaron por cobro de bolívares a los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN Y SCARLETT DE ACKERMAN.
Expresaron los apoderados actores en su libelo de demanda, que su representada como administradora del edificio DUNABLU desde hace mas de dos años, ha intentado extrajudicialmente que los demandados, propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado como PB-A, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Dunablu, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Federal, el 19 de noviembre de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 35 del Protocolo Primero; así como del documento de Condominio protocolizado por ante la misma oficina en el día 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 28, Tomo 36 del Protocolo Primero, cancelen las obligaciones comunes existentes en el edificio RESIDENCIAS DUNABLU; que consta de los recibos de condominio emitidos por CONDOMINIO CORDILLERA, S.R.L., que los demandados no han cancelado los recibos de condominio correspondientes a los meses de abril de 2001, por la cantidad de Bs.172.867,00, mayo de 2001 por la cantidad de Bs. 179.003,00, junio de 2001 por la cantidad de Bs. 185.818,00, julio de 2001 por la cantidad de Bs. 203.953,00, agosto de 2001 por la cantidad de Bs. 229.722,00, septiembre por la cantidad de Bs. 203.056,00, octubre de 2001 por la cantidad de Bs. 208.562,00, noviembre de 2001 por la cantidad de 231.648,00, diciembre de 2001 por la cantidad de 195.663,00, enero de 2002 por la cantidad de Bs. 22.786,00, febrero de 2002 por la cantidad de Bs. 248.979,00, marzo de 2002 por la cantidad de Bs. 235.831,00, abril de 2002 por la cantidad de Bs. 244.379,00, mayo de 2002 por la cantidad de Bs. 275.821,00, junio de 2002 por la cantidad de Bs. 231.604,00, julio de 2002 por la cantidad de Bs. 284.939,00, agosto de 2002 por la cantidad de Bs. 283.368,00, septiembre de 2002 por la cantidad de Bs. 370.798,00, octubre de 2002 por la cantidad de Bs. 412.173,00, noviembre de 2002 por la cantidad de Bs. 345.275,00, diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 357.132,00, enero de 2003 por la cantidad de Bs. 425.088,00, febrero de 2003 por la cantidad de Bs. 395.005,00, marzo 2003 por la cantidad de Bs. 390.070,00, abril de 2003 por la cantidad de Bs. 362.439,00 y mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 408.102,00; que de dichos recibos consta que la obligación se encuentra vencida y exigible; que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial.
Razones éstas por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representada demandaron a los ciudadanos antes mencionados, para que paguen las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.304.081,00) monto líquido al que asciende la suma demandada, con los intereses moratorios a razón de uno por ciento (1%) mensual y los intereses de cobranza a razón de dos por ciento (2%) mensual, así como todo lo que se siga causando hasta la definitiva.
SEGUNDO: los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal.
TERCERO: El ajuste por inflación de la deuda una vez llegado el estado de ejecución de sentencia.
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 11 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencias presentadas de fecha 25 de agosto de 2003, comparecieron los demandados y confirieron poder apud acta a los abogados LUIS FELIPE MAITA, HAROLDO PIÑA Y MARJORIE ARRIAGADA PIZARRO.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2003 compareció el abogado LUIS FELIPE MAITA y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 5º ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse indicado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión con las pertinentes conclusiones, la cual fundamentó en la circunstancia de que de una simple lectura del libelo se desprende que se puede extraer que la parte actora no cumplió con tal formalidad, y que además inserta en forma concentrada los hechos y el petitum, sin diferenciar ambos rubros, aunado a que no señaló las conclusiones.
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, por cuanto la parte actora solicitó la vía ejecutiva como procedimiento para sustanciar y decidir la causa, es decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al embargo suficiente de bienes si resulta vencedor en el procedimiento ordinario, para cumplir la obligación reclamada y las costas procesales, que el Tribunal estimó en un veinte por ciento (20%).
Alegó asimismo que las costas procesales y los honorarios profesionales, judiciales y extrajudiciales son dos rubros completamente diferentes, donde las costas contienen a los honorarios profesionales que no pueden pasar del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y para que una parte tenga derecho a sus honorarios profesionales la otra debe ser totalmente vencida, en virtud de lo cual las costas procesales no pueden formar parte de la pretensión deducida; que la parte actora demanda a sus representados para que paguen honorarios profesionales calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento, es decir, que confunde honorarios y costas procesales, y además acumula dicho monto en el mismo libelo de demanda del procedimiento de vía ejecutiva, lo cual constituye una inepta acumulación de pretensiones.
