REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000105
ASUNTO : IP01-R-2005-000105


RESOLUCIÓN Nº IG012006000221

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el Abg. GERARDO JOSÉ FOSSI MEDINA, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Penal Tributario y Aduanero, contra el auto emanado del Tribunal Primero de primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada NARQUIS CHIRINOS, en fecha 16 de Mayo de 2005, con motivo de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.047 , nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guaira, de 43 años de edad, TSU en mecánica, residenciado en Calle Josefa Camejo N° 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA Y ESTAFA CONTINUADA y en virtud de la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta sólo respecto al delito de ESTAFA CONTINUADA, DECLARÓ INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS para demostrar los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA y ACORDÓ LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor del mencionado ciudadano.

CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de Mayo de 2005.

En fecha 19 de septiembre de 2005 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RANGEL ALEXANDER MONTES.

El 21 de septiembre de 2005 se inhibió el mencionado Juez del conocimiento del asunto, por tener lazos de consaguinidad con uno de los Fiscales intervinientes, Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

En la misma fecha se acordó oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que activara en el Sistema SIJUT la selección de un Juez Suplente que integrara la Sala, de la lista de suplentes Especiales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de septiembre de 2005 se agregó el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del Juez Rangel Alexander Montes, la cual fue declarada con lugar el 26 de septiembre de 2005.

El 28 de septiembre de 2005 se recibió oficio N° 1592-2005 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informan que el Sistema SIJUT seleccionó como Juez Suplente para conocer del presente asunto a la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por lo cual se libró boleta de convocatoria, la cual recibió en la misma fecha, estampándole nota en la que se excusa de conocer.

El 13 de Octubre de 2005 se avocó al conocimiento del asunto, en sustitución de la Jueza Titular Glenda Oviedo, quien hizo uso de sus vacaciones legales.

El 20 de Octubre del mismo año se acordó oficiar nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial para que activara la selección de un Juez Suplente que integrara esta Sala.

El 02 de Noviembre de 2005 se recibió escrito del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto garcía en el que solicita copias simples.

El 30 de noviembre de 2005 se recibió oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud del cual informa a la Corte de Apelaciones que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó en el presente asunto a la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ, por lo cual le fue librada convocatoria, que se hizo efectiva el 05 de diciembre de 2005.

El 07 de Diciembre del 2005 la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ compareció ante esta Sala y estampó diligencia de avocamiento.

El 13 de Diciembre de 2005 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Glenda Oviedo, por reincorporarse a sus ocupaciones habituales.

El 14 de Diciembre de 2005 se dictó auto de redistribución de Ponencia, recayendo la misma en la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ.

El 21 de Diciembre de 2005 el recurso de apelación fue declarado ADMISIBLE.

El 31 de Enero de 2006 se recibió escrito de Renuncia al cargo de Jueza Suplente Especial por parte de la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ.

El 15 de febrero de 2006 se acordó convocar a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA, quien fue convocada efectivamente el 17-02-2006.
El 22 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la mencionada Jueza Suplente.

El 13 de Marzo de 2006 se dictó auto de redistribución de la Ponencia, lo cual se hizo por insaculación, recayendo en la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal estuvo dirigido a impugnar los pronunciamientos judiciales dictados en la causa penal seguida contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, referidos a la no admisión de la acusación incoada en su contra por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de guerra y Ocultamiento de Arma de fuego ni las pruebas ofrecidas para demostrar ambos delitos, por una parte y, por la otra, la sustitución de la medida judicial privativa de libertad por la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un arresto domiciliario, para lo cual fundamentó tal impugnación en las razones siguientes:

Respecto a la desestimación de la acusación penal por los delitos de Ocultamiento de ARMAS DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, así como los medios de pruebas ofrecidos, argumentó:

