PARTE ACTORA: EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A-Pro.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ y YUSULIMAN VINDIGNI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.238 y 87.266, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ y OSCAR J. SUBERO VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.840 y 91.605, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9025
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA)
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente proceso por libelo de fecha 03 de noviembre de 2003, a través del cual el abogado JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., intentó demanda por Cobro de Bolívares contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING. La representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada es una empresa que se dedica al ramo hotelero, desarrollando específicamente sus actividades el Hotel Radisson Eurobuilding, ubicado en la Urbanización Chuao de Caracas y que con ocasión del desarrollo de su objeto y con el fin de prestar un mejor servicio, adquirió un inmueble destinado a estacionamiento que forma parte del CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, el que está conformado por las plantas de estacionamiento N° 1, 2, 3 y 4.-
Sustentó que la comunidad de propietarios del Centro Profesional Eurobuilding se rige por el sistema de Propiedad Horizontal, regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, el correspondiente Documento de Condominio y su reglamento.
Alega que el documento de condominio quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 13, Tomo 39 del Protocolo Primero y su correspondiente Reglamento Interno del edificio Centro Profesional Eurobuilding quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 1513, folio 1513, 4to. Trimestre de 1989, los cuales consigno en copias simples marcadas “B” y “C”.-
|Además de ello, alegó que en ambos documentos se definió y se estableció como cargas y gastos comunes a los propietarios de todos los inmuebles que conforman el CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, entre otras, los siguientes:
1. Las cuotas de gastos para la administración general del edificio.
2. Los gastos de conservación, reposición, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes;
Alegó que su representada ha venido prestando desde el mes de junio de 1995, en forma continua y mensual, a la comunidad de co-propietarios del edificio denominado CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING los siguientes servicios:
1. Alquiler de cuatro (4) y anteriormente de cinco (5) puestos de estacionamiento.
2. Servicio de vigilancia en las áreas comunes.
3. Servicio de un (1) baño en el sótano 1.
4. Mantenimiento de la jardinería.
5. Servicio de Bomba de Incendio.
6. Iluminación de vialidad del edificio.
7. Mantenimiento FXB
8. Gastos de Administración de los anteriores servicios.
Adujo que su representada era propietaria del inmueble destinado a estacionamiento, el que a su vez, tenía cargas y gastos que pagar al condominio, siempre se manifestó que se realizaría una compensación consensual entre las cuentas que tenía su representada con el condominio de aquellas, que a su vez, éste último tenía con aquellas.
Que, se realizaron algunas reuniones y se intercambiaron comunicaciones, tanto entre los miembros de comunidad de propietarios, como con la administradora del señalado condominio, ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., todo ello con la finalidad de conciliar las cuentas que estaban pendiente de pago por parte de la comunidad de propietarios del Centro Profesional Eurobuilding con su representada.
Por otra parte sustentó que existe transacción celebrada, el día 6 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 38, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que Administradora Terranova, C.A., en su condición de Administradora del condominio del Centro Profesional Eurobuilding, y su representada reconociendo respecto a los servicios de Administradora Terranova, C.A., la obligación de cancelar la parte que le corresponde.
Adujo asimismo, que su representada realizaba la facturación de los mencionados servicios en forma mensual a la administradora del condominio, ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., procediendo a remitirle, igualmente, en forma anual los costos de tales servicios pendientes de pago, todo ello a los fines de que procediera a tramitar su pago. No obstante ello, a la fecha no ha sido posible ni la compensación de las deudas, ni el pago por parte del condominio de los créditos pendientes.
Adicionalmente adujo que a la fecha de presentación de la presente demanda, la comunidad de propietarios del Centro Profesional Eurobuilding adeuda a su representada las siguientes cantidades, conforme a los servicios prestados, los cuales le fueron reflejados al condominio según facturas que se anexaron a la demanda, las cuales se especifican a continuación:
1. La cantidad de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 9.966.259,00) por concepto de los servicios de alquiler de cinco (5) puestos de estacionamientos, vigilancia privada y mantenimiento de áreas verdes y jardín durante el año 1995.
2. La cantidad de Doce Millones Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 12.172.520,00) por concepto de los servicios de alquiler de cinco puestos de estacionamiento, vigilancia privada y mantenimiento de áreas verdes y jardín durante el año 1996.
3. La cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 17.558.430,00) por concepto de los servicios de Alquiler de cinco (5) puestos de estacionamiento, vigilancia privada y mantenimiento de áreas verdes y jardín durante el año 1997.