Opone además la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, en el sentido de que la parte actora pretende el pago de cuotas de condominio, que están sometidos bajo estudio en un procedimiento de oferta real que corre por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº S-02298, en el cual sus representados son los oferentes de la empresa ADMINISTRADORA CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L., y, donde se discute si procede o no la compensación alegada por sus representados, la cual tiene que ver con el pago de los meses de condominio correspondientes a los meses que van desde el mes de abril al mes de diciembre de 2001, ambos inclusive, así como enero a abril de 2002.
En fecha 02 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Norka Cardenas Estrada, estando dentro del lapso legal, se opuso a las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
PRIMERO: señaló una breve reseña de los hechos suscitados entre las partes, y que presuntamente se evidencia, que los demandados han incumplido con la principal obligación que le impone la Ley en su condición de propietarios, que es la de pagar su alícuota mensual, de acuerdo al porcentaje que tiene atribuido, incumpliendo con lo establecido en las normas que regulan la materia, de conformidad con los siguientes artículos: artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece: “…los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”.
Existiendo una deuda líquida, vencida y exigible y estando dentro del marco legal ajustado a derecho, solicitaron se solvente la presente obligación sin más demora.
SEGUNDO: las costas solicitadas fueron calculadas prudencialmente por el Juzgado de origen en la admisión de la presente demanda.
TERCERO: es cierto que existe una solicitud de oferta real por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; Nº S-02298, la cual se encuentra sentenciada, declarada por ese Juzgado Sin Lugar desde el día 24 de Abril de 2005, por supuesto teniendo aún recursos que utilizar por la parte interesada. Alegó que es evidente que la parte demandada está utilizando procedimientos para retardar la administración de Justicia y su consecuencial incumplimiento de las obligaciones que tienen con las Residencias Dunablu, y dichas obligaciones son los pagos de condominio por parte de los querellados, por ello convino en que existe ésta cuestión previa y se apegó a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que solicitó que se declaren subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción, se declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, y declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo de demanda y a la prejudicialidad respectivamente.
En fecha 29 de junio de 2004, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas ante ese Juzgado, y lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, promovió la sentencia del Tribunal aquo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual quedó demostrado que la parte demandante carecía de Legitimación Ad Causam. Alegó que la presente demanda, es contraria al orden público, además que presuntamente violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de sus mandantes.
En segundo lugar promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera de la sociedad mercantil Banesco,C.A. Banco Universal, informe sobre el depósito de la representación que ejercen, en beneficio de la parte demandante, de un pago que hicieron, por la suma de Cinco Millones Cien Mil Bolívares, exigidos por la parte actora, en relación con los condominios que se discuten, cuya suma fue depositada en la cuenta corriente que corre por aquella entidad Bancaria, marcada con el Nº 0083011580, perteneciente a Condominios Cordillera, S.R.L., cuyo depósito se hizo en fecha 23 de marzo de 2001, suma de dinero que la parte actora no ha querido reconocer.
En tercer lugar, de conformidad con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, en la persona de la Abogada Norka Cárdenas Estrada, co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de julio del 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, promovió las siguientes pruebas:
1. Reprodujo mérito favorable de los autos que favorecen a su representado.
2. Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos públicos y privados, en lo que se refiere a los recibos de condominio insolutos correspondientes a los meses de abril de 2001 a mayo de 2003, ambos inclusive.
3. Consignó los recibos de condominio insolutos correspondientes a los meses de junio de 2003 a mayo de 2004
Por medio de auto de fecha 19 de julio de 2004 y visto el escrito de promoción de pruebas de ambas partes, el Tribunal declaró lo siguiente:
DE LA PARTE DEMANDADA.
• En relación a la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003, que decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la negó por Impertinente, por cuanto la misma no guarda ninguna relación con lo discutido en el juicio.
• Se negó la prueba de informes por ser Insuficiente, ya que carecía de datos específicos para su evacuación
• Se negó la prueba de posiciones juradas, por considerar que la misma es ilegal.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Respecto al mérito favorable que se desprende de autos, el Juzgado observó que en virtud del Principio de unidad del proceso, así como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la reproducción del mérito probatorio a los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas.