I. Que la Jueza Primera de Control declaró Inadmisible la acusación por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, por existir decisión previa dictada por la Corte de Apelaciones en la que, para el momento en el cual el Ministerio Público imputó al ciudadano ALFREDO ZEA por los mencionados delitos en la audiencia de presentación, no se encontraban acreditadas en las actas procesales elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del imputado en los precitados delitos y como el único elemento nuevo presentado por el Ministerio Público fue la Experticia de Mecánica y de Diseño de las Armas, por lo cual desestimó dichos delitos, pues además no existía ningún elemento que desvirtuara la residencia del imputado.
II. Que tal motivación resulta contradictoria e ilógica si se analiza que fue ese mismo Tribunal el que ordenó la privación preventiva de libertad del imputado, al ser puesto a su disposición por el Ministerio Público y serle imputados los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, por considerar en esa oportunidad que sí existían elementos probatorios que hacían presumir que el imputado era el autor, mucho más ahora que a través de la citada experticia está demostrada la materialidad del delito.
III. Que pareciera que a criterio de la Juez de Control la investigación debió circunscribirse a determinar que el ciudadano ALFREDO ZEA residía en la estación de Radio Ondas de Cardón, por lo que considera el recurrente que no se trata sólo de ello, ya que no es necesario que el imputado viva en el lugar para presumir su responsabilidad en los hechos, siendo que en la presente causa existen numerosos elementos que dejaron de ser analizados por el A quo, que evidencian la autoría por parte de Alfredo Zea, como los siguientes: “Dicho ciudadano manifestó en la Audiencia de Presentación que él no era el propietario de la mencionada Emisora de Radio y que sólo tenía un programa radial en ella; afirmación ésta que lo asocia y vincula con el lugar donde se localizaron las armas; pero este hecho no debe ser interpretado aisladamente, sino en forma concatenada con testimoniales, como la del ciudadano AYENDRI CASTELLANO, ofrecido en el escrito acusatorio, quien además de vincular al acusado con la venta de reportes de trabajo desde la referida Emisora de Radio, también lo relaciona con la tenencia de armas de fuego.
IV. Señaló que cabe destacar que esta declaración, entre otros elementos, sirvió de fundamento y motivación al Ministerio Público para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitara la Orden de Allanamiento para ingresar a la Emisora de Radio Ondas de Cardón, lugar donde se incautaron las armas, pero si se trata de determinar donde residía el imputado, es de mencionar que el A quo no tomó en cuenta declaraciones como la de la víctima RUIS NIEVES MOISÉS, quien manifestó haber sido contratado por Alfredo Zea para realizar trabajos en una casa de Adícora a cambio de un reporte de trabajo, vinculándolo con la posesión de Armas de Fuego de diversos tipos.
V. Argumentó que existe un hecho indudable y es que el acusado se encontraba en la Emisora de Radio aproximadamente a las dos horas de la madrugada del 03 de febrero de 2005, al momento en que Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) realizaron el allanamiento donde se incautaron las armas, lo cual es un importante indicador que el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ pernoctaba en el lugar y de allí puede entenderse perfectamente el sentido y alcance del ofrecimiento probatorio N° 7 de las documentales contenido en el escrito acusatorio, constituido por una fijación fotográfica tomada por funcionarios de la DISIP durante el allanamiento, donde se puede observar la vestimenta del acusado al momento de hacerse presentes los funcionarios (pantalones cortos y franela), lo cual constituye otro indicio de que dicho ciudadano se encontraba durmiendo en el inmueble.
VI. Que aunado a ello y por si fuera poco, al folio 303 y 304 de la causa se encuentra ofrecida en el escrito acusatorio la testimonial del ciudadano ENMANUEL GONZÁLEZ, testigo del Allanamiento realizado en la Emisora Ondas de Cardón, quien entre otras cosas manifestó, al ser interrogado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, PREGUNTA CUATRO: Diga usted cuál fue la forma en que los funcionarios ingresaron al inmueble donde se realizó la visita domiciliaria? CONTESTÓ: Nosotros llegamos todos juntos, a uno de ellos tocaron la puerta y salió un señor en bermudas, le dieron un documento y el señor lo leyó y les dijo que pasaran… PREGUNTA SIETE: Diga usted cuáles fueron los objetos que decomisaron los funcionarios en la residencia: CONTESTÓ: Unos aparatos que parecían plantas de sonido y un aparato que tenía bastantes botones y dos pistolas. PREGUNTA OCHO: Diga usted en qué lugar específico se encontraban los materiales que menciona? CONTESTÓ: Bueno, las pistolas estaban en el closet del cuarto donde dijo el señor que dormía él y los aparatos de sonido en dos oficinas y también se llevaron unos papeles de otra oficina.
VII. Que en cuanto a este punto existe un justificativo judicial del 28 de Enero de 2005, mediante el cual el acusado ALFREDO RAMÓN ZEA trató de preconstituir una prueba, trasladando el Juzgado del Municipio Carirubana hasta un inmueble ubicado en la calle Josefa Camejo, número 41, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana y solicitó al Tribunal que dejara constancia que él residía en ese inmueble, para lo cual el Juez expresó: “… el Tribunal, por cuanto se le imposibilita a través de vista dejar constancia de ese hecho…” lo que evidencia que el mencionado Juzgado de Municipio no pudo percibir ni determinar a través del uso de los sentidos, que el solicitante habitara el lugar, dejando constancia solamente de los dichos de las ciudadanas SUSANA RONDÓN ZEA y YENNY CAROLINA ORDOÑEZ RONDÓN.
VIII. Que el Juez Primero de Control no utilizó la sana crítica ni las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a apreciar las pruebas promovidas; ciertamente, adujo el recurrente, no existe un documento suscrito por algún funcionario público que le de tal carácter y exprese que el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ reside en la Emisora Ondas de Cardón, pero, qué es la investigación sino un conjunto de actuaciones y pesquisas tendientes a indagar sobre la verdad de un hecho?, por eso existe la libertad de prueba establecida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se expresa que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba y que éstos, para ser admitidos, deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación.
IX. Argumentó, que en la presente causa surgen de la investigación realizada por el Ministerio Público, suficientes evidencias e indicios que al ser analizados concatenadamente, evidencian a todas luces que el acusado utilizaba el inmueble en que funciona la Emisora de Radio Ondas de Cardón, no solamente para desplegar sus acciones tendientes a vender los reportes de trabajo del Complejo Refinador Paraguaná, sino también para pernoctar en ella (habitación donde se localizan las armas) lo cual constituye una situación de hecho y no de Derecho que pueda demostrarse con la presentación de un contrato de arrendamiento.
X. Que las evidencias e indicios presentados y ofrecidos por el Ministerio Público para ser sometidos al contradictorio en la audiencia del Juicio Oral y Público son contundentes, en su criterio, y se refieren directa e indirectamente a la participación del acusado en los tipos penales señalados y como tales deben cumplir su cometido en el juicio oral.
XI. Que el hecho de haber sido desestimados por el Juez de Control en la audiencia preliminar, con la realización de un análisis superficial de los medios probatorios y la sola excusa de una decisión de Alzada, dejó ilusoria la pretensión del Ministerio Público como titular de la acción penal, dejando impunes los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y, por ende, le causa un gravamen irreparable que permite la solicitud de su impugnación, conforme a lo estipulado en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
XII. Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso con el pronunciamiento de REVOCATORIA PARCIAL del auto impugnado, EN CUANTO A LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEAN ADMITIDOS los mismos así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación como DOCUMENTALES, bajo los números 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 y las testimoniales ofrecidas bajo el N° 1, por ser útiles y necesarias para demostrar la imputación, ordenando el enjuiciamiento del referido ciudadano.

Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Preventiva de Libertad del Acusado, adujo:

I. Que como consecuencia de la desestimación de la acusación por parte del Tribunal de Control por los delitos anteriormente mencionados y la sola admisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, consideró el A quo que no era suficiente para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el acusado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por lo cual revisó la medida existente y concedió la medida de arresto domiciliario, en atención a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. Que en esta ocasión la Juzgadora no tomó en consideración la decisión de la Corte de Apelaciones, que revocó parcialmente el auto dictado por motivo de la audiencia oral de presentación del imputado, la cual mantuvo la medida judicial privativa de libertad con la sola presunción de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, por lo que se pregunta el recurrente: ¿Por qué no hacerlo ahora cuando ya no existe la expectativa de la investigación, sino el acto conclusivo de la acusación?. Ahora menos que nunca, que existe una acusación por un delito continuado cometido contra varias víctimas, donde existe la promoción de más de veinte testigos que tienen conocimiento sobre la participación del acusado en la venta de reportes petroleros, los cuales serán pruebas propiamente dichas cuando sean sometidas al contradictorio en la audiencia del juicio oral y público, cosa que no podría llegar a ocurrir si dichos testigos y víctimas no se presentaran a declarar en el juicio oral.
III. Manifestó que se debe tener sumo cuidado que ninguna persona pueda influir de alguna forma en la declaración de los testigos o impedir que asistan al juicio, más aún si la Juzgadora que ordenó el arresto domiciliario del acusado no puede asegurar el cumplimiento de esta medida por parte del mismo, puesto que no puso vigilancia de persona alguna o custodia policial, lo que representa un peligro latente para las víctimas y testigos ofrecidos, máxime si se analiza que alguno de ellos señalaron durante la investigación el comportamiento violento de acusado, ejercido por personas bajo sus órdenes.
IV. Solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada a favor del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Agregado al presente cuaderno separado corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de Mayo de 2005, en virtud del cual dictaminó:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad DECRETA: Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN: presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALFREDO RAMÓN ZEA MENDEZ… Por la comisión del delito de Estafa en grado de continuidad. Previsto y sancionado en el articulo 464 y 99 del Código penal Segundo: Se admiten las Pruebas documentales y testimoniales presentadas por la representación Fiscal discriminadas anteriormente, Tercero: Se revisa la Medida de privación de libertad Y en consecuencia se le impone una (1) menos gravosa consistente en el arresto domiciliario en su propio domicilio, articulo 256 numeral 1 Ejusdem. Cuarto: Se Ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con el articulo 331 Ejusdem, al ciudadano: ALFREDO RAMÓN ZEA. Por la comisión del delito De Estafa en grado de continuidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran ante el juez de Juicio que ha de conocer del presente.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO

Por su parte, el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.523.524, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.343, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación efectuado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En el capítulo primero del escrito expresó que el Representante del Ministerio Público insistía en tratar de imputarle a su defendido el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, con la argucia de querer confundir a los miembros de este Tribunal Colegiado, con el cuanto de que el Juez de Control se dejó llevar más por la decisión que dictara esta Corte de Apelaciones, cuando desestimara tales delitos, que por sus máximas de experiencia ya que no tomó en cuenta las declaraciones de los ciudadanos ENMANUEL GONZÁLEZ, AYENDRY CASYELLANOS (Sic) y del señor RUIZ NIEVEZ (Sic) MOISES ni tomó en cuenta el único elemento nuevo que arrojó la investigación y que fue traído por el Ministerio Público a su escrito acusatorio, como fue la EXPERTICIA MECÁNICA Y DE DISEÑO de las supuestas armas de fuego, con la argucia de que la motivación que tuvo el Juez A quo fue contradictoria e ilógica.

Asimismo, en Capítulo Segundo, la Defensa presenta sus consideraciones, señalando la contradicción y la confusión en la que, en su criterio, incurrió la Representación Fiscal al interponer el recurso de apelación, ya que si bien tal derecho a recurrir está previsto en la legislación sobre aquella decisiones que les causen agravio, no es menos cierto que dichos recursos deben estar subsumidos sobre la base de argumentos que permitan una correcta aplicación del derecho y no a capricho.
Transcribió el defensor, de manera parcial, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 22-04-2005, de cuya lectura se desprende, expresa, que fue muy certera y por demás ajustada a Derecho, al dejar asentado que no existían elementos de convicción para reprocharle a su defendido los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guarra, en virtud que, a criterio de la Corte, el Ministerio Público no había aportado datos de interés criminalístico para determinar la responsabilidad del sujeto activo en los delitos antes mencionados, consignando solamente como única prueba la Experticia mecánica y de diseño.

Concluyó, solicitando a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procede a decidir el planteamiento de fondo efectuado por las partes, con motivo de la interposición del recurso de apelación de auto por parte del Ministerio Público, para lo cual juzga oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Ciertamente, este Tribunal Colegiado en fecha 25 de abril de 2005 conoció y decidió una incidencia presentada en la causa seguida contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, al momento de resolver sobre un recurso de apelación interpuesto por sus Defensores contra el auto que declaró su privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación, al encontrarlo el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal incurso en la comisión de los delitos imputados en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Ocultamiento de Arma de Fuego, Ocultamiento de Arma de Guerra y Estafa Continuada, siendo que el pronunciamiento de esta Alzada fue el de declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, lo cual riela a los folios 27, 28, 29 y 30 del presente asunto penal, en los términos siguientes:

… Como segunda denuncia, esgrimen los recurrentes que en lo que respecta a las circunstancias que hicieron presumir a la Juzgadora del A Quo que se estaba en presencia del auto (Sic) o partícipe en la comisión de los delitos hechos (Sic) de ocultamiento de arma de guerra; primeramente precisan los quejosos que el procedimiento de allanamiento que se practicó en la sede de la emisora “Ondas de Cardón” en fecha 03-01-2005, ubicada en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, diagonal a Puerta 3 de la Refinería Cardón, la cual no es residencia de su defendido, siendo la residencia del mismo la ubicada en la calle Josefa Camejo Nº 41, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Domicilio este acreditado mediante las Inspecciones Judiciales cursantes en autos y con la consignación de Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano David Sánchez, presidente de la Junta de Vecinos del Sector Centro Cardón, debidamente registrada, Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1383 de la Adolescente Ingrid Virginia, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, desprendiéndose del contenido del mismo de la misma (Sic) que el Padre de la adolescente en cuestión es Alfredo Zea Méndez, se encuentra domiciliado en la dirección antes señalada, Copia Simple de Constancia del Rif (Registro de Información Fiscal), donde también se acredita el domicilio del ciudadano antes identificado.
De igual modo señalan los recurrentes, que su defendido forma parte de la directiva de la emisora Radio Comunitaria Josefa Camejo, conocida igualmente como “Ondas del Cardón”, no habiendo dudas que la residencia de su defendido no es la misma que la sede de la emisora “ondas (Sic) del cardón (Sic)” , la cual es un lugar distinto a su residencia, quien justifica su estadía en dicho inmueble en fecha 03-01-2005, por encontrarse laborando en dicha emisora para el momento del allanamiento, resultando imposible que se cumpla lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo esto improcedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por la Juzgadora del A Quo, siendo procedente e (Sic) su lugar decretar la libertad plena de su defendido el ciudadano Alfredo Zea Méndez.
Esta Corte para decidir, respecto esta segunda denuncia, Observa:
En relación a la negativa por parte de los recurrentes en considerar que la residencia de su defendido es distinta a la de la Emisora “Ondas del Cardón” en la cual se practicó el orden de allanamiento, el ciudadano ALFREDO RAMON ZEA MENDEZ, consignó:
• Constancia de Residencia, suscrita por el ciudadano David Sánchez, presidente de la Junta de Vecinos del Sector Centro Cardón, debidamente registrada, en la cual se acredita como ubicación del domicilio del referido ciudadano: calle Josefa Camejo Nº 41 de Punta cardón. (Sic)
• Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 1383 de la Adolescente Ingrid Virginia, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, desprendiéndose del contenido del mismo de la misma que el Padre de la adolescente en cuestión es Alfredo Zea Méndez, se encuentra domiciliado en la Calle Camejo Nº 41 de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• Copia Simple de Constancia del Rif (Registro de Información Fiscal), donde también se acredita el domicilio del ciudadano antes identificado.

De la lectura del auto se evidencia ciertamente que la Juez de la recurrida se limitó a dejar por sentado que el inmueble donde se realizó el allanamiento en el que se encontró las armas de fuegos identificadas en actas, fungía como residencia del hoy imputado, no resolviendo sobre los alegatos y acervo probatorio consignado por la defensa para rebatir tal criterio; y aunado a que existían otras personas al momento del allanamiento, que dichas armas no fueron incautadas sobre la humanidad del imputado y ante la ausencia de evidencias Criminalísticas, como lo serían la declaración de los demás presentes y la activación de huellas dactilares sobre las armas, que relacione las mismas con el imputado; concluye esta Corte que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor del delito de ocultamiento de arma de fuego y de ocultamiento de arma de guerra, por lo que, en este estado de la investigación, respecto a estos delitos no están llenos los requisitos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación preventiva de libertad del imputado, por lo que se declara parcialmente con lugar la apelación propuesta, manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano Alfredo Zea con respecto al delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal.
Se insta al Ministerio Público para que continúe las pesquisas para determinar el sujeto activo de los delitos de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, acreditados en actas.