4. La cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Diecisiete Bolívares (Bs.25.967.217,00) por concepto de los servicios de Alquiler de cinco (5) puestos de estacionamiento, vigilancia privada área de estacionamiento, servicio de dos baños en el sótano uno, limpieza y mantenimiento en el área de estacionamiento, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, iluminación áreas comunes, mantenimiento FXB, cinco (5) depósitos en los sótanos, renovación áreas verdes (proyecto paisajismo), riego automático de jardines centro profesional y gastos de administración durante el año 1998.
5. La cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 37.758.114,00) por concepto de los servicios de alquiler de cuatro (4) puestos de estacionamiento, vigilancia en áreas comunes, servicio de un baño en el sótano uno, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, iluminación áreas comunes, mantenimiento FXB, proyecto Áreas Verdes (alícuotas), ejecución y remodelación Áreas Verdes, remodelación de la vialidad de entrada al estacionamiento del Centro Profesional, sistema de Riego Jardines Centro Profesional y gastos de administración durante el año 1999.
6. La cantidad de Catorce Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 14.536.000,00) por concepto de los servicios de Alquiler de cuatro (4) puestos de estacionamiento, vigilancia privada áreas comunes, siembra de palmera, servicio de un baño en el sótano uno, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, mantenimiento FXB y gastos de administración del mes de enero hasta mes de agosto de 2000.
7. La cantidad de Veintitrés Millones Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 23.073.000,00) por concepto de los servicios de alquiler de cuatro (4) puestos de estacionamiento, vigilancia privada áreas comunes, servicios de un baño en el sótano uno, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, mantenimiento FXB y gastos de administración durante el año 2001.-
8. La cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Doce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 33.712.850,00), por concepto de los servicios de alquiler de cuatro (4) puestos de estacionamiento, vigilancia privada áreas comunes, servicios de un baño en el sótano uno, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, mantenimiento FXB y gastos de administración del mes de enero hasta mes de diciembre de 2002.
9. La cantidad de Veinticinco Millones Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 25.076.000,00) por concepto de los servicios de alquiler de cuatro (4) puestos de estacionamiento, vigilancia privada áreas comunes, servicio de un baño en el sótano uno, mantenimiento de jardinería, servicio bomba de incendio, iluminación vialidad, mantenimiento FXB y gastos de administración del mes de enero hasta de octubre de 2003.
Las cantidades sumadas alcanzan a un monto en capital de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 199.820.390,00), que adeudan la comunidad de copropietarios del Edificio Centro Profesional Eurobuilding desde el año 1995 al mes de octubre de 2003.
Fundamentan la acción en los artículos 11, 12 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y además en los artículos 1.159, 1.167 y 1.271 del Código Civil.
En virtud de los hechos mencionados la accionante demandó a la Comunidad de Propietarios del edificio CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, en la persona de su administrador, ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., a fin de que conviniera o a ello sean condenados a pagar:
1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 199.820.230,00) por concepto d los servicios prestados y sufragados arriba plenamente descritos, desde el mes de junio de 1995 hasta el mes de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, para la mencionada comunidad de propietarios, servicios estos que constituyen cargas y gastos comunes a toda la comunidad de propietarios-
2. Los intereses moratorios de la cantidad expresada, calculadas a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde las fechas respectivas de su exigibilidad hasta la fecha del presente libelo de demanda. Asimismo, solicitó sean condenados a pagar los intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta que acontezca el pago definitivo de las cantidades expresadas en el particular primero, y para ello se ordene practicar una experticia complementaria del fallo que determine el monto de los intereses reclamados.-
3. Motivado el proceso inflacionario que ha ocurrido en Venezuela desde el año 1995 hasta la presente fecha y como quiera que aún existe en forma periódica una perdida de valor adquisitivo de la moneda, solicitó al Tribunal se condene a pagar las sumas a las cuales se refieren los particulares anteriores, Primero y Segundo. Debidamente indexadas, para lo cual solicitó se sirva ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto correspondiente, conforme al mecanismo que para su cálculo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Por último y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad, más las costas prudencialmente calculadas.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
-Instrumento Poder, conferido por el ciudadano FELIX ROMAN MORENO REYES, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., a los abogados LUIS ANTONIO NAHIM PACHA, JOSÉ LUIS UGARTE y YUSULIMAN VINDIGNI, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 16 de octubre de 2003.-
-Documento de condominio del Edificio Centro Profesional Eurobuilding.