• En lo referente a la prueba documental promovida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de julio de 2004, mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada, se apeló del auto de fecha 19 de julio de 2004.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Distribuidor Superior remitió el expediente a éste Juzgado, y en fecha 11 de enero de 2005, este Juzgado Superior concedió diez (10) de despacho para consignar los recaudos, a fin de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia.
En fecha 07 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2005, este sentenciador se avocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias certificadas necesarias para la sustanciación de la presente apelación.
En fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado fijó el décimo (10º) día de despacho, a partir de esta fecha, a in de que las partes consignen sus informes correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandante consignó los respectivos informes ante esta Alzada, alegando lo siguiente:
• Realizó una breve reseña de los hechos.
• Alegó que la parte demandada ha utilizado cualquier recurso existente como táctica dilatoria a efectos de demorar que sea condenado a cumplir con sus obligaciones, ya que han pasado casi tres (03) años sin cancelar los recibos de condominio mensuales, creando un déficit en la comunidad del Edificio Dunablu.
En fecha 07 de julio de 2005, mediante diligencia presentada por la parte demandada, alegó la falta de lealtad procesal de la parte actora, en perjuicio de los derechos que representa.
En fecha 25 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada ha buscado el retraso procesal en todos los actos que realiza, puesto que el Tribunal a quo oyó la apelación el 12 de agosto de 2004 y la parte demandada reapareció ante esta Alzada en fecha 07 de julio de 2005. es por ello que solicitó a este Tribunal dictar sentencia, por cuanto precluyeron todos los lapsos tanto de informes como los de observaciones.
En fechas 07 de noviembre de 2005 y 31 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir la presente causa, hace las siguientes observaciones.
CAPITULO II
MOTIVA
El presente recurso de apelación se circunscribe al auto dictado por el aquo respecto a l admisibilidad de las pruebas aportadas a los autos por las partes en el presente proceso.
Ahora bien, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado pretende hacer valer como prueba la sentencia interlocutoria dictada por el Aquo relativa a las cuestiones previas, en la cual se declaró con lugar la opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así, el aquo niega la admisión de la misma por impertinente.
En efecto, la promoción como medio probatorio dentro de un proceso, de una sentencia interlocutoria dictada al efecto sobre un punto distinto a lo discutido en el juicio principal, es desde todo punto de vista, inadmisible, pues la relación existente entre el punto resuelto en la cuestión previa decidida (346.8) y el fondo del asunto, está previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por ende, mal puede ser considerado como medio para probar la excepción del demandado. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes, colige esta alzada en la insuficiencia de información a fin de tramitar la prueba promovida, ello por cuanto se observa que el promovente de la prueba no portó con precisión elementos que permitan solicitar adecuadamente la información requerida, solo se limitó a enunciar un número de cuenta, una fecha y un monto en una entidad bancaria, los cuales a juicio de esta Alzada, no son suficientes para solicitar la prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente respecto a la prueba de posiciones juradas, observa esta alzada que efectivamente el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, permite a los apoderados absolver posiciones juradas en nombre de su mandante, de forma excepcional y sólo por los hechos realizados en nombre de su mandante y cuando subsista el mandato al momento de la promoción, pero tal disposición no escapa de la obligación del solicitante de absolverlas a la recíproca, en el presente caso se advierte que el apoderado actor se compromete a absolverlas él a título personal, cuando que la norma no permite tal cosa, pues si bien es cierto que el apoderado puede, conforme a ésta norma, absolver posiciones juradas en forma puntual, la absolución recíproca no es del apoderado del solicitante de la prueba, sino de la propia parte y así se desprende de la interpretación de las normas antes transcritas. Así se decide.
En conclusión, con vista a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior deberá forzosamente confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Luis Felipe Maita, identificado en autos, apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT JOSEFINA GUTIÉRREZ BAJARES DE ACKERMAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.939.908 y V-4.277.341, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que: a) negó prueba de informe por ser la misma insuficiente, ya que carece de datos específicos para su evacuación, b) negó la prueba de posiciones juradas promovidas por la demandada y recaída sobre la co-apoderada judicial de la actora, por ser ésta ilegal, c) negó cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta impertinente, por cuanto la misma no guarda relación con lo discutido en el juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.
2) ORDENA remitir este expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Año 195º y 147º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9043.
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9043
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