Querellante: Ciudadana Gladis María Sánchez de Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.417.430.

Apoderada Judicial de la parte querellante: Abogada Nieves Bautista Díaz Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 5.190.670.

Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2005.


Pretensión: Solicitud de Protección Constitucional

I

Narrativa

En fecha 21 de marzo de 2006, fue presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Gladis María Sánchez de Lujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.417.430, asistida por el abogado Nieves Bautista Díaz Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.012, escrito contentivo de Solicitud de Amparo Constitucional propuesta contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2006.
En dicho escrito alega la accionante entre otras cosas lo siguiente:
“Para mayor abundamiento de las razones y motivos de procedencia del presente recurso de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de contrato intentara Inversiones Kalu, C.A., el referido Juzgado incurrió en error de Juzgamiento por cuanto no aprecio la existencia de una Cuestión Prejudicial alegada y probada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficientemente”, Honorable Magistrado, tal como se desprende de las Copias Certificadas de todos el expediente N° 04-1581, expedida por el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anexo marcada con la letra “A” en trescientos veinte cinco (325) folios útiles al presente recurso de amparo, consta entonces que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció la presente causa en apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el aludido Juzgado declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por mi contra Inversiones Kalu, C,.A., por Resolución de contrato de arrendamiento. En base a este ordinal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 213 ejusdem, IMPUGNE INSTRUMENTO PODER consignado en fecha 17 de noviembre de año 2.004, a través del ciudadano ROBERTO HUNG, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, poder conferido por la Empresa Mercantil INVERSIONES KALU, C.A., otorgado el mismo ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil (2.000), anotado bajo el No. 03, Tomo No. 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, a través de los ciudadanos GENIE LUBOWSKI DE SPIESS y ABRAHAM LUBOWSKI LORNGOLD, según manifiestan en sus caracteres de DIRECTORES GERENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALU, C.A., no valoro dicho Juez de instancia para que prosperara la cuestión previa opuesta que el ciudadano ABRAHAN LUBOWSKI HKORNGOLD, por lo que mal puede entonces dicho ciudadano aparecer otorgando poder a nombre de dicha entidad mercantil como Vicepresidente de dicha compañía, poder conferido que consignan los presuntos apoderados otorgando dicho instrumento por el referido fallecimiento, cuando el mentado difunto ya no tenía facultad para otorgar poderes en juicio, y por consiguiente ya no formaba parte de la entidad mercantil, por lo que son nulas todas las actuaciones efectuadas por los presuntos apoderados de la demandante y nula todas las actuaciones del tribunal, y en consecuencia dicho Tribunal ratificó la decisión contraria derecho producida por el Juzgado de la causa o de Municipio, manifestando el Juez Segundo de Primera Instancia, que la cuestión previa de ilegitimidad propuesta no tenía recurso de apelaciónlo (sic) cuando dijo: “…Ahora bien, debe precisar este Juzgadorque (sic) de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, no tienen apelación. En consecuencia, mal podría este sentenciador conocer en apelación de la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Así se decide…”. Así las cosas Honorable Magistrado, es el caso que la cuestión previa propuesta no tiene recurso de apelación y por cuanto en la presente causa están involucradas normas de orden público que no pueden relajarse por convenios particulares el recurso de amparo es la única vía idónea, breve, sumaria y expedita que permite restablecer la situación jurídica infringida dentro de un término razonable lo que puede lograrse por otras vías o recursos contempladas en el Ordenamiento Jurídico patrio, bien por ser insuficientes, bien por no ser idóneas, pero sobre todo, por no ofrecer esa posibilidad de respeto inmediato a la Constitución que permite el Recurso de Amparo Constitucional.”

Posteriormente asienta entre otras cosas lo siguiente:
“Me permito observarle al Tribunal que conoce de esta acción de Amparo Constitucional, que existe expresa violación de la cuestión previa, por haber quedado debidamente fundamentada en lo previsto en el artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Ilegitimidad.
En el libelo de la demanda se aprecia que, cuando el actor interpuso la acción: 1) El ciudadano ABHAHAM LUBOWSKI KORNGOLD, falleció el 12 de julio del año 2000, tal como consta de copia de acta de defunción que se anexo marcado con la letra “A-1” y que riela al presente expediente folios 154 al 157 abas (sic) inclusive. De la copia del acta de defunción consta que falleció ABRAHAM LUBOWSKI KORNGOLD, por lo que mal puede entonces dicho ciudadano aparecer otorgando poder a nombre de dicha entidad mercantil como Vicepresidente de dicha compañía, poder aludido que consignan los presuntos apoderados otorgado dicho instrumento por el referido fallecido, cuando dicho difunto ya no tenía facultad para otorgar poderes en juicio, y por consiguiente ya no formaba parte de la entidad mercantil, por lo que son nulas todas las actuaciones efectuadas por los presuntos apoderados de la demandante y nula todas las actuaciones del tribunal.
2) ELNSTRUMENTO (sic) PODER consignado en fecha 27 de noviembre de año 2004, a través del ciudadano, ROBERTO HUNG, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, poder conferido por la actora Empresa Mercantil INVERSIONES KALU, C.A., otorgado el mismo ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo del año dos mil (2.000), anotado bajo el N°. 03, Tomo N°. 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través de los ciudadanos GENIE LUBOWSKI DE SPIESS y ABRAHAM LUBOWSKI KORNGOLD, según manifiestan en sus caracteres de DIRECTORES GERENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KALU, C.A., era nulo en vista del fallecimiento antes mencionado desde hacía aproximadamente 5 años, lo cual no valoro el Juez de Instancia para que prosperara la cuestión previa opuesta y así declarar sin lugar la demanda interpuesta por el actor, cuyos elementos de valoración procesal no fueron debidamente examinados, analizados ni considerados en su decisión por la recurrida, lo que hace incurrir en violación expresa del debido proceso.”