-Copia simple del Reglamento Interno del Edificio Centro Profesional Eurobuilding.
-Copia certificada de transacción celebrada entre EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. y la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A..
-Legajo de facturas y cartas constante de ochenta y tres (83) folios, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, facturas y cartas desglosadas por años las cuales discriminó así: correspondiente al año 1995 constante de tres (03) folios, al año 1996 constante de tres (03) folios, al año 1997 constante de tres (03) folios, al año 1998 constante de diez (10) folios con dos (2) cartas dirigidas al Centro Profesional Eurobuilding de fecha 19 de agosto y 21 de septiembre de 1998 donde le remiten facturas de cobro por el servicio prestado, al año 1999 constante de once (11) folios, al año 2000 constante de veintidós (22) folios con seis (6) cartas dirigidas a la ADMINISTRADORA TERRANOVA, EUROBUILDING INTERNACIONAL y CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, C.A., sobre la existencia de las obligaciones existentes con su representada, al año 2001 constante de quince (15) folios de tres (03) cartas dirigidas al CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING y a la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que le acompañaron, el a quo en fecha 13 de noviembre de 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo orden ordenó librar la compulsa a los fines de notificar a la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2004, el alguacil del a quo consignó diligencia indicando que citó a la parte demandada en fecha 25 de febrero de 2004.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada por la parte actora, aduciendo lo siguiente:
Que en el auto de admisión de la demandada se ordenó emplazar a la parte demandada, Centro Profesional Eurobuilding (Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Profesional Eurobuilding), en la persona de su administrador, que es la Administradora Terranova, C.A., y que la citación recayera en la persona de su representante legal Dr. Gonzalo Pérez Rubio, y por cuanto el Edificio Centro Profesional Eurobuilding, fue vendido en propiedad horizontal, conforma una Comunidad de Propietarios y la citación debió practicarse según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un litisconsorcio,
Que en virtud de ello, este proceso es inválido y por cuanto se deben salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de las personas demandadas y no emplazadas, ni citadas; en consecuencia solicitó se declarar la nulidad de todo lo actuado.
Que, la transacción a que hace alusión el demandante esta viciada de nulidad por que la Administradora Terranova, C.A., no tenía facultades legales (transigir), para ejercer ese mandato, tal como lo establece los artículos 1688 y 1689 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; como se demuestra en el contrato celebrado entre la Comunidad de Copropietarios del Centro Profesional Eurobuilding y Administradora Terranova; C.A., en fecha 18 de julio de 1995, certificado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2004, bajo N° 35, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaria.
Además de ello, por que en el acta numero cuarenta y seis (46), en la página 93 del Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Profesional Eurobuilding, de fecha trece (13) de diciembre de 2000, acta certificada ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2004, bajo N° 45, Tomo 16 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, el que textualmente dice”… el condómine estacionamiento consiste en que las facturas presentadas al cobro por servicios prestados quedan totalmente anuladas…Omissis…queda entendido que este nuevo convenio invalida cualquier otro celebrado con anterioridad sobre el mismo asunto…”, es de hacer notar que el Acta 46 del Libro de Acta de Junta de Condominio del Edificio Centro Profesional Eurobuilding, antes citado, fue firmado y aceptado como se evidencia por el Señor Zareh Zarikian Representante Legal de Eurobuilding Internacional, C.A.. y que este nuevo convenio anula la Transacción mencionada por la parte actora de fecha seis (6) de enero de 1999.
Asimismo alegó que los servicios que presuntamente prestara Eurobuilding Internacional, C.A., a la Comunidad de Copropietarios del Centro Profesional Eurobuilding no es tal, por cuanto el área del estacionamiento, es común a la Comunidad de Copropietarios, tal como lo establece el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Chacao 5 de diciembre de 1988, bajo el número 13, Tomo 39, Protocolo Primero.
Posteriormente a ello, rechazó, negó y contradijo el contenido del legajo de facturas que anexó la parte actora junto al libelo de demanda.
Por último solicitó que se declare la inexistencia e ineficacia de la supuesta transacción, se revoque las medidas cautelares decretadas por el a quo y practicadas por el Juzgado Ejecutor de medidas, se declare la falta de cualidad de la citación del representante o administrador del condominio, Administradora Terranova, C.A., se revoque o se declare la reposición de todo lo actuado por nulidad y se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
Por otra parte, durante la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 12 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, el aquo admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 14 de mayo de 2004, el ciudadano Carlos Eduardo Guevara González, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, mediante el cual pagó las cuotas de condominio de los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 sobre la propiedad del área del estacionamiento en el Edificio del Centro Profesional Eurobuilding.