De la trascripción que precede quedó claramente establecido que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones fue con ocasión de la medida de aseguramiento dictada en contra del imputado de autos, como uno de los efectos que se producen con ocasión de una investigación penal y fue tajante este Tribunal Colegiado en dejar expresamente determinado que en ese momento se estaba en una etapa incipiente de la investigación y que los elementos de convicción que habían sido presentados hasta ese momento en contra del imputado no eran suficientes para considerarlo autor o partícipe en los delitos de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, por lo cual se le confirmó la privativa de libertad solamente por el delito de Estafa Continuada, toda vez que la medida judicial de coerción en ese entonces objeto de juzgamiento no había tenido como fundamento las declaraciones o entrevistas de los testigos y funcionarios que participaron el registro o allanamiento, para la apreciación de los delitos de ocultamiento de armas de guerra y de fuego y además se había observado que el A quo no se había pronunciado respecto de los elementos de descargo presentados por la Defensa con respecto al establecimiento del domicilio presunto del encausado, fijando de manera precisa esta Alzada “…aunado a que existían otras personas al momento del allanamiento, que dichas armas no fueron incautadas sobre la humanidad del imputado y ante la ausencia de evidencias Criminalísticas, como lo serían la declaración de los demás presentes y la activación de huellas dactilares sobre las armas, que relacione las mismas con el imputado…” (Resaltado de la Sala)

Tal pronunciamiento versó, se insiste, sobre la procedencia en ese momento, de la medida judicial privativa de libertad del imputado como medida de aseguramiento, que en todo caso debía cumplir con los presupuestos legales para su procedencia, conforme al criterio sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… considera oportuno la Sala reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (Sentencia del 14/09/2004; Expediente N° 03-2456)

Ahora bien, el cuestionamiento que realiza la Fiscalía del Ministerio Público en su apelación, entre otras razones, estriba el hecho que, presentó acusación por los mismos delitos por los cuales había imputado al acusado en la fase inicial de la investigación y fueron ofrecidos, entre otros medios de pruebas, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que intervinieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento efectuado en la Emisora de Radio Ondas de Cardón donde se incautaron las armas, como la de ENMANUEL GONZÁLEZ y las declaraciones de las víctimas AYENDRY CASTELLANO y RUIZ NIEVES MOISÉS, quienes en sus declaraciones relacionan al acusado con la tenencia de armas de fuego, así como la fotografía ofrecida como documental y que fue tomada al momento del allanamiento por efectivos de la DISIP que el Juez A quo desestimó por una interpretación que dio a un auto dictado por este Tribunal Colegiado en la etapa incipiente de la investigación.

Por ello, la Corte de Apelaciones juzga preciso establecer que en el proceso penal que nos rige, la fase preparatoria, llamada también de investigación, en la que el imputado puede ser juzgado en libertad o bajo medidas cautelares sustitutivas o privado judicialmente de su libertad, previa la constatación que en el asunto en particular concurren los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase concluye de tres maneras: 1) con el Archivo Fiscal; 2 ) Con la solicitud del Sobreseimiento de la causa y 3) con la interposición de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual dará lugar a la fase intermedia.

Esta fase del proceso está expresamente definida en el texto adjetivo penal y es así como los artículos 280 y 281 establecen:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, si del resultado de las investigaciones el Ministerio Público estima que recabó suficientes elementos que permitan el juzgamiento del investigado o imputado, presentará la acusación. Así lo previene el legislador en el artículo 326, cuando expresa:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Desde esta perspectiva, del análisis de la causa, consta que el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Dicho acto conclusivo de la fase preparatoria, dio inicio a la fase intermedia en la causa IP11-R-2005-000034.

Ahora bien, precisado lo anterior, dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LA FASE INTERMEDIA
Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

De la trascripción que precede se extrae que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control a la persona que ha investigado durante la fase preparatoria, este despacho Judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a los sujetos procesales intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la misma norma, en el sentido de hacerse la víctima parte en el proceso a través de una acusación particular propia o adhiriéndose a la acusación fiscal.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual supone que las partes hayan actuado conforme a las cargas que le impone el legislador en el lapso establecido en el artículo 328 del Código en estudio, de “Hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar”, se celebrará la misma conforme a los términos siguientes:
Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Negrillas y cursiva de la Corte de Apelaciones)

Con respecto, a las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.

Esta precisión la ha hecho esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso de autos la Juzgado de Instancia procedió a declarar admisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa, aún cuando advirtió que las mismas habían sido ofrecidas fuera de la oportunidad legal, y ello se extrae del extracto de la decisión recurrida, que a continuación se trascribe:
… Atendidas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y de las victimas así como del análisis del escrito de Acusación Fiscal, observa esta juzgadora para decidir de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en Cuanto a la admisión total o parcial del escrito acusatorio la admisibilidad o no de las pruebas presentadas, observa esta juzgadora que los descargos presentados por la Defensa los mismos los interpone en el acto de celebración de la audiencia de prorroga por lo que no era la oportunidad, posteriormente a la acusación presenta escrito ratificando las mismas pruebas considera esta Juzgadora que en aras del debido proceso y del derecho de la defensa, el Tribunal reconsiderar el criterio de que con aras de ser garantitas y si el ministerio (Sic) público (Sic) tiene la oportunidad de subsanar porque no darle la oportunidad a la defensa de subsanar es por lo que toma en consideración para analizar las pruebas promovidas por la defensa. (Sic) estando dentro de la oportunidad legal…
Esta apreciación del A quo es absolutamente opuesta a la ratio legis del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y una afrenta al artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que contraría el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado.
Por otra parte, en el caso de autos se constató que el Tribunal Primero de Control celebró audiencia preliminar, por motivo de la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA, en la que decidió:
… Vista en audiencia Preliminar celebrada el día Dieciséis (16) de mayo de 2005, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano, Alfredo Ramón Zea Méndez… por la presunta comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 278, 275,472 Y 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…
… Atendidas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y de las victimas así como del análisis del escrito de Acusación Fiscal, observa esta juzgadora para decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en Cuanto a la admisión total o parcial del escrito acusatorio la admisibilidad o no de las pruebas presentadas…
Con relación a la Acusación por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMINETO(sic) DE ARMAS DE FUEGO prevista y sancionado en el articulo 275 del código Penal , concatenado con el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo 278 del Código Penal se hace necesario traer a colación la decisión del órgano superior Jerárquico, a la cual se ha referido tanto la defensa como el Ministerio Publico es evidente que en etapa inicial del proceso con ocasión de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público hizo las mismas Precalificaciones sobre la base de los elementos y circunstancias señalados en autos por lo que el Tribunal considero que habían elementos de imputación y decreta la Privación Preventiva Judicial de libertad (;) ante esta decisión la defensa ejerce El recurso de apelación y la Corte de Apelación como superior Jerárquico con respecto a dichos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, considero (Sic) que no existía (Sic) elementos de convicción para estimar tales imputaciones y decreta parcialmente con lugar dicho recurso, motivado al hecho de que el imputado no residía en dicha lugar objeto de visita domiciliaria, lo que indica que la investigación debía continuar hasta la presentación del acto conclusivo, fase en la cual nos encontramos hoy, de los hechos explanados y los soportes que llevaron al ministerio (Sic) publico (Sic) a presentar el correspondiente acto conclusivo se evidencia que la investigación solo aporta como elemento nuevo la experticia de las armas señalando su descripción, tipo y características, no aportando ninguna otra prueba al respecto ni elemento que desvirtúe la residencia del hoy imputado ya acotada por la decisión de la corte (Sic) de apelaciones (Sic) en tal virtud es evidente que no se le puede acusar al ciudadano Alfredo Zea por la comisión de los delitos ya que .los hechos no se subsumen al precedo (Sic) jurídico que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma de guerra. Así las cosas Este Tribunal Desestima la acusación Fiscal contra el Ciudadano Alfredo Zea por la comisión de los delito (sic) antes señalados prevista y sancionado en el artículo 275 del código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo (Sic) 278 del Código Penal, Así se decide (negrilla, subrayado sala)