Por ultimo señaló:

“Se trata pues, Ciudadano Juez, en el presente caso, de una ACCION AMPARO que formalmente intento contra, el Juzgado(sic) Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que se constituyó en sujeto agraviante por violación de las citadas normas constitucionales, con lo cual se demuestra que si es competente este Tribunal Superior para conocer y decidir el Amparo propuesto por cuanto es la única vía idónea, breve, sumaria y expedita que permite restablecer la situación jurídica infringida dentro de un término razonable lo que no puede lograrse por otras vías o recursos judiciales contempladas en el Ordenamiento Jurídico patrio, bien por ser insuficientes, bien por no ser idóneas, pero sobre todo, por no ofrecer esa posibilidad de respeto inmediato a la Constitución que permite el Recurso de Amparo Constitucional.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esta Superioridad, se sirva admitir, sustanciar conformes a Derecho y declarar CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional, con todo sus efectos, derivados y consecuencias, que hemos interpuesto contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha siete (7) de febrero del año 2006, y que, de conformidad con los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a suspender todos los efectos de la sentencia Recurrida, y que como consecuencia de ello, se ordene restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por ser violatoria de las Garantías y Derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.”

Una vez efectuada la distribución correspondiente, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 22 de marzo de 2006 y ordenó darle curso de Ley.
En fecha 22 de marzo de 2006, la actora asistida de abogado consignó recaudos relacionados con la solicitud de amparo constitucional.
En esa misma fecha, la querellante confirió poder apud acta a la abogada Gladis María Sánchez de Lujano.
Llegada la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud de protección constitucional, este Tribunal observa:

II
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

III
Consideraciones para decidir

Examinado el contenido de la solicitud de protección de amparo constitucional, se observa que la accionante pretende se declare la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de febrero de 2006, por considerar según su decir, que el Juez presuntamente agraviante le quebrantó los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber valorado la cuestión previa invocada por ella, atinente “a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficientemente”, por cuanto según alega, el poder que le fuera conferido a los ciudadanos Genie Lubowski de Spiess y Abraham Lubowski Korngold, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES KALU C.A., resulta nulo toda vez que para la fecha de la presentación del mismo, vale decir, el 17 de noviembre de 2000, el segundo de los ciudadanos antes nombrado había fallecido. Por consiguiente, según señala, resultan nulas todas las actuaciones efectuadas por los presuntos apoderados de la demandante y nulas todas las actuaciones del Tribunal, por cuanto el ciudadano Abrahan Lubowski, ya no tenía facultad para otorgar poderes en juicio.
Situación ésta que según alega debió analizar el Tribunal señalado como presunto agraviante, y que al no hacerlo incurrió en error de juzgamiento por cuanto no apreció la existencia de una cuestión prejudicial alagada y probada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis minucioso realizado tanto a la solicitud de amparo constitucional, como a los elementos probatorios cursantes en autos, se aprecia claramente que el Tribunal señalado como presunto agraviante actuó como Tribunal de Alzada con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada (hoy querellante), quien en su función revisoría debió examinar los motivos por los cuales la hoy querellante se alzó contra la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, para lo cual considera quien decide, que los mismos fueron analizados por el Tribunal presuntamente agraviante al momento de dictar la decisión hoy impugnada, agotándose la doble instancia del conocimiento del punto controvertido.
De manera que, mal puede denunciar la parte presuntamente agraviante la violación de los derechos constitucionales señalados, habiéndole sido otorgado por parte de los órganos jurisdiccionales, los tres elementos que conforman el derecho a la defensa, como lo es alegar, probar y recurrir, por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciados por el quejoso, violación alguna de rango constitucional.
Aunado a lo anterior, resulta evidente que el hoy querellante hizo uso del recurso ordinario de apelación, para lo cual considera quien decide, pretende establecer mediante el mecanismo de amparo constitucional, una tercera instancia revisora de la causa que dio origen al presente proceso, cuando demás esta decir ha obtenido acceso a la justicia en todo tiempo, por lo que mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.
Por ende no es la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento.
En este sentido ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar, como lo ha señalado la prenombrada Sala, que el querellante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, lo que pretende es impugnar la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en virtud de una serie de cuestionamientos, que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados por la accionante, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales en la sustanciación del procedimiento.
Por lo tanto, al no existir un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, esto constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) Improcedente la Acción de Amparo Constitucional propuesta la ciudadana Gladis María Sánchez de Lujano contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de febrero 2000.

2) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,


Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9336, como está ordenado.
El Secretario,


Abg. Richars Mata