En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano Eduardo Guevara González, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, mediante el cual pagó las cuotas de condominio correspondiente al mes de marzo de 2004 sobre la propiedad del área del estacionamiento en el Edificio del centro Profesional Eurobuilding.
En fecha 9 de agosto de 2004, el ciudadano Carlos Eduardo Guevara González, consignó cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito, mediante el cual pagó las cuotas de condominio de los meses de abril y mayo de 2004 sobre la propiedad del área del estacionamiento en el Edificio del Centro Profesional Eurobuilding.
En fecha 18 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó informes; en esa misma fecha la parte demandada consignó de igual forma sus respectivos informes.
En fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante.
En fecha 30 de septiembre de 2004, el a quo procedió a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, la representación legal de la parte demandada apeló de la referida decisión.
En fecha 11 de octubre de 2004, el a quo ordena la notificación de la parte actora sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., y en fecha 15 del mismo mes y año la parte actora se dio por notificado de la sentencia del 30 de septiembre de 2004.
Por medio de diligencia suscrita el 20 de octubre de 2004, por el abogado OSCAR SUBERO, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de apelación consignada en diligencia de fecha 6 de octubre de 2004.
En fecha 22 de octubre de 2004, el abogado JOSÉ LUIS UGARTE, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004.
En fecha 27 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante escrito alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2004, el a quo negó el pedimento del actor y oyó en ambos efectos las apelaciones y en virtud de ello ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Cumplidos los tramites de distribución, quedó para conocer de las referidas apelaciones este Juzgado.
En fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 11 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito.
En fecha 22 de febrero de 2005, mediante escrito la representación judicial de la parte actora solicitó se determine la extemporaneidad del escrito de informes presentado por su contraparte.
En fecha 24 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha 2 de marzo de 2005, el Juez que suscribe la presente sentencia se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 22 de mayo de 2005, se difirió el acto de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente a la presente fecha.
En fechas 13 de junio, 19 de julio y 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
ACTUACIONES EN ALZADA
De la parte actora:
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, expresó nuevamente los argumentos esgrimidos en el libelo, además de un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso y además alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que jamás y nunca existió objeción alguna a las facturas donde se reflejaban los conceptos y/o servicios que su representada estaba prestando, como tampoco hubo quejas a los servicios comentados, muy por el contrario, siempre que eran consultados manifestaron su señal de satisfacción y aprobación, consolidándose así, la prestación de los servicios.
Que, en la sentencia apelada se acordó pagar el capital adeudado que alcanza a la cantidad de Bs. 199.820.390,00 y los intereses de mora, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los que deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo desde el mes de junio de 1995 y hasta que acontezca el pago definitivo de lo adeudado.
Que, las razones por las cuales fue solicitado la condena al pago de las cantidades reclamadas debidamente indexada se motiva al proceso inflacionario por el que ha atravesado el País desde el año de 1995, que en ningún caso puede ser considerado que esa devaluación de la moneda o perdida de su valor adquisitivo se sitúa en un doce (12%) anual, esto es, en el monto de los intereses reclamados.
Que, en el presente caso esa tasa de interés aplicada es la establecida en el código civil y no aquella que es utilizada como basa de calculo por los Bancos o Instituciones Financieras o aquella ponderada que realiza con base a los datos aportados por el Banco Central de Venezuela, la que si pudiera arrojar un monto justo a indemnizar por la mora.
Que, resulta contradictorio que el Tribunal acuerde y condene el pago de los intereses de mora al 12% y niegue la indexación de la cantidad reclamada y adeudada.
Que, hubiera sido diferente, si el cálculo de los intereses se realizaba con la tasa variable ponderada de los seis (6) principales Bancos del País conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, su mandante no es un Banco o Institución Financiera, se encontraba impedido de realizar tal solicitud, por ello, se pidió el calculo de los intereses de mora al 12% anual y la indexación de todas esas cantidades conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitaron se revoque parcialmente el dispositivo de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la indexación reclamada y, consecuentemente, al pago de las costas del presente procedimiento.