Es sobre este pronunciamiento que se basó el cuestionamiento Fiscal y en atención a ello debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la siguiente doctrina, en sentencia del 15/07/2005, Expediente N° 05-0907, donde expresó:

… acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

En efecto, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Sobre estos extremos deberá versar el pronunciamiento judicial una vez concluida la audiencia preliminar. En este orden de ideas, se tiene que en el caso de autos el Tribunal Primero de Control DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Delitos éstos no imputados por el Ministerio Público ni en la fase de investigación o preparatoria ni en la acusación que dio nacimiento a la Fase Intermedia del proceso, toda vez que la calificación dada a los hechos imputados fue la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ESTAFA CONTINUADA, amén de que no se pronunció acerca de admitir parcial o totalmente la acusación, sino que la desestimó, lo cual técnicamente no es el término que debió emplear en su decisión, ya que la Desestimación se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Aunado a ello, tomó como fundamento para la inadmisión de la acusación por los delitos de ocultamiento de armas de fuego y de guerra, una interpretación manifiestamente errada sobre lo decidido por esta Alzada al momento de conocer de un recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la medida judicial privativa de libertad contra el entonces imputado, oportunidad en la que esta Corte de Apelaciones no apreció las actas de entrevistas del ciudadano ENMANUEL GONZÁLEZ, de las víctimas AYENDRY CASTELLANO y RUIZ NIEVES ni las de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de allanamiento ni en las investigaciones, no teniendo acceso a las documentales referidas a fotografía a la que alude el Representante Fiscal y que fue ofrecida junto a otros elementos de prueba, en la acusación Fiscal, por lo cual debió el Tribunal de Control analizar su licitud, necesidad y pertinencia, que era lo que el legislador le ordenaba hacer en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal, no constatando esta Corte de la decisión recurrida cuáles fueron los hechos y circunstancias imputados por el Fiscal al acusado en la acusación por estos hechos (Ocultamiento de Armas), lo que debió verificar el A quo a tenor de lo establecido en el artículo 326, lo que sí hizo con el otro delito imputado, esto es, el de Estafa Continuada, al establecer:

Con relación al otro delito de ESTAFA Continuada, prevista y sancionada en el articulo 464, concatenada con el articulo 99 del Código Penal , en el escrito acusatorio se señala la comisión del Delito de Estafa, donde se explanan una relación suscinta (Sic) de los hechos con fundamento (Sic) jurídicos aplicables (,) es decir (,) que desde el punto de vista forma (Sic) dicha acusación cumple con los exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de tales hechos se infiere que es evidente una (1) concreción delictual cuando el ciudadano Alfredo Zea (,) amparado en la figura de sindicalistas (Sic) induce a las victimas a entregarles cantidades de dinero con el ofrecimiento de recibir a cambio un (1) puesto de trabajo ya que el mismo estaba autorizado para manejar la cláusula 96.3 de la contratación obteniendo así un (1) provecho propio ocasionando la lesión al bien jurídico con apenas el apoderamiento ( merced a la entrega de la cosa por el engaño) esta conducta induce al error a las víctimas aunado a su buena fe, acuden a su persona, exigiendo el pago por una plaza de trabajo, por lo que no se refiere a cualquier error sino que fue capaz de mover el consentimiento de la victima de tal suerte que sin el ella no hubiere entregado la cosa por lo que a cambio de un (1) puesto de trabajo se exigía una (1) contraprestación, situación que está prohibido en este país, Tales (Sic) hechos o conducta del sujeto activo configuran el tipo penal del delito de estafa subsumible con perfección en el articulo 464, se observa además que se mantenía en dicha actividad por un (1) periodo de dos (2) años lo que es evidenciable la actividad en grado de continuidad Así las Cosas se hace procedente la Admisión de la Acusación Fiscal por la Comisión del delito de Estafa Continuada contra el acusado Alfredo Zea, Se admite parcialmente la acusación en cuanto a este delito solamente Así se decide.

Obsérvese que sobre este análisis fáctico - jurídico que el A quo debe hacer a la acusación Fiscal, y que en el caso objeto de estudio no se efectuó por el Tribunal de Instancia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado:

… esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”… (Sentencia del 20/06/2005; Expediente N° 04-2599)

Pero, por si fuere poco, la Juzgadora de Instancia, al pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, estableció:

En cuanto a las pruebas Promovidas por el Ministerio Publico (Sic), Las (Sic) pruebas Documentales. Se desestiman la Nº 1 por impertinente, Se admite la Nº 2 para ser exhibida en el Juicio Oral y Público, Se desestima la Nº 3 por criterio de la corte de apelaciones que la declaración del imputado es un medio de defensa y solo puede ser valorada por el Juez de Juicio, no se admite la Nº 4 estado de cuenta bancaria por ser impertinente, se admite la Nº 5 solo para ser exhibida para el Juicio Oral y Público, Se desestima la Nº 6 , se desestima la Nº 7, no se admite la Nº 8, se admite la Nº 9 , se desestima la Nº 10 por impertinentes. Las pruebas testimoniales: se desestima la Nº 1 por estar referida al delito de Ocultamiento de armas. Se admite la Nº 2 y la Nº 3, Nº 4 por necesaria y pertinente, se admite la Nº 5, necesidad y pertinencia, se admite la Nº 7 Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por el ministerio público desde la Nº 8 hasta 37, por ser licitas, legales necesarias y pertinentes.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. Se desestiman por innecesarias. Las pruebas testificales no se admiten por ser innecesarias .por cuanto están referidas a los delitos que fueron desestimados por el Tribunal mal pueden admitirse pruebas por impertinentes e innecesarias…

De lo trascrito se comprueba, fehacientemente, la imposibilidad para esta Alzada y para los destinatarios de dicho fallo, de determinar, conocer o extraer cuáles fueron las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa en el asunto penal seguido contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA, toda vez que en los pronunciamientos que dictó antes del auto de apertura a juicio no se logra determinar cuáles fueron las pruebas ofrecidas, sólo se habla genéricamente de las testimoniales y documentales y aunado al hecho que de la decisión parcialmente trascrita anteriormente sólo se constata que hubo inadmisión de pruebas promovidas por ambas partes, vale decir, por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, lo cual sí es apelable tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, a tenor de lo establecido en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada anteriormente, en virtud de la cual:
… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio…
… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

… En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

En consecuencia, al verificar esta Sala que la decisión objeto del recurso causó agravio al Representante del Ministerio Público, al dejar ilusoria la acción de la Justicia, ante la imposibilidad de ejercer la acción penal correspondiente por los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como por no haber admitido las pruebas ofrecidas para probar dichos delitos, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, juzga esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es REVOCAR EL PRONUNCIAMIENTO dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en cuanto a declarar LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, así como NO ADMITIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MISNISTERIO PÚBLICO con relación a dichos delitos. Así se decide.

Asimismo, por cuanto el Ministerio Público también apeló del pronunciamiento del mencionado Tribunal, sobre la medida cautelar sustitutiva efectuada a favor del acusado, en el que el A quo, decidió:

… Cursa en el presente asunto solicitud de Revisión y Cambio de Medida impuesta, por cuanto los supuestos que dieron lugar a la privación preventiva judicial de libertad contra el hoy acusado han variado al admitirse la acusación parcialmente por la comisión del delito de Estafa tomando en consideración la pena a imponer y el arraigo del imputado en la localidad tales supuestos aminoran el peligro de fuga y de obstaculización, En consecuencia p (Sic) se hace procedente el cambio de medida cautelar por una menos gravosa se le impone la medida. Medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 1° arresto domiciliario. Articulo 256 del código orgánico procesal penal.

Sobre el particular, juzga esta Sala de la Corte de Apelaciones que tal pronunciamiento no le causa agravio al Ministerio Público, toda vez que la medida de arresto domiciliario tiene la misma naturaleza jurídica que la privación judicial preventiva de libertad del imputado, al comportar solamente un cambio del sitio de reclusión, conforme lo ha establecido en múltiples criterios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, si bien la sustitución de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva de la libertad del imputado es una decisión recurrible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°, tal pronunciamiento no le causa agravio a la Representación Fiscal y, por ende, lo deslegitima para apelar por tal motivo, al constituir el agravio de la decisión un presupuesto para la legitimación en la interposición del recurso, además de la condición de ser “parte” en el proceso y al carecer del mismo el Ministerio Público, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, en virtud lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso de apelación, conforme al límite fijado en el recurso, esto es, respecto de los puntos de la decisión que fueron impugnados y que esta Alzada ha declarado con lugar en el presente fallo, en los términos siguientes:

Consta del escrito de acusación Fiscal que corre agregado a los folios 216 al 257 del Expediente en estudio, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputó al ciudadano ALFREDO ZEA MÉNDEZ los siguientes hechos:
… En fecha 03 de febrero de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP Caracas), practicaron allanamiento en la residencia del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ… ubicada ésta en el Sector Santa Rosa, frente a la Avenida Josefa Camejo, casa s/n Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, toda vez que producto de las diligencias efectuadas en el marco de la investigación por la venta de Puestos de Empleos en la industria PDVSA, se presumía la existencia en dicho inmueble de elementos de interés criminalístico relacionados con los hechos investigados, cumplidas las formalidades de rigor se practicó la detención de los ciudadanos LAFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, ALFREDO ALEJANDRO ZEA RONDÓN, JORGE JOSÉ ZABALA MACHO, CÉSAR NICOLÁS RODRÍGUEZ CÉSPEDES, ERICK SAMUEL MOLINA SANTOS, ROGER GRRGORIO (Sic) MOSQUERA, VÍCTOR ALBERTO VALDÉZ COLINA y JOSÉ GEGORIO ACEVEDO, quienes se encontraban para el momento de practicar la diligencia en la vivienda donde funciona simultáneamente la residencia del primero de los mencionados y la Emisora radial “Ondas del Cardón”, frecuencia 93.3 FM, asimismo se incautaron Dos (02) armas de Fuego, una tipo Revólver Marca Smith&Wesson, calibre 38 Especial, con los seriales desvastados, con cuatro cartuchos sin percutir, y otra tipo Pistola, Marca Luger, Modelo M90, calibre 9mm, Seriales RS7833, con un cargador sin serial y ocho cartuchos sin percutir, igualmente se incautó nueve (09) cartuchos para arma calibre 9 mm y siete (07) cartuchos de 12 mm, a la par se incautaron algunos equipos de transmisión radial que se presumía eran de procedencia ilícita… determinados los motivos por los cuales se hallaban cada una de las personas que resultaron aprehendidas en dicho inmueble y puesto como fue a la orden del Ministerio Público el ciudadano Alfredo Ramón Zea Méndez, este fue conducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón/ Extensión Punto Fijo… donde se le imputó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 472 del Código Penal vigente, haciendo la salvedad que esta detención se produce en flagrante comisión de los delitos mencionados… y siendo que el Ministerio Público adelantaba para ese momento investigación por la venta de Puestos de Empleo en el Complejo Refinador Paraguaná (CRP-PDVSA)…
La investigación se inició en virtud de la solicitud que interpusieron los ciudadanos Jorge Luis Chirinos, Jorge Luis Díaz Cuba, Nery Díaz, Humberto Arciegas y Eliécer Sirit, actuando como integrantes de la Comisión Especial sobre la presunta venta de Reportes (Puestos de Empleos) en el Centro Refinador Paraguaná (PDVSA), designados por la Plenaria del Consejo Legislativo del Estado Falcón, en Sesión Ordinaria el día 16 de Noviembre del año 2004… quienes solicitan ante el Ministerio Público como titular de (la) acción penal, que inicie investigación…

Asimismo, verifica este Tribunal Colegiado del escrito de acusación los fundamentos de la imputación fiscal en contra del acusado de autos, así como los preceptos jurídicos aplicables, no existiendo la menor duda que los delitos imputados en dicho acto conclusivo fueron los de Ocultamiento de Arma de Guerra, Ocultamiento de Arma de Fuego y Estafa Simple Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 con relación al artículo 99, todos del Código Penal, al expresar: “… toda vez que en estas normas se subsume perfectamente bien, la conducta desplegada por el hoy imputado…”.