De la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, además de ratificar todos sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y hacer una breve síntesis del proceso, expuso lo siguiente:
Que, el juez de origen omite lo expuesto por su representado en su escrito de contestación a la demanda en el cual expusieron: “Es el caso que la parte actora fundamenta la demanda, en una supuesta Transacción celebrada entre Administradora Terranova, C.A. y Eurobuilding Internacional, C.A., en fecha 6 de Enero de 1999, (…) es evidente, que el supuesto Contrato de Transacción antes mencionado, esta viciado de nulidad, por las siguientes razones: PRIMERO, La Administradora Terranova, C.A., no tenía facultades legales, ni tiene facultades, para ejercer ese mandato; como se demuestra en el contrato celebrado entre la Comunidad de Copropietarios del Centro Profesional Eurobuilding y Administradora Terranova, C.A., en fecha dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco(1995) Certificado ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador (…) en este contrato podemos evidenciar que la Administradora Terranova C.A., no tiene facultad para Transigir, tal como rezan los artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil(…) y lo que tiene suscrito Administradora Terranova, C.A., con el Centro Profesional Eurobuilding, es un Contrato de Administración Simple, no es un Contrato para Transigir, ya que este debe ser expreso, así también lo establece el Artículo 154 del Código de procedimiento Civil, de manera que lo que se pretende invocar es ineficaz e inexistente, por cuanto el mandato para transigir, debe ser repetimos expreso.”.
Que lo que pretenden demostrar es que la transacción en la cual la parte actora sustenta parte de sus alegatos, es ineficaz por estar viciada de nulidad.
Que con respecto a este alegato “…Podemos evidenciar en el Acta numero Cuarenta y Seis (46), en la página Noventa y Tres (93) del Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Profesional Eurobuilding, de fecha rece (13) de Diciembre del año Dos Mil (2000), Acta Certificada ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo N° 45, Tomo 16 del Libro de Autenticación (…), textualmente dice “…El condómine estacionamiento consiente en que las facturas presentadas al cobro de servicios prestados quedan totalmente anuladas …Omissis…queda entendido que este nuevo Convenio invalida cualquier otro celebrado con anterioridad sobre el mismo asunto…”
Que dicha acta fue firmada y aceptada como se evidencia por el Señor Zareh Zarikian, Representante Legal de Eurobuilding Internacional, C.A., quien ostenta el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de Eurobuilding Internacional, C.A..
Que en cuanto al legajo de facturas promovido por el actor, si la negaron, rechazaron y contradijeron, y no como lo estableció el a quo.
Que, el juez de cognición omitió lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no analizó todas las pruebas consignadas, las cuales son documentos públicos que demuestran que la obligación pretendida por la parte actora es inexistente.
Por último solicitaron se revocara la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 2004.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.820.390,00) por concepto de servicios prestados y sufragados a la parte demandada, correspondientes a gastos y cargas comunes a toda la comunidad de propietarios, desde el mes de junio de 1995 hasta el mes de octubre de 2003, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.820.390,00) causados desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallote conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento de la parte demandante con respecto al pago de la indexación de las cantidades reclamadas, por constituir esto una doble indemnización.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso...”
DE LAS PRUEBAS
Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento de condominio del Edificio Centro Profesional Eurobuilding, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, al ser dicho documento, copia de un documento público debe tenerse como fidedigna del mismo y dársele todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Promueve copia simple del Reglamento Interno del Edificio Centro Profesional Eurobuilding, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y al ser dicho documento un instrumento público debe tenerse como fidedigna del mismo y dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se decide.
-Copia certificada de la Transacción celebrada entre EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., y la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., realizada en fecha 6 de enero de 1999. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y al ser dicho documento un instrumento público debe tenerse como fidedigna del mismo y dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Legajo de facturas y cartas constante de ochenta y tres (83) folios útiles, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no ser desconocidas por la contraparte del promovente de dichos documentos las mismas por mandato de ley se tienen por reconocidas, y en consecuencia las facturas tienen pleno valor probatorio respecto de las obligaciones contenidas en ellas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
-Promovió cartas dirigidas por la actora al Centro Profesional Eurobuilding y a la Administradora Terranova, C.A., estos instrumentos se tienen como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.
En su escrito de pruebas presentado en fecha 21 de abril de 2004, la parte actora promovió las siguientes:
-Reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas y cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se declara.
-Promovió inspección judicial, la cual fue practicada por el a quo en fecha 17 de junio de 2004, es de observar que la inspección judicial da fe pública de todo lo que el juez pudo haber percibido a través de los sentidos en la misma y por tanto, este sentenciador le concede el valor de una presunción iuris tantum de certeza, por lo que pasa a darle valor de indicio a dicho instrumento probatorio. Así se declara.
-Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR PALMA y JOSÉ QUIJADA. Al respecto, observa este sentenciador que de las deposiciones realizadas por los testigos, que los mismos trabajan para la sociedad mercantil Eurobuilding Internacional, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los mismos poseen un interés indirecto en las resultas del presente proceso. En consecuencia, este sentenciador desecha la presente probanza conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada.
-Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, original del instrumento poder otorgado por Gonzalo Pérez Rubio, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., a los abogados GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ y OSCAR JOSÉ SUBERO VELÁSQUEZ, por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2004, anotado bajo el N°. 51, Tomo 64-A-Pro.
- Documento original de contrato de administración celebrado entre los ciudadanos GONZALO PÉREZ RUBIO, en su carácter de presidente ejecutivo de la empresa ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y FERNANDA GOLIA DE PASTOR, actuando en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Centro Profesional Eurobuilding, autenticado ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 35, Tomo 18.-
-Acta numero 46 del Libro de Actas de Junta de Condominio del Centro Profesional Eurobuilding, certificada por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de marzo de 2004, bajo el numero 45, Tomo 16.
Estas pruebas no fueron admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2004, y del auto apeló la parte demandada, resolviéndose dicha apelación en fecha 29 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándola sin lugar. Es vista de ello, esta Alzada no tiene que pronunciase al respecto sobre los medios de pruebas antes citados.-
Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.
Por último promovió copia simple del Reglamento Interno del Edificio Centro Profesional Eurobuilding; este documento ya fue valorado en las pruebas consignadas por el actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: Durante el procedimiento de cognición la parte actora mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, solicitó la declaración de extemporaneidad de la apelación por anticipada, al considerar que la apelación fue ejercida antes de la notificación de las partes, y además sostiene que la ratificación hecha de la misma es inexistente o extemporáneo no produciendo efecto alguno. Dicha solicitud, fue desechada por el a quo al considerar que la misma fue ejercida dentro de la oportunidad legal.
Ahora bien, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció al respecto lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”
Por otra parte, en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Ahora bien, debido a los criterios anteriormente expuestos y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, garantizado así, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, este sentenciador considera que la apelación ejercida por la representación legal de la parte demanda se debe considerar tempestiva. Así se decide.
SEGUNDO: Durante el procedimiento en Alzada, la actora solicitó que la presentación de los informes realizado por la representación judicial del demandado fuera considerado extemporáneo.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la extemporaneidad o no de los informes presentados por el demandado, procede hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó asimismo un término de veinte (20) días para que las partes presentaran los respectivos informes.
Revisado así el Libro Diario del Tribunal, se observa que el lapso concedido para tal fin feneció el 11 de febrero de 2005, dicho cómputo se expresa de la siguiente manera:
Diciembre-2004 (Días de Despachos)
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
3
7 9 10
14 15 16
20 21
Enero-2005 (Días de Despachos)
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
11 12 13 14
17 18 19
Febrero-2005 (Días de Despachos)
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
03 04
10 11
Visto lo anterior observa este sentenciador, que el lapso par la presentación de los informes culminó el 11 de febrero de 2005, y siendo que la representación legal de la parte demandada presentó los mismos en fecha 14 de febrero de 2005, los mismos deben ser considerados extemporáneos por tardíos, y en consecuencia no serán examinados. Así se decide.
TERCERO: En el escrito de contestación a la demanda, la parte alegó la falta de cualidad del demandado, estableciendo que en el auto de admisión de la demandada se ordenó emplazar a la parte demandada, Centro Profesional Eurobuilding (Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Profesional Eurobuilding), en la persona de su administrador, que es la Administradora Terranova, C.A., y que la citación recayera en la persona de su representante legal Dr. Gonzalo Pérez Rubio, y por cuanto el Edificio Centro Profesional Eurobuilding, fue vendido en propiedad horizontal, conforma una Comunidad de Propietarios y la citación debió practicarse según lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un litisconsorcio.
En relación con lo expuesto, el literal (e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
Articulo 20. Corresponde al administrador.
…Omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
Asimismo, se encuentra establecido en el Documento de Condominio del Edificio Centro Profesional Eurobuilding, Capitulo Séptimo: De la Administración:
“Sección Primera: Órganos de Administración del “CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING”: Corresponderá a la asamblea general de co-propietarios, a la Junta de Condominio y a el Administrador.