Asimismo, procedió a ofrecer como medios y órganos de prueba, indicando para ello su necesidad y pertinencia, los siguientes:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:
1.- Orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo… la cual como excepción a la Garantía Constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se practicó la diligencia en la cual se incautaron armas de fuego y se practicó la detención del hoy imputado.
2.- Justificativo Judicial, de fecha 28 de Enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, se constituyó en la calle Josefa Camejo, N° 41, de esta ciudad, a solicitud del imputado, a fin de dejar constancia de los particulares que allí se expresan.
3.- Acta de Audiencia de Imputación, de fechas 05 de febrero de 2005, celebrada pro (Sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control… en la cual se recibió la declaración del imputado.
4.- Estado de Cuenta Bancaria a nombre del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, emanado del Banco Industrial de Venezuela, en el cual se refleja la cantidad de 7.851.701,27, lo que desmiente lo dicho del imputado en la audiencia de imputación, al señalar en ella que sólo poseía una cuenta bancaria en al (Sic) disponía de la suma de Bs. 50.000.
5.- Oficio N° SBIF-DSB-UNIF-GIF-01885, de fecha 14 de febrero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se remite el movimiento bancario del imputado, relativo a las Cuentas Bancarias que ha mantenido y los montos que ha manejado durante los últimos dos años y medio.
6. Experticia Mecánica y de Diseño, de fecha 1° de Marzo de 2005, signado con el N° 138 y suscrita por los Funcionarios Jorge Luis Polanco y Detective Sara Ruth Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, practicada en las armas incautadas en la vivienda del imputado el día del allanamiento, específicamente un arma tipo pistola y un arma tipo revólver, en la cual se comprobó que la primera presenta sus seriales originales y la segunda presenta sus seriales desvastados.
7. Fijación Fotográfica realizada en fecha 03/02/05, por el funcionario Giovanni Barrios, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISP- Caracas), durante el allanamiento en la cual se observa detalles de la diligencia practicada, de lo incautado y de la vestimenta del imputado al momento de hacerse presente los funcionarios.
8. Tarjetas de presentación, a nombre del imputado, en las cuales se lee en su reverso, la recomendación que hace de personas específicas para que sean beneficiadas con Reportes de Empleo en el CRP, cursantes a los folios 218, 225, 226, 227 y 228 de la primera pieza del expediente.
9.- Reportes de Empleo, cursantes a los folios 198, 199, 200, 201, 204, 205, 206 y 207 de la tercera pieza del expediente, todos suscritos por el imputado y dirigidas a las diversas Empresas Contratistas.
10. Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, les fueron impuestos sus derechos y garantías.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales:

1.- Testimonios de los Funcionarios Subcomisario Alí Díaz, credencial 1112; Inspector Jefe Alonso Pantoja, credencia 1033, Inspector Josval Contreras, credencial 3458, Inspector Giovanny Barrios, credencial 3513, Inspector José Bolívar, credencial 4102, Detective Manuel Torbello, credencial 10301 y Detective José González, credencial 10336, todos adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP-Caracas), quienes practicaron la detención del hoy imputado y realizaron la incautación de los elementos de interés criminalístico presentes en el sitio del suceso, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
2.- Testimonio del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JOSÉ GREGORIO (Víctima)… quien manifiesta la manera en la cual fue despojado de 700.000 bolívares para la obtención de un reporte, que nunca le fue entregado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
3. Testimonio del ciudadano VENTURA VENTURA ANDRÉS LUIS… quien es testigo presencial de los hechos denunciados, toda vez que se desempeña como Representante de la Asociación de la Comunidad de Punta Cardón (ASODECOP), siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

4. Testimonio del ciudadano FLORES PETIT OTTO ARGENIS… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como de la detentación de armas por parte del imputado Alfredo Zea Méndez, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