…Omissis…
Sección Novena: Del Administrador del edificio “CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING”: El administrador será una persona natural o jurídica, será nombrado por la Asamblea de co-propietarios, durará un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido. La responsabilidad del administrador se regirá por las normas del mandato…
Sección Décima: Atribuciones del Administrador: Son atribuciones del Administrador: a) Cuidar y vigilar de las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Hacer cumplir las disposiciones del documento de condominio y su reglamento; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos comunes; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad será necesaria la autorización de la Junta de Condominio. Esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Igualmente en el Reglamento Interno del EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, en su Capitulo IV de la Administración, en su artículo 7°, establece lo siguiente:
“Facultades generales de la Administración. La persona natural o jurídica nombrada como Administradora, tendrá las facultades que le confiere la Ley que rige la materia, este documento y las demás que contiene el Código Civil, vigente. Compete al Administrador, además de lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
…Omissis…
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos correspondientes a la Administración…”
Finalmente se observa que el artículo 139 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componente han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquéllos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Ahora bien, es indudable que el emplazamiento realizado al Centro Profesional Eurobuilding (Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Profesional Eurobuilding), en la persona de su administrador, que es la Administradora Terranova, C.A., y que la citación recayera en la persona de su representante legal Dr. Gonzalo Pérez Rubio, es correcta y es la persona legitimada por la ley y los demás instrumentos que rigen el Centro Profesional Eurobuilding, como Propiedad Horizontal, tal como se indicó anteriormente. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA:
La presente controversia se suscita como consecuencia del reclamo de la parte actora que pretende el cumplimiento de una Transacción celebrada entre las partes en fecha 6 de enero de 1999, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 38, Tomo 1, documento que fue traído a los autos conjuntamente al escrito libelar y que no fue impugnado en forma alguna de derecho, por lo que se aprecia con el valor probatorio del instrumento público, de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, como evidencia de la contratación celebrada entre las partes.
Mediante este documento, uno de los instrumentos fundamentales de la acción ejercida, se infiere que la parte actora celebró una transacción con ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., en su condición de Administradora del condominio del Centro Profesional Eurobuilding, reconociendo su obligación de cancelar la parte que le correspondía, en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes que había venido realizando EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., es de hacer notar que estos servicios, son lo que se transcribieron en la narrativa de la presente sentencia y que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (199.820.390,00). Asimismo se observa que por disposición del documento de Condominio y de su Reglamento, son de cargo de los co-propietarios las siguientes obligaciones:
“…CAPITULO QUINTO: Del régimen de los bienes comunes a todos las oficinas del “CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING: Titulo Primero: Bienes comunes: Sección Primera:1)La totalidad de la parcela donde está construido el edificio, de acuerdo a la determinación hecha en este documento (…) 3) Todas las instalaciones y facilidades de la Planta Nivel Lobby del edificio, descritas en el Titulo Segundo del Capitulo Segundo (…) 7) Las zonas destinadas a la instalación de servicios comunes para el edificio, tales como para los medidores eléctricos, servicios centrales de cables; las instalaciones del servicio central de agua potable formadas por las bombas y los tubos conductores del mismo, así como para las zonas destinadas para la limpieza y otras similares que no sean declaradas como privativas de cada oficina (…) 11) Las instalaciones de teléfono y eléctricas destinadas a iluminación las porciones comunes del edificio o a conducir fuerza eléctrica destinada para aparatos de uso común, incluso en aquellas porciones que pase por alguna oficina; (…) 14) Los ascensores entendiendo por tales, los conductos, puertas, cabinas, motores, sala de maquinaria y todos los otros accesorios o elementos integrantes de dicho sistema (…)17) Los equipos centrales de aire acondicionado; 18) En general, toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integración física o estética del mismo, y todos los elementos necesarios para su existencia, seguridad, salubridad y conservación y que permitan el uso y goce de las oficinas; 19) cualquiera otras porciones, servicios e instalaciones del edificio y cuanto en ellas se encuentre, que no esté expresamente señalado como formando parte de una oficina en particular; 20) La planta de emergencia y el equipo hidroneumático para agua potable, ubicados en el sótano 4, bajo la losa de la rampa de circulación vertical…”.
Así también, en el Capitulo Sexto del referido Instrumento, se observa lo siguiente:
“…De las cargas y gastos comunes a todos los propietarios: Sección Primera: Principios Generales: son cargas comunes para todos los propietarios, que deberán repartirse conforme a las normas y porcentajes establecidos en este documento, las siguientes: 1) Las cuotas de gastos para la administración general del edificio “CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING”; 2) Los gastos de conservación, reposición, mantenimiento y mejoras de las cosas comunes (…) Sección Segunda: Normas de administración y cobro: Para la determinación, cobro y gestiones de pago de las cantidades consideradas como gastos comunes se aplicaran las disposiciones de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. A los efectos de estas disposición, se entenderán como gastos de la administración general del conjunto, la remuneración del Administrador y del personal auxiliar necesario para la limpieza, aseó, guardia y conservación de las cosas comunes, el costo de los materiales empleados en la limpieza, pintura periódica u otros similares necesarios para el mantenimiento o conservación de las cosas comunes, luz, agua y aseo urbano, así como todos los gastos necesarios para la mejor conservación y ornato del con junto…”.
En el presente caso, examinados exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la demanda y la contestación, evidentemente que, ante los hechos afirmativos de la actora en cuanto a la contratación celebrada, no hubo negativa expresa de la demandada y más bien la contratación no constituyó un hecho controvertido, puesto que la demandada, aún cuando alegó que la misma esta viciada de nulidad, por cuanto la Administradora Terranova C.A., no tenia facultad para transigir.
Ahora bien, en virtud del argumento de la demandada, este sentenciador observa que el contrato de Transacción fue celebrado el 06 de enero de 1999 y el contrato de administración fue celebrado en fecha posterior, es decir, el 16 de marzo de 2004. De manera que, el demandado no demostró su alegato de que la empresa Administradora Terranova, C.A., no poseía facultad para transigir en el momento de la celebración del contrato de Transacción. Así se decide.
Planteada así la controversia, evidentemente que la carga probatoria en cuanto a los hechos alegados por la demandada, mediante los cuales pretendió justificar su incumplimiento, correspondió a la parte demandada, quien ninguna evidencia aportó durante el lapso probatorio, para evidenciar sus alegatos y, en cuanto al incumpliendo de la demandada, no existió carga probatoria para la parte actora, pues en primer lugar, la demandada aceptó, al establecer que la Administradora Terranova, C.A., no tenía facultad para transigir, el haber realizado un contrato de Transacción, en segundo lugar, porque, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de lógica probatoria, tratándose de contratos, es suficiente que el actor compruebe la existencia de la obligación, pues es sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material. De manera que, no era al actor a quien correspondía probar que la Administradora Terranova, C.A., no tenía facultad para transigir, sino que correspondía a la parte demandada, acreditar tal alegato.
Observa este Tribunal, que la transacción celebrada, cuyas copias constan en autos, no fue impugnada de modo alguno por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es procedente tenerlo como fidedigno. En consecuencia, este Tribunal tiene como exacto el referido instrumento privado y como ciertos los datos afirmados por el demandante, acerca del contenido de los mismos y las aprecia, como evidencia de las obligaciones de pago que fueron incumplidas por el demandado. Así se declara.
En relación con las facturas acompañadas como titulo fundamental de la pretensión de la actora, y tenidas legalmente por validas dichas facturas, son conducentes para probar igualmente la existencia de la obligación, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de las cantidades adeudadas por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de las mencionadas facturas; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, este Tribunal observa:
La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.
Por otra parte, es del conocimiento de todos que la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Págs. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.
…Omissis…
En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial…”
Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia. Así se establece.
Por último, en cuanto a los intereses que fueron reclamados por la actora, al doce por ciento (12%) anual, este Tribunal los acuerda como compensación justa y legal derivada del incumplimiento de la demandada, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, conforme al artículo 108 del Código de Comercio. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2004.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PROFESIONAL EUROBUILDING, ambos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se condena al demandado, a pagar a la parte actora, la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.820.390,00) por concepto de servicios prestados y sufragados a la parte demandada, correspondientes a gastos y cargas comunes a toda la comunidad de propietarios, desde el mes de junio de 1995 hasta el mes de octubre de 2003, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.820.390,00) causados desde el mes de junio de 1995 hasta el pago definitivo de las cantidades expresadas, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la INDEXACION JUDICIAL de la suma condenada a pagar por concepto de capital, desde la fecha de presentación de la demanda, 03 de noviembre de 2003, en base a los índices de inflación calculados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente decisión. En virtud de lo cual, deberá solicitar el tribunal de la ejecución de la sentencia, del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, información sobre el equivalente de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 199.820.390,00) del 03 de noviembre de 2003, para la fecha en que quede firme el presente fallo.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.
Queda así modificada la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2006. Año 195° y 147°.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde –2:00 p.m-, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9025, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp: 9025
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