5. Testimonio del ciudadano SANTANA ANGEL SEGUNDO… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como que manifiesta que el imputado Alfredo Zea Méndez está domiciliado en la dirección donde se practicó su aprehensión y donde se encuentran sujetos armados, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
6°- Testimonio Del ciudadano MÉNDEZ JOHNY ISRAEL… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como que manifiesta que el imputado Alfredo Zea Méndez ordenó, luego de amenazarlo de muerte, que se le causaran destrozos en su vehículo, por haber denunciado los manejos irregulares en la administración de los Reportes, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
7.- Testimonio del ciudadano ARIAS RODRÍGUEZ TOBY RAMÓN… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
8. Testimonio del ciudadano MENDIOLA BRETT OMAR JOSÉ… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
9.- Testimonio del ciudadano SANGRONIS PIÑA MIGUEL ÁNGEL… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la venta de reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
10.- Testimonio del ciudadano RODRÍGUEZ ÁRIAS ORLANDO RAFAEL (VÍCTIMA)… quien manifiesta haber cancelado la cantidad de Trescientos Mil Bolívares al imputado por la venta de un Reporte, quedando adeudando la suma de Quinientos Mil Bolívares, que al no poder pagarlos exigió le devolvieran lo que inicialmente había pagado, siendo lesionado por el imputado, quien le lanzó una piedra y lo impactó en la cabeza, dejándolo en estado de inconsciencia, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
11.- Testimonio del ciudadano LUGO JESÚS RAFAEL… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
12.- Testimonio del ciudadano Ventura Hurtado Jesús Rafael, Víctima… quien manifiesta haber sido despojado de la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) por parte del imputado, quien le exigió tal cantidad de dinero y le pidió pasara luego por el Reporte, habiéndosele hecho imposible a la víctima, toda vez que el imputado se le escondía cuando esta víctima lo iba a buscar a su casa, ubicada en el mismo inmueble donde funciona la Emisora “Ondas del Cardón”, quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
13.- Testimonio del ciudadano LUGO MAVO ENRIQUE ALFONSO… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
14.- Testimonio Del ciudadano Refgulo Arias Antonio… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
15.- Testimonio del ciudadano LUGO LANDAETA ROY DARWIN… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
16.- Testimonio del ciudadano GUTIÉRREZ LUGO PEDRO RAFAEL, VÍCTIMA… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
17°.- Testimonio de la ciudadana HERNÁNDEZ DE NOGUERA JUANA ALEJA… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, quien a través del ciudadano José Brito vendía los reportes, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
18.- Testimonio del ciudadano RUIZ NIEVES MOISÉS, víctima… quien manifiesta haber sido contratado por el imputado para realizar trabajos en su casa, ubicada en el mismo inmueble donde funciona la Emisora “Ondas del Cardón” a cambio de un reporte, el cual nunca me dio, como lo denuncié en la prensa, fue agredido por el hijote (Sic) de Alfredo Zea y por sus Escoltas, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
19.- Testimonio del ciudadano LEONCIO SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ… quien manifiesta tener conocimiento del domicilio donde reside el hoy imputado, toda vez que fue él quien le concedió el terreno donde el subjudice edificó su casa, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
20. Testimonio del ciudadano ALCALÁ RODRÍGUEZ WILMER JOSÉ… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, QUE NUNCA FUE ENTREGADO, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
21.- Testimonio de DIONISIO ANTONIO DURÁN OLIVEROS… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
22.- Testimonio del ciudadano ROBERTIS SURGELIS COROMOTO… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
23.- Testimonio de la ciudadana COLINA VENTURA GLORIA MARGARITA… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
24.- Testimonio de la ciudadana CAMPOS DE CÓRDOVA ROSA JOSEFINA… quien manifiesta tener conocimiento de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
25.- Testimonio del ciudadano CASTELLANO MEDINA AYENDRI RAMOS… quien manifiesta tener conocimiento directo de la venta de Reportes, así como la participación del imputado en dicha actividad, que nunca le fue entregado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
26.- Testimonio del ciudadano COBIS LUGO JOSÉ ALBERTO… quien manifiesta tener conocimiento acerca de la investigación iniciada en contra el imputado… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
27.- Testimonio de ENMANUEL GONZÁLEZ… quien manifiesta tener conocimiento directo acerca del allanamiento efectuado en la residencia del imputado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
28.- Testimonio del ciudadano MEDINA VERA JESÚS RAMÓN… testigo presencial del allanamiento, quien manifiesta tener conocimiento acerca de la investigación iniciada en contra del imputado, asimismo relata la manera de cómo fue objeto de agresión física por haber sido testigo del allanamiento en la residencia del hoy imputado, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
29.- Testimonio de SANGRONIS JOSÉ MARTÍN… manifiesta tener conocimiento acerca del domicilio del imputado, toda vez que realizó trabajos en el inmueble conjuntamente con otras personas a cambio de un puesto de empleo que nunca se les dio, que nunca le fue entregado siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
30.- Acta Testimonio del ciudadano ARAPE ARIAS SOLANO JOSÉ… quien fungió durante el año 2004 como Coordinador del FUDES, organización que dirigía el imputado… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
31.- Testimonio del ciudadano DÍAZ CÉSPEDE FRANKLIN JOSÉ… quien manifiesta tener conocimiento directo acerca de los hechos investigados y del domicilio del imputado, toda vez que realizó trabajos en el inmueble conjuntamente con otras personas, a cambio de un puesto de empleo que nunca se les dio… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
32.- Testimonio del ciudadano REYES PETIT CELIMAR CAROLINA… quien manifiesta tener conocimiento directo acerca de los hechos investigados, toda vez que le fue recomendado el hoy imputado para que le tramitara un puesto de empleo en el CRP, quien le exigió la cantidad de bolívares 500.000 para ingresar a trabajar y como no tuvo como pagar se le sugirió de manera indecorosa y soez, cancelar de otra manera a cambio de un puesto de empleo… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
33.- Testimonio del ciudadano GÓMEZ FRANKLIN JESÚS… quien manifiesta tener conocimiento directo acerca de los hechos investigados, toda vez que le realizó trabajo al imputado a cambio de un puesto de empleo que nunca se le dio… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
34.- ACTA TESTIMONIO de la ciudadana D’ TORRE DAVALILLO PALMINA ANTALY… quien se desempeñó como Inspector del Trabajo de Punto Fijo y conocía la cualidad que tenía el hoy imputado dentro de la Organización Sindical que éste representaba… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
35.- Testimonio del ciudadano ZEA RONDÓN ALFREDO ALEJANDRO… quien es hijo del imputado y depone con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
36.- Testimonio de la ciudadana YRAIMA CAROLINA OSORIO… quien reside en el inmueble donde habita el imputado y tiene conocimiento acerca de la diligencia de allanamiento que se realizó en ese inmueble… siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Por último solicitó el Fiscal en dicho acto conclusivo, que la acusación sea admitida totalmente y se proceda al enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ESTAFA SIMPLE AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 en relación al artículo 99 del Código Penal; que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas para que sean incorporadas al juicio oral y público.

De todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones juzga que la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual esta Alzada ADMITE LA ACUSACIÓN incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ESTAFA SIMPLE AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 en relación al artículo 99 del Código Penal, así como LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción de las siguientes:

1°) 1.- Orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, por cuanto y a pesar de haber sido ofrecida para ser exhibida en el debate oral y público, resulta impertinente, amén de no ser de los documentos que puedan ser incorporados por su lectura en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Audiencia de Imputación, de fechas 05 de febrero de 2005, celebrada pro (Sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control… en la cual se recibió la declaración del imputado, por ser impertinente y regir el principio de oralidad y de inmediación en los juicios.
3.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, les fueron impuestos sus derechos y garantías, por impertinente y por regir los principios de oralidad e inmediación en el juicio.
4.- (30).- Acta Testimonio del ciudadano ARAPE ARIAS SOLANO JOSÉ… quien fungió durante el año 2004 como Coordinador del FUDES, organización que dirigía el imputado, por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada.
5.- 34.- ACTA TESTIMONIO de la ciudadana D’ TORRE DAVALILLO PALMINA ANTALY… quien se desempeñó como Inspector del Trabajo de Punto Fijo y conocía la cualidad que tenía el hoy imputado dentro de la Organización Sindical que éste representaba, por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada. Así se decide.

Asimismo y conforme se estableció con anterioridad, NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por haber sido promovidas fuera de la oportunidad legal, conforme lo estableció el A quo y no extraerse de la decisión recurrida que haya omitido la Defensa su ofrecimiento oportuno por razones justificadas ni de que haya hecho valer tal argumento ante el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos de Derecho anteriormente explicados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de Mayo de 2005.
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.566.047 , nacido en fecha 11-05-61, soltero, natural de la Guaira, de 43 años de edad, TSU en mecánica, residenciado en Calle Josefa Camejo N° 41 de Punta Cardón, frente a la licorería Ven tu de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 275, 278 y 464 en relación al artículo 99 del Código Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Público y especificadas en el texto del presente fallo.
CUARTO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS FISCALES consistentes en: Orden de allanamiento, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, Acta de Audiencia de Imputación, de fecha 05 de febrero de 2005, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Acta de Imposición de Derechos del Imputado, de fecha 03 de febrero de 2005, por ser no ser necesarias ni pertinentes, Acta Testimonio del ciudadano ARAPE ARIAS SOLANO JOSÉ, quien fungió durante el año 2004 como Coordinador del FUDES, organización que dirigía el imputado, por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada y ACTA TESTIMONIO de la ciudadana D’ TORRE DAVALILLO PALMINA ANTALY… quien se desempeñó como Inspector del Trabajo de Punto Fijo y conocía la cualidad que tenía el hoy imputado dentro de la Organización Sindical que éste representaba, por no haber sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada y proceder su declaración, como testimonial, en el juicio oral y público.
QUINTO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por haber sido presentadas EXTEMPORÁNEAMENTE, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL ejercido contra el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado Alfredo Ramón Zea Méndez.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen, a fin de que se de el trámite de ley.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Marlene Marín de Perozo Abg. Zenlly Urdaneta Govea
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE


Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria

Resolución N° IG012006000